CE-15001-23-33-000-2021-00448-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2021-00448-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. (...) [U]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. (…) [A]unque el actor no allegó al expediente de tutela prueba de haber radicado el derecho de petición ante Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, es notorio que al menos este último lo recibió efectivamente y que tal entidad lo remitió por competencia el 2 de marzo de 2021
a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aclarado lo anterior, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil transgredió el derecho fundamental a la petición del tutelante, dado que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud de 4 de febrero de 2021, remitida por el Consejo Nacional Electoral a la referida entidad el 2 de marzo de 2021. De ahí que se hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre los términos para resolver peticiones. Conclusión que se deriva de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no acreditó ni allegó al expediente de tutela, respuesta a dicha solicitud. A lo que se añade que en el informe que rindió en el curso de esta tutela no hubo mención al derecho de petición aludido por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00448-01 (AC)
Actor: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Temas Acción de tutela. Cabildo abierto. Derecho de petición.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por William Hernando Suárez Sánchez contra la Sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nro. 6 que dispuso: “PRIMERO.-Declarar la improcedencia de la acción de la tutela formulada por el señor WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1 de junio de 20211, el señor William Hernando Suárez Sánchez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra “la Registraduría Nacional del Estado Civil, Municipal Garagoa, Guateque, Sutatenza, Barbosa, Güepsa, Vélez, Chocontá y vinculante a los Concejo de Garagoa, Guateque, Sutatenza, Tunja, Barbosa, Güepsa, Vélez, Chocontá y Juzgado Primero Promiscuo Municipal Garagoa, Guateque, Tunja, Barbosa, Güepsa, Vélez”2, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: “PRIMERO: Se ORDENE el RESTABLECIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO dando cumplimiento TAXATIVO del Art. 4 Parágrafo, Art. 22, al 30 de la Ley 1757 de 2015 dentro de los términos y localidad, en concordancia con el Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, ley 1755 de 2015, que constata de la Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se ORDENE la anulación de la Resolución JUNIO 4745 DE 2016 del RNEC por
la extralimitación de funciones y violación de términos. Así mismo el restablecimiento de las competencias locales de la Registraduría Municipal sobre el cabildo abierto en este caso solo y únicamente la verificación en el censo electoral: TERCERO: Se ORDENE la anulación Resolución AGOSTO 6917 de 2016 expedida por la RNEC - formulario, contrario a la norma superior, términos y competencia local RESOLUCIÓN 6245 DE 2015 - CNE CUARTO: Se ORDENE anular los fallos de las tutelas 2018 y 2021 con respecto al cabildo abierto por la falsa motivación, falso testimonio y otros que su despacho disponga.
QUINTO: Se ORDENE anular las resoluciones de la registradurías municipales que omitieron la competencia local, confirmada por la CNE y el Art. 28 de la Ley 1755 de 2015.
SEXTO: Se ORDENE a los concejos de Garagoa, Guateque, Sutatenza, Barbosa, Güepsa, Vélez convocar al cabildo abierto y con respecto al concejo de Chocontá termine el proceso.
SEPTIMO: Se ORDENE la vinculación a la personería según el Art 22 y 23 de la Ley 1755 de 2015 y Sentencia SU 116 de 2018. 1 Información extraída de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos, bajo el radicado 15001-23-33-000-2021-00448-00. 2 Escrito de tutela. Folio 1.
OCTAVO: Se ORDENE remitir por competencia a las entidades respectivas para su control penal y disciplinarios correspondientes NOCENO (SIC): Se ORDENE establecer el daño moral personal y social de los afectados.
DECIMO: Tenga en cuenta sentencia SUAN – ATLANTICO
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-350-14.htm”.3
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Entre los años 2017 y 2018, el señor William Hernando Suárez Sánchez radicó ante las Registradurías Municipales del Estado Civil y Concejos Municipales de Garagoa, Guateque, Sutatenza, Jenesano (del departamento de Boyacá); Barbosa, Güepsa y Vélez (del departamento de Santander); y Chocontá (Cundinamarca) solicitudes tendientes a que se realizara un cabildo abierto sobre el cobro del impuesto de alumbrado público. 2.2. Mencionó que en febrero de 2021 presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relativo a sus solicitudes de cabildo abierto iniciadas en 2017 y 2018.
