CE-15001-23-33-000-2021-00443-01(AC)

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2021-00443-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REUBICACIÓN DEL EMPLEADO JUDICIAL – Solicitud previa ante el nominador / ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz por resolverse / QUEJA DISCIPLINARIA – Trámite por resolverse La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, la solicitante debió presentar la solicitud de reubicación ante su nominador, esto es, el Juez Doce Administrativo de Tunja, sin embargo, en el escrito de contestación, el juez afirmó no tener conocimiento de esa solicitud. Como la solicitante no agotó el trámite previsto en el Acuerdo 756 de 2000, el amparo es improcedente, porque existe otro medio de defensa y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Además, conforme al escrito de contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se encuentra en curso un recurso de apelación contra el acto administrativo CSJBOY21-1171 del 30 de abril de 2021, que emitió concepto desfavorable respecto de una solicitud de traslado por motivos de salud. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede. (…) El artículo 10.1 de la Ley 1010 de 2006 dispone que el acoso laboral se sancionará como falta disciplinaria

gravísima respecto de los servidores públicos. El artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone que la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, ahora Comisiones Nacionales o Seccionales de Disciplina Judicial. (…) De conformidad con el escrito de tutela, la solicitante presentó queja disciplinaria contra la doctora [D.J.B.G.], actual juez titular del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y contra la doctora [M.E.R.G.], juez anterior, por las supuestas conductas constitutivas de acoso laboral. También aportó copia de la queja interpuesta contra la doctora [D.J.B.G.] ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Boyacá y Casanare. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede y se confirmará la sentencia impugnada, en el entendido que la solicitud de tutela es improcedente, pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 1.01 / LEY 1010 DE 2006 –

ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00443-01(AC)

Actor: ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 15 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió al amparo respecto de una petición y de unas recomendaciones laborales por salud ocupacional, pero negó el amparo respecto de un supuesto acoso laboral y de la solicitud de reubicación de la solicitante.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Juez Doce Administrativo de Tunja y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con ocasión del supuesto acoso laboral contra la solicitante, al no tener en cuenta unas recomendaciones de salud ocupacional y por la falta de respuesta a una petición de reubicación. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2021, Ángela Inés García Torres, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Juez Doce Administrativo de Tunja y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. por la supuesta vulneración de sus derechos

fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión del supuesto acoso laboral en su contra. La solicitante indicó que ejerce el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y que padece de estrés agudo, trastorno de ansiedad y depresión, enfermedades de origen laboral causadas por la alegada persecución y hostigamiento que ha sufrido por parte de las Directoras del despacho, así como por la carga laboral impuesta por la actual juez. Adujo que por los hechos expuestos, adelantó queja disciplinaria contra la juez titular y la juez anterior y, que, si bien la ARL Positiva profirió unas recomendaciones laborales, el despacho judicial no las ha atendido. Reprochó que la ARL Positiva expidió las recomendaciones sin ponderar su historia clínica y no socializó en debida forma las medidas por adoptar. Agregó que, si bien solicitó su reubicación, la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no dio trámite a esa petición. El 1° de junio de 2021 se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se requirió a la solicitante para que aportara copia digital legible de los anexos de la solicitud. La solicitante aportó lo requerido. En el escrito de contestación, el Juez Doce Administrativo de Tunja, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante

tiene a su disposición otros mecanismos para alegar el supuesto acoso laboral y para solicitar su traslado. Agregó que la tutela es temeraria, pues la solicitante interpuso otra solicitud relacionada con hechos similares. Aportó las calificaciones de servicios de la solicitante y los planes de mejoramiento propuestos. Sostuvo que no se configuró acoso laboral y que se están cumpliendo las recomendaciones laborales indicadas, empero, esas recomendaciones no sugieren la reducción de la carga laboral ni un trato diferenciado respecto de los otros empleados del despacho. Sugirió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al trámite, pues es la autoridad competente para decidir la solicitud de traslado y también conoció de unas solicitudes de intervención respecto de los hechos descritos. Pidió que se vinculen a los integrantes de su despacho y a otros empleados de la Rama Judicial como testigos, para esclarecer los supuestos hechos de acoso laboral. La ARL Positiva informó sobre los diagnósticos de la solicitante y adujo que ha aportado todas las prestaciones asistenciales requeridas. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y pidió su desvinculación del trámite, pues no vulneró derecho fundamental alguno. El 4 de junio de 2021 se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y se negaron las pruebas testimoniales pedidas por el Juez Doce Administrativo de Tunja. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que no es competente para tramitar la

