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CE-15001-23-33-000-2021-00465-01(AC)

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2021-00465-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos propuestos debieron plantearse en el proceso de controversias contractuales / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – La conducta negligente del apoderado no es un argumento válido [S]e estima que el actor en principio allegó el recurso de apelación en forma tardía, por lo que este no fue concedido. Con todo, la Sala encuentra que aun en ese estado de cosas, la decisión negativa del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, era pasible de ser cuestionada a través del recurso de queja, en los términos del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, presentó en forma extemporánea el recurso de apelación, con el cual pretendía obtener un pronunciamiento de segunda instancia, con relación al fallo censurado. Asimismo, se tiene que a pesar de contar con una acción idónea para cuestionar la negativa de conceder el recurso, prefirió guardar silencio y permitir que dicha situación se consolidara. En tal virtud, es de advertir que la actora no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo.

(…) La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser esgrimidos dentro del trámite del proceso de controversias contractuales y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Por lo demás, no es de recibo el argumento de la actora, según el cual, los citados errores eran atribuibles a su apoderado judicial, puesto que actuó en forma negligente al llevar a cabo su encargo. (…) Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la interposición tardía de la acción de tutela El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, mediante

sentencia de 2 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, interpuesta por el municipio de Paipa. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2020 y quedó en firme el 9 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 8 de junio de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)1, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. (…) Comoquiera que la sentencia de 2 de septiembre de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 9 de septiembre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 9 de marzo de 2021, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 8 de junio de 2021, es decir, dos (2) meses y veintinueve

(29) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Se advierte que el accionante pretende aligerar la aplicación del requisito de inmediatez, con base en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 12 de noviembre de 2020 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón). Sin embargo, revisada la providencia citada, la Sala considera que no guarda relación alguna con el asunto de marras, puesto que, en aquella ocasión, se discutió la observancia o no del requisito de