CE-15001-23-33-000-2021-00451-01(HC)A
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2021-00451-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPUGNACIÓN DEL HABEAS CORPUS – El accionante no lo impugnó / IMPUGNACIÓN DEL HABEAS CORPUS - El Despacho de primera instancia concedió la impugnación de manera oficiosa / INEXISTENCIA DE RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Disposiciones que la regulan no consagran un control automático de la decisión de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Esta determinada por los argumentos alegados por el impugnante / DECLARACIÓN DE EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Ante la falta de impugnación del auto que resolvió la acción de habeas corpus Mediante proveído de 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor [D.C.R.]. En la diligencia de notificación de dicha providencia, el accionante suscribió lo siguiente: “yo no instaure (sic) ningún habeas corpus ante ningún reparto ni Tribunal de Tunja”. No obstante lo anterior, el Tribunal de instancia profirió auto de fecha 8 de junio de junio de 2021, a través del cual, decidió darle a esta manifestación el alcance de “impugnación”, pese a que no existían argumentos de reparo por parte del actor contra la providencia de 2 de junio de
2021. Así lo consideró el quo en la parte considerativa del auto por medio del cual concedió la “impugnación presentada por el accionante” ante esta Corporación,
como se lee a continuación: “Ahora, aun cuando el accionante no manifiesta su inconformismo con la decisión asumida por este Despacho, como garantía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, se dispondrá adecuar el trámite al de impugnación contra la decisión asumida en la sentencia del 02 de junio de 2021”. En este orden, advierte el despacho que el Tribunal Administrativo de Boyacá erró al proferir el auto de 8 de junio de junio de 2021, pues ha debido declarar ejecutoriada la providencia de 2 de junio de 2021, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en virtud de lo establecido en el artículo 302 del CGP, habida cuenta que, vencieron los tres (3) días de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, sin que el interesado la hubiera impugnado, como se desprende de lo escrito por el propio actor. Así las cosas, al no existir motivos o razones de inconformidad en estricto sentido, no se puede determinar cuál es la actuación que faculta al operador judicial para pronunciarse en segunda instancia, en tanto es claro que la competencia del ad quem se encuentra determinada por los argumentos alegados por el impugnante. Ahora bien, esta Judicatura destaca también que, la necesidad de argumentos de inconformidad en la impugnación, no se encuentra en contravía con los principios de informalidad y doble instancia que revisten a la acción de hábeas corpus, toda vez que no se requiere del escrito de impugnación un documento altamente elaborado, ni mucho menos, que se
aleguen fundamentos normativos o jurisprudenciales, o que se deba incluir la palabra impugnación, sino, la expresa manifestación de la parte, así sea sucinta e informal, del por qué no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, con el fin de garantizar, entre otros, el principio de autonomía del a quo. (…) Finalmente, el suscrito magistrado no comparte la decisión del a quo de conceder la “impugnación presentada por el accionante” como garantía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, pues en la Ley 1095 de 2006, no se encuentra disposición alguna que consagre un control automático respecto de la providencia que resuelva el hábeas corpus en primera instancia u otra que faculte al operador judicial para que, de manera oficiosa, le imparta trámite al referido mecanismo de defensa, toda vez que, no se puede en aras de garantizar las garantías constitucionales de los sujetos procesales, soslayar el deber que le corresponde a la parte que no se encuentre de acuerdo con una decisión judicial, presentar los argumentos de inconformidad contra esta FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00451-01(HC)A
Actor: DANIEL CABALLERO ROZO
Demandado: JUZGADO TERCERO (3) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA TEMA: Declaración de ejecutoria de la providencia de 2 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ante la inexistencia de motivos o razones de inconformidad por parte del actor, contra la decisión de primera instancia.