solicitud de traslado de un servidor judicial y que informó a la solicitante de su falta de competencia. Aclaró que no remitió la solicitud a la autoridad competente, pues contiene el historial médico de la solicitante, información de carácter reservada. Agregó que, respecto del supuesto acoso laboral, la solicitante puede formular queja ante el Comité Seccional de Convivencia Laboral. Informó que la solicitud de reubicación no le fue puesta en conocimiento y que le corresponde a la accionante surtir ese trámite. Solicitó que se niegue la tutela. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que remitió las solicitudes de intervención al Comité de Convivencia Laboral, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo-COPASST y a la ARL Positiva. Sobre la solicitud de traslado, informó que emitió concepto desfavorable en primera instancia y que actualmente está en curso el trámite de la apelación contra esa decisión. Sostuvo que las recomendaciones laborales no sugieren la reubicación o traslado de la accionante. El 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia que negó el amparo respecto de la solicitud de reubicación de la solicitante, pues cuenta con el procedimiento regular ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para formular esa solicitud, y negó el amparo respecto del supuesto acoso laboral, al estimar que no se configuró. El fallo accedió al amparo respecto de la falta de socialización de las recomendaciones expedidas por la ARL

Positiva y la falta de respuesta de fondo de una petición dirigida a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. La ARL Positiva y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informaron del cumplimiento del fallo. La solicitante impugnó el fallo de tutela. Esgrimió que los Magistrados Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Ascensión Fernández Osorio podrían estar incursos en causales de impedimento, pues vincularon a la juez anterior y a la juez titular en sus despachos y las postularon, respectivamente, para el cargo de Juez Doce Administrativo de Tunja. Agregó que la juez anterior sostiene una amistad estrecha con la compañera sentimental del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana. Adujo que la decisión, equívocamente, desestimó las conductas que configuran acoso laboral, no tuvo en cuenta su historia médica y confundió las figuras de reubicación laboral y traslado, empero, indicó que esas figuras no son idóneas para proteger sus derechos fundamentales. Reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 22 de junio de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela en lo no concedido por el fallo de primera instancia en relación con el alegado acoso

laboral.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia.

3. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en ningún caso será procedente la recusación. Como la impugnación cuestiona la imparcialidad de unos magistrados que decidieron el asunto en primera instancia, se configura una recusación, que es improcedente. Además, la Sala advierte que la solicitante no formuló esas observaciones en el trámite de primera instancia.

4. Como la solicitante recurrió el fallo de primera instancia, pues, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales ya que no se dio trámite a su solicitud de reubicación, con ocasión al supuesto acoso laboral del que es víctima, la Sala centra el estudio de la impugnación en ese aspecto.

5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. El artículo 134.1 de la Ley 270 de 1996 permite el traslado de un funcionario o empleado judicial, a solicitud del interesado, por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas. Los artículos 8° y 9° del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, establecen los requisitos de las solicitudes de traslado por salud y disponen que los Consejos Superior y Seccionales decidirán esas solicitudes.

7. El artículo 4° de la Ley 776 de 2002 establece que, concluido un período de incapacidad laboral y si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, el empleador deberá ubicarlo en el cargo que desempeñaba o reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. El artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, dispone que el interesado deberá presentar la solicitud de reubicación ante el nominador.

La solicitante estima que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al no dar trámite a una solicitud de reubicación. La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, la solicitante debió presentar la solicitud de reubicación ante su nominador, esto es, el Juez Doce Administrativo de Tunja, sin embargo, en el escrito de contestación, el juez afirmó no tener conocimiento de esa solicitud. Como la solicitante no agotó el trámite previsto en el Acuerdo 756 de 2000, el amparo es improcedente, porque existe otro medio de defensa y no está

acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Además, conforme al escrito de contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se encuentra en curso un recurso de apelación contra el acto administrativo CSJBOY21-1171 del 30 de abril de 2021, que emitió concepto desfavorable respecto de una solicitud de traslado por motivos de salud. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede.

8. El artículo 10.1 de la Ley 1010 de 2006 dispone que el acoso laboral se sancionará como falta disciplinaria gravísima respecto de los servidores públicos.

El artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone que la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, ahora Comisiones Nacionales o Seccionales de Disciplina Judicial.

9. De conformidad con el escrito de tutela, la solicitante presentó queja disciplinaria contra la doctora Deyna Johana Beltrán González, actual juez titular del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y contra la doctora Milena Edith Rátiva García, juez anterior, por las supuestas conductas constitutivas de acoso laboral.

También aportó copia de la queja interpuesta contra la doctora Deyna Johana Beltrán González ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Boyacá y Casanare. Como la tutela es improcedente si

existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede y se confirmará la sentencia impugnada, en el entendido que la solicitud de tutela es improcedente, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 15 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a la acción de tutela de Angela Inés García Torres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Juez Doce Administrativo de Tunja y la ARL Positiva, en lo que fue objeto de reparo en la impugnación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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