3. Fundamentos de la acción de tutela Sobre el derecho de petición presentado en el año 2021, la parte actora aseguró lo siguiente: “En febrero de 2021 bajo derecho remití solicitud al CNE y Registraduría Nacional del estado Civil, esta última me da respuesta sin respaldo legal de forma subjetiva por parte de la Registraduría Nacional y fuera de los artículos relacionados a continuación para el cabildo abierto. Como víctima de las vías de hecho por parte de las entidades accionadas, quienes de forma AUTONOMA anularon por omisión y acción el Parágrafo 4 de la Ley 1757 de 2015; afectado a la población de 9 municipios y sus 200.000 habitantes”4.
Asimismo, señaló que “lo que se pretende es que se garantice el derechos fundamentales y que toda vez que la petición consiste una orden para que aquel respecto a quien solicita la tutela actúa o se abstenga de hacer según el inciso 2 art 86 de la C.P.” Y tras un breve marco sobre las características del derecho de petición, el actor agregó que “Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye una vulneración de derecho fundamentales, derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de tramite como volumen de las solicitudes por resolver, orden de solicitudes carencia de personal etc.”5 De otra parte, manifestó su desacuerdo con las Resoluciones 4745 de 2015 y 6917 de 2016, esta última por ser contraria a la Ley 1757 de 2015, que consagra normas sobre cabildo abierto. También, censuró que la Registraduría Nacional del Estado Civil “de forma UNILATERAL termino con la descentralizació (sic) local correspondiente al cabildo; pasando de verificación del censo electoral – local a la verificación de firma – Nacional; para un trámite de control político”6; y que dicha autoridad actuó en contravía a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1757 de 20157. 3 Escrito de tutela. Folio 8. 4 Escrito de tutela. Folio 1. 5 Escrito de tutela. Folio 8. 6 Escrito de tutela. Folio 4. 7 Ley 1757 de 2015. Artículo 28. “OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en
Y aseveró que las autoridades judiciales que resolvieron otras acciones de tutela interpuestas omitieron “toda la normatividad, bajo el posible tráfico de influencia, falso testimonio, fraude procesal etc.”8.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 2 de junio de 2021, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá requirió al tutelante para que corrigiera los hechos de la demanda determinando con precisión cuáles son las convocatorias de cabildo abierto que provocaron violación a sus derechos fundamentales y las razones por las cuales así lo considera; y que describiera las fechas y el lugar de ocurrencia de las acciones u omisiones en que cree que incurrieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y los concejos municipales mencionados en la tutela, por los que se vulneraron sus derechos fundamentales. 4.2. En Auto de 11 de junio de 2021, se indicó que pese a que el actor no corrigió el escrito de tutela interpuesta, admitiría la acción. En consecuencia, dispuso admitir la tutela interpuesta por William Hernando Suárez Sánchez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y depuración de Barbosa, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza. Asimismo, vinculó a las registradurías municipales, municipios y concejos municipales de Garagoa, Guateque, Sutatenza, Tunja, Barbosa, Güepsa, Vélez y Chocontá.
4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que a finales del 2017 e inicios del año 2018 el señor William Hernando Suárez Sánchez radicó ante las Registradurías Municipales del Estado Civil de Garagoa, Guateque, Sutatenza, Jenesano (Boyacá); Barbosa, Güepsa y Vélez (Santander), solicitud para adelantar cabildo abierto, todas denominadas “cobro justo alumbrado público”. Seguido, explicó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1757 de 2015 el “cabildo abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley”, es decir en los artículos 22 al 30 de la referida ley. Sin embargo, aseguró que como en dichas normas no se reguló expresamente lo relativo a la presentación de estados contables, tratándose de cabildos abiertos, la Registraduría Nacional del Estado Civil elevó consulta al Consejo Nacional Electoral acerca de esa materia. Esta última, en concepto de radicado 1113-16 del 3 de agosto de 2016, concluyó “que los ciudadanos que tienen iniciativa de Cabildo abierto están obligados a presentar informe contable, conforme a lo requerido para los demás mecanismos de la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las
autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales”. 8 Escrito de tutela. Folio 5. participación ciudadana”, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015: “Artículo 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada”. En consecuencia, de acuerdo a lo preceptuado por el Consejo Nacional Electoral, el promotor o comité promotor del cabildo abierto deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyo 15 días después de la entrega de los formularios, del vencimiento del plazo para la recolección de firmas o de la prórroga, en caso de existir. Y precisó que en los estados contables deben figurar los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña. Informó que el actor no cumplió con el deber de entregar los estados contables. Motivo por el cual las registradurías municipales accionadas profirieron diversos actos administrativos certificando el no cumplimiento de los requisitos exigidos para el cabildo abierto. Enfatizó que la labor de la Registraduría no solo se limita a recibir la inscripción, sino también a efectuar un control de solicitudes, al diseño de los formularios de recolección de apoyos ciudadanos y a determinar la cantidad de respaldos y el plazo de entrega.
Finalmente, aseveró que la tutela es improcedente, porque (i) el actor no demostró la afectación de derechos fundamentales por parte de la Registraduría, pues en el escrito de tutela se limitó exclusivamente a mencionar algunas normas; (ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) existe temeridad, ya que el accionante persigue lo mismo que en las acciones de tutela proferidas por las siguientes autoridades judiciales: Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyacá, providencia del 8 de marzo de 2021, Radicación: 2021-00021; Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, providencia del 19 de abril de 2021, Radicación: 15599-31-03-001-2021-00041-01; Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza, Boyacá, providencia del 22 de febrero de 2021, Radicación: 15778-40-89-001-2021-00004-00; Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, el 8 de abril de 2021, Radicación: 2021-0002; Juzgado Primero Promiscuo Municipal, providencia del 3 de marzo de 2021; Juzgado Penal del Circuito Garagoa, Boyacá, providencia del 19 de abril de 2021, Radicación: 2021-00010; Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, providencia del 1 de marzo de 2021, Radicación: 2020-009;
Juzgado Segundo Civil del Circuito Vélez, Santander, providencia del 09 de abril de 2021; Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Conocimiento y Depuración de Barbosa -Santander, providencia del 23 de febrero de 2021; Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, providencia del 25 de abril de 2021; Juzgado Civil del Circuito Guateque -Boyacá, providencia del 15 de mayo de 2021; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez -Santander, providencia del 12 de marzo de 2021; Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, providencia del 8 de junio de 2021, Radicación: 15001-31-53002-202100102-00, rechazada por temeridad. 4.4. La Registraduría Municipal de Guateque – Boyacá reiteró los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, indicó que, en razón a que el tutelante no cumplió con la carga de entregar los estados financieros, expidió la Resolución Nro. 25 del 28 de julio de 2018, “por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, validos, nulos y el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática” y el Auto Nro. 002 de 3 de agosto de 2018 “por el cual se archiva la iniciativa mecanismo de participación ciudadana”. 4.5. El Concejo Municipal de Chocontá - Cundinamarca narró que el 16 de
julio de 2018 el tutelante solicitó la realización de un cabildo abierto y que consecuentemente, el 31 de agosto de 2018 se efectuó la sesión plenaria en la que se llevó a cabo dicho mecanismo de participación. Sin embargo, el actor no asistió a la audiencia pública de culminación del cabildo, efectuada el 10 de septiembre de 2018, pese a que se le comunicó debidamente la fecha de tal diligencia. Informó que el mismo 10 de septiembre de 2018 el señor Suárez Sánchez interpuso tutela, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Municipal de Guateque en Sentencia del 25 de septiembre de 2018. También aseveró que el 22 de abril de 2021 el accionante presentó derecho de petición, en el que solicitó culminar el cabildo abierto suspendido unilateralmente por el Concejo Municipal de Chocontá. Frente a lo cual se expidió respuesta en la que se explicó que el cabildo no fue suspendido, sino que se programó una audiencia final a la cual él no asistió. Finalmente, sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.6. El Concejo Municipal de Güepsa - Santander informó que desde el año 2018 el señor Suárez ha presentado varias solicitudes relacionadas con el impuesto público de alumbrado, incluyendo una de cabildo abierto. Sin embargo, en el trámite de este último, el tutelante no cumplió con todos los requisitos de ley, en tanto que los estados contables por él allegados no provenían de un contador público con tarjeta profesional vigente. Información que fue puesta de manifiesto por el Consejo Nacional Electoral Fondo de
Financiación Política. Por este motivo, en Resolución Nro. 21 de 25 de julio de 2018 se certificó la falta de cumplimiento de los requisitos legales para tramitar el cabildo abierto. Esa fue la razón por la cual no fue posible realizar el cabildo. De otra parte, manifestó que el actor ha presentado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, entre las cuales se encuentran las tramitadas bajo los siguientes radicados: 2018-00006-00, 2021-00009-00, 2021-0000901, 2021-00102-00 conocidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Güepsa, Segundo Civil del Circuito Vélez y Segundo Civil del Circuito Tunja que negaron y rechazaron las referidas tutelas. Entre estas, resaltó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja profirió Sentencia de 8 de junio de 2021, la cual fue rechazada por temeridad. E informó que simultáneo a la interposición de la presente tutela, el actor presentó otros escritos de tutela idénticos. Finalmente, se cuestionó por qué el actor no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para controvertir los actos administrativos cuestionados, por qué insiste en acudir a la acción de tutela y por qué radica la misma acción de tutela ante diferentes juzgados y tribunales. 4.7. El Concejo Municipal de Barbosa - Santander informó que desde el año 2018 el actor ha presentado varias solicitudes relativas al impuesto de alumbrado público en Barbosa, incluyendo la realización de un cabildo abierto; que este último no se efectuó dado que los estados contables por él