Sería del caso resolver la “impugnación presentada por el accionante” contra la providencia de 2 de junio de 2021, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de hábeas corpus incoada por el señor Daniel Caballero Rozo, si no fuera porque el despacho advierte que el actor no manifestó motivos o razones de inconformidad contra la decisión de primera instancia, frente a los cuales el suscrito magistrado pueda pronunciarse.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 1° de junio de 2021, el señor Daniel Caballero Rozo instauró acción de hábeas corpus, por considerar que existe una demora injustificada con prolongación de la privación de su libertad. 1.1.2. Adujo que, se encuentra debidamente postulado en la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de tercero civil y que fue aceptado mediante Resolución No. 006418 de 15 de octubre de 2019, con radicado No. 2019334032552, dentro del proceso 2005-00060. 1.1.3. Consideró que, en su caso particular, se está presentando un desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política, habida cuenta que, sus compañeros de causa procesal se encuentran libres por cuenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras que el actor, a pesar de haber reunido los requisitos exigidos, es el único que está privado de la libertad. 1.1.4. Manifestó que, en el mes de diciembre de 2020, la defensora que le fue asignada solicitó su libertad; sin embargo, han transcurrido cinco (5) meses sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna y, aproximadamente dos (2) años, desde que fue postulado en la Jurisdicción Especial para la Paz. 1.1.5. Precisó que lleva privado de la libertad, físicamente, diecisiete (17) años, a los cuales se le deben sumar los años de estudio y trabajo, para un total, a juicio del actor, de veintidós (22) años. 1.1.6. Agregó que, mediante auto de 12 de abril de 2021, el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió concederle el sustituto penal de la prisión domiciliaria o de la ejecución privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, previsto en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. 1.1.7. Indicó que, el grupo de protección de la Jurisdicción Especial para la Paz, después de haber evaluado su nivel de riesgo y teniendo en cuenta que está siendo amenazado, le concedió seguridad especial, sin que a la fecha esté recibiendo ninguna garantía, razón por la cual, solicita, a través del presente
mecanismo constitucional, que se ordene su libertad inmediata. 1.2. De la solicitud de hábeas corpus El señor Daniel Caballero Rozo, actuando en nombre propio, presentó acción constitucional de hábeas corpus en los siguientes términos: “Por medio del Precente (sic) escrito acudo a su despacho en uso de mis derechos constitucionales art (1) (13) (29) (30) (229) y ley 1095/2006 en busqueda (sic) del restablecimiento de mis derechos instaurando formalmente Acción de Habeas Corpus, conciderando (sic) que en mi caso dentro del Proceso 2005-00060 existe una demora injustificada o desconocimiento a mis derechos fundamentales y contemplados por la ley 1820/2016 con posible violación a garantias (sic) con respecto a mi solicitada libertad condicional.” 1.3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 2 de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, para lo cual, se refirió, en primer lugar, a las características de la acción constitucional objeto de estudio. Posteriormente, indicó que lo pretendido por el accionante era eludir los mecanismos ordinarios y, por consiguiente, desplazar al operador judicial competente, esto es, al Juez Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comoquiera que, en la actualidad, se encuentra purgando una pena privativa de la libertad de 480 meses, la cual le fue descontada a 247 meses y 23.5 días, sin que a la fecha hubiera presentado ninguna petición de libertad, bajo alguna de las modalidades que contempla la Ley 1820 de 2016, en tanto ese
es el despacho que vigila la pena. En cuanto al argumento del señor Caballero Rozo consistente en que se encuentra postulado ante la Justicia Especial para la Paz; corporación judicial a la que elevó petición de libertad, el a quo precisó que el operador judicial que vigila la pena del actor sigue siendo el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y aunque hubiera realizado una postulación ante la JEP, lo cierto es que, no existe acto administrativo que haya definido esa situación, tal como lo informó el mencionado Juzgado, quien precisó que, a través de la Resolución 0006418 del 15 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situación Jurídica de la JEP, se resolvió continuar con el trámite de la solicitud de postulación dentro del proceso 2005-00060, sin que esto signifique que dicha corporación hubiera acogido al sentenciado dentro de la ley de amnistía, así como tampoco existe trámite alguno en el que se le haya otorgado algún subrogado de libertad por cuenta de esta última y de la cual se derive una detención ilegal o arbitraria que conlleve a declarar la procedencia del hábeas corpus incoado. Finalmente, advirtió que aun cuando el actor refirió que, mediante auto de 12 de abril de 2021, el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la prisión domiciliaria, para el a quo esta situación no fue la expuesta como violatoria en la presente acción constitucional, razón por
la cual, consideró que no podía sustituir al Juez de Ejecución de Penas, para entrar a analizar dicho aspecto. 1.4. Diligencia de notificación1. El 3 de junio de 2021, se llevó a cabio la diligencia de notificación de la providencia del 1º de junio de 2021 al señor Daniel Caballero Rozo, quien, una vez enterado del contenido de dicha decisión, suscribió en el folio 1 lo siguiente: 1 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx? guid=9BD537568190C0FB%2049A1A21023C7DB9D %2087EE770B752A00B5%206CCC05A62CD4F71B%20150012333000202100451001500123 “yo no instaure (sic) ningún haveas (sic) corpus ante ningún reparto ni Tribunal de Tunja (…)” 1.5. Auto de 8 de junio de 2021. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de fecha 8 de junio de 2021, mediante el cual, decidió darle a dicha manifestación el alcance de “impugnación” y, en consecuencia la concedió ante el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Observa el magistrado ponente que, el accionante al momento de notificarse de la decisión proferida por esta Corporación el dos (02) de junio de los corrientes, mediante la cual se rechazó por improcedente el habeas corpus interpuesto, presentó escrito en el que manifestó “yo no instaure (sic) ningún
habeas corpus ante ningún reparto ni Tribunal de Tunja …”. (Subrayado propio). Conforme a lo anterior, previo a decidir, debe advertir el Despacho que en el escrito presentado por el actor se señaló textualmente la interposición de habeas corpus, en el que solicitaba la libertad al considerar encontrarse postulado a la JEP, y en tal virtud en sujeción al derecho a la igualdad, respecto de compañeros que igualmente se habían acogido a dicha justicia especial y que ya fueron liberados, solicitaba su libertad (…). (Negrilla y subrayado propio). Asimismo, el artículo 5º ibidem señala que, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre los funcionarios competentes, por tal razón, ante la evidente interposición de habeas corpus interpuesta por el señor Daniel Caballero Rozo, siguiendo las ritualidades propias de la Ley 1095 se sometió a reparto, correspondiéndole a esta Corporación, la cual le dio el trámite correspondiente, siendo declarada improcedente, al encontrar que el actor no había elevado petición alguna de libertad ante el juez que le vigila la pena y por cuanto a la fecha, según información entregada por el Juzgado Tercero de EPMS, el actor había elevado una solicitud a la JEP sin que dicha entidad lo haya vinculado a esa justicia especial. (Negrilla y subrayado propio). Ahora, aun cuando el accionante no manifiesta su inconformismo con la decisión asumida por este Despacho, como garantía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de
justicia, se dispondrá adecuar el trámite al de impugnación contra la decisión asumida en la sentencia del 02 de junio de 2021. CONSIDERACIONES De conformidad con la Ley 1095 de 2006, en su artículo 7º preceptúa “… Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.” Atendiendo a la norma citada, se observa que la entidad fue notificada de la decisión el dos de junio de 2021, y vía correo electrónico allegó escrito en fecha 3 de junio en el que informa de la notificación realizada al accionante, por lo que se entiende que la impugnación fue presentada dentro del término concedido para el efecto; así las cosas, se concederá el recurso de apelación ante el superior. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la impugnación presentada por el accionante conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata las diligencias al Honorable Consejo de Estado. (…)” (Subrayado fuera de texto).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la “impugnación presentada por el accionante” contra la providencia emitida el 2 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus instaurada por el señor Daniel Caballero Rozo. 2.2. La acción pública de hábeas corpus
La Constitución Política de 1991, consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales2, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la 2 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no
poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: “Art. 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones
constitucionales y legales que la regulan. En efecto, dice la norma: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional3, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: “(…) Se dice en esa providencia que “... De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 3Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma5, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...” Respecto a la garantía de la doble instancia, el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, señala que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20066, mediante la cual se llevó a cabo el control previo del proyecto de ley que reglamentó el ejercicio de la acción de hábeas corpus. En dicha
oportunidad, se señaló: “(…) Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Hábeas Corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al trámite del Hábeas Corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentenciase trata de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado7. Como se observa, dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –
art. 8º Convención Americanael legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus.” (Destacado y subrayado fuera de texto) 5 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994. 2.3. Caso concreto Mediante proveído de 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Daniel Caballero Rozo. En la diligencia de notificación de dicha providencia, el accionante suscribió lo siguiente: “yo no instaure (sic) ningún habeas corpus ante ningún reparto ni Tribunal de Tunja …”. No obstante lo anterior, el Tribunal de instancia profirió auto de fecha 8 de junio de junio de 2021, a través del cual, decidió darle a esta manifestación el alcance de “impugnación”, pese a que no existían argumentos de reparo por parte del actor
contra la providencia de 2 de junio de 2021. Así lo consideró el quo en la parte considerativa del auto por medio del cual concedió la “impugnación presentada por el accionante” ante esta Corporación, como se lee a continuación: “Ahora, aun cuando el accionante no manifiesta su inconformismo con la decisión asumida por este Despacho, como garantía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, se dispondrá adecuar el trámite al de impugnación contra la decisión asumida en la sentencia del 02 de junio de 2021” (Subrayado fuera de texto) En este orden, advierte el despacho que el Tribunal Administrativo de Boyacá erró al proferir el auto de 8 de junio de junio de 2021, pues ha debido declarar ejecutoriada la providencia de 2 de junio de 2021, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en virtud de lo establecido en el artículo 302 del CGP8, habida cuenta que, vencieron los tres (3) días de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, sin que el interesado la hubiera impugnado, como se desprende de lo escrito por el propio actor. Así las cosas, al no existir motivos o razones de inconformidad en estricto sentido, no se puede determinar cuál es la actuación que faculta al operador judicial para pronunciarse en segunda instancia, en tanto es claro que la competencia del ad quem se encuentra determinada por los argumentos alegados por el impugnante. Ahora bien, esta Judicatura destaca también que, la necesidad de argumentos de inconformidad en la impugnación, no se encuentra en contravía con los principios
de informalidad y doble instancia que revisten a la acción de hábeas corpus, toda vez que no se requiere del escrito de impugnación un documento altamente elaborado, ni mucho menos, que se aleguen fundamentos normativos o jurisprudenciales, o que se deba incluir la palabra impugnación, sino, la expresa 8 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. manifestación de la parte, así sea sucinta e informal, del por qué no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, con el fin de garantizar, entre otros, el principio de autonomía del a quo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado, en casos como la acción de tutela, la cual guarda similitud con la de hábeas corpus en cuanto a la informalidad que, pese a esta característica, resulta perentorio contar con alguna razón o explicación breve que dé cuenta del por qué se está en desacuerdo con la providencia de primera instancia o siquiera una manifestación para que esta sea revisada.9 Finalmente, el suscrito magistrado no comparte la decisión del a quo de conceder la “impugnación presentada por el accionante” como garantía constitucional para
la protección de sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, pues en la Ley 1095 de 2006, no se encuentra disposición alguna que consagre un control automático respecto de la providencia que resuelva el hábeas corpus en primera instancia u otra que faculte al operador judicial para que, de manera oficiosa, le imparta trámite al referido mecanismo de defensa, toda vez que, no se puede en aras de garantizar las garantías constitucionales de los sujetos procesales, soslayar el deber que le corresponde a la parte que no se encuentre de acuerdo con una decisión judicial, presentar los argumentos de inconformidad contra esta. Por todo lo expuesto en precedencia, el despacho se abstendrá de darle trámite a la “impugnación presentada por el accionante”, por inexistencia de reparo o inconformidad alguna por parte del actor, contra la decisión de primera instancia, frente al cual esta Magistratura pueda pronunciarse y, en su lugar, se declarará ejecutoriada la providencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus formulada por el señor Daniel Caballero Rozo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a la “impugnación presentada por el accionante”, por inexistencia de motivos o razones de inconformidad por parte del señor Daniel Caballero Rozo, contra la decisión de primera instancia, frente a los cuales esta
Magistratura pueda pronunciarse. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 22 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-05146-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En igual sentido, sentencia de tutela de esta Sección se pueden consultar: 27 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-04611-01, M. P. Rocío Araújo Oñate; 23 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-00063-01, M. P. Rocío Araújo Oñate;15 de noviembre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-02253-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro; 3 de mayo de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02639-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 31 de mayo de 2018, radicado No. 17001-23-33-000-2018-00093-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubi
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