presentados no provenían de un contador público con tarjeta profesional vigente; que por los mismos hechos y pretensiones el tutelante ha presentado varias acciones de tutela; y que en Sentencia de 8 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja rechazó por temeridad una de las últimas tutelas por él interpuestas. 4.8. El Municipio de Güepsa - Santander sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia respecto a lo señalado por el actor en su escrito de tutela. Añadió que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Por ende, consideró que las pretensiones solicitadas son improcedentes. 4.9. El Concejo Municipal de Sutatenza - Boyacá informó que desde el año 2017 el señor Suárez inició gestiones para la realización de un cabildo abierto en el municipio destinado al cobro del impuesto de alumbrado público; que mediante la Resolución Nro. 007 del 22 de mayo de 2018 la Registraduría Municipal de Sutatenza dispuso el no cumplimiento de los requisitos para la realización del cabildo abierto; y que en Auto Nro. 001 del 13 de junio de 2018 se archivó la referida iniciativa de participación ciudadana. Asimismo, informó que en abril de 2021 el señor Suárez volvió a solicitar dar apertura al trámite de cabildo abierto y que en Oficio CMS-0442021 se le indicaron los requisitos de ley para iniciar el procedimiento. Agregó que, en el año 2021, el actor interpuso varias tutelas semejantes y
que en Sentencia de 8 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja rechazó por temeridad una de las interpuestas. 4.10.El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Barbosa - Santander señaló que el 23 de febrero de 2021 profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Suárez, ya que esta no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no se interpuso en un término prudencial y se contaba con otros mecanismos de defensa para atacar los actos administrativos controvertidos en esa oportunidad. En consecuencia, consideró que la presente acción es improcedente, pues la decisión controvertida se apegó a la ley y jurisprudencia constitucional. Añadió que debe analizarse si la presente acción es temeraria, en razón a que el actor ha presentado otras con las mismas pretensiones y partes. 4.11. La Registraduría Municipal del Estado Civil de Sutatenza -Boyacá hizo un recuento del trámite de cabildo abierto iniciado por el tutelante ante el municipio en octubre de 2017, del cual subrayó que en la Resolución Nro. 007 del 22 de mayo de 2019 se certificó la falta de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales sobre el cabildo abierto en el municipio y que en Auto Nro. 001 del 13 de junio de 2018 se archivó el mecanismo de participación ciudadana. Situación que se originó porque desde el comienzo del proceso, el señor Suárez se negó a entregar los estados contables, al considerar que él no
gastó nada y por ser persona natural. Manifestó que desde el comienzo del trámite del cabildo abierto el ahora tutelante se negó a entregar los estados contables, al considerar que no está obligado a cumplir con ese requisito por no haber gastado nada y por ser una persona natural. Asimismo, indicó que el señor Suárez ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos. Por lo que consideró estaba actuando de forma temeraria. Aseguró que la Registraduría no le ha negado información al señor Suárez, ni ha dejado de responder las múltiples solicitudes que aquel ha presentado desde el año 2017 sobre el trámite del cabildo; y que en todo caso el cabildo abierto no puede ser tratado como derecho de petición, pues este se regula por normas propias como la Ley 1757 de 2015. Por último, manifestó “que como funcionaria pública me siento sometida a un total desgaste individual e institucional, y a los caprichos del señor SUAREZ SANCHEZ, teniendo en cuenta que no acepta por ningún medio y de ninguna institución la respuesta negativa a sus pretensiones por fuera de la ley, que la forma que presenta sus escritos es temeraria (…) ya que a (sic) presentado estos mismos argumentos ante diferentes entidades como Juzgados a nivel nacional, tribunales, fiscalía, procuraduría, Registraduría Nacional, CNE, URIEL, no sólo con el ánimo de lograr sus pretensiones por fuera de la ley sino también de dañar mi imagen y credibilidad como funcionaria y como persona”9.
5. Providencia impugnada En Sentencia de 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala
de Decisión Nro. 6 declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En primer lugar, explicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la presunta vulneración a los derechos fundamentales se presentó en 2016 y 2018, años en que se profirieron los actos administrativos controvertidos. E 9 Informe presentado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sutatenza - Boyacá. Folio 11. indicó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de esa clase de actos, en la medida en que razón a que dichas pretensiones pueden ser invocadas en ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. En segundo lugar, precisó que aunque el tutelante no indicó exactamente que providencias judiciales se controvertían, “infiere la Sala que corresponden a los fallos que allegó con su escrito tutelar”10. Seguido, aseguró que el actor no determinó las razones por las cuales dentro de las sentencias de tutela controvertidas existe fraude. Y añadió que “varias de las pretensiones invocadas en dichos escenarios judiciales, pueden guardar una identidad fáctica con la presente acción de tutela”, dado que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa versan sobre la convocatoria del cabildo abierto sobre el cobro de alumbrado público. Motivos por los cuales concluyó que no se cumplían las reglas de procedencia de las acciones de tutela contra fallos de tutela.
6. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 6.1. El accionante presentó memorial en el que manifestó lo siguiente: “he de manifestarle que el derecho de petición febrero de 2021 que genero la acción de tutela corresponde a lo solicitado al Consejo Nacional Electoral y La Registrador Nacional sobre los cabildos abierto de 2017 - 2018; el CNE remitió a la Registrador Nacional; este último hasta la fecha vencido los términos PERENTORIOS no día respuesta alguna generando el silencio administrativo positivo y esta dentro de los términos de inmediatez”. 6.2. En Auto de 24 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del fallo de tutela de primera instancia explicó que el memorial mencionado presentado por el actor “da lugar a colegir que el mismo corresponde a la impugnación contra dicha decisión, aunque de manera expresa no lo indique el accionante”. Motivo por el cual dispuso conceder el recurso de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico 10 Fallo tutela de primera instancia. Folio 20.
11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Del confuso escrito de tutela, se encuentra que las pretensiones formuladas por el actor, están orientadas a (i) que se dejara sin efectos varios actos administrativos relacionados con los trámites de cabildo abierto iniciados en los años 2017 y 2018; (ii) “anular los fallos de las tutelas 2018 y 2021 con respecto al cabildo abierto”12; y (iii) ordenarle a los Concejos Municipales de Garagoa, Guateque, Sutatenza, Barbosa, Güepsa y Vélez que convocarán a cabildo abierto y que el Concejo Municipal de Chocontá terminara el proceso de cabildo iniciado años atrás. Y aunque en el acápite de pretensiones no solicitó nada frente a derecho de petición alguno, lo cierto es que en el escrito de tutela sí aseveró que “En febrero de 2021 bajo derecho remití solicitud al CNE y Registraduría Nacional del estado Civil, esta última me da respuesta sin respaldo legal de forma subjetiva por parte de la Registraduría Nacional y fuera de los artículos relacionados a continuación”. Ahora bien, en el memorial que el magistrado ponente del fallo de tutela de primera instancia interpretó como una impugnación, el actor aseveró que en
febrero de 2021 interpuso derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y que este último lo remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y censuró que la referida Registraduría aún no haya dado respuesta a esa petición. Teniendo en cuenta que en la impugnación el actor no hizo alusión a inconformidades sobre los actos administrativos y decisiones judiciales que pretendía dejar sin efectos, según las pretensiones de la tutela; ni sobre los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia; la Sala limitará su estudio al derecho de petición aludido por el actor. Debe añadirse, en todo caso, que respecto a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela relativas a los actos administrativos y decisiones judiciales atacadas, ya se han proferido varios fallos de tutela, tales como los proferidos bajo los radicados 2021-00004, 2021-0005, 2021-00016 y 2021-00102 (estas no versaron sobre el derecho de petición interpuesto en febrero de 2021, al que se refirió el actor en la impugnación). Así las cosas, la Sala determinará si la Registradurí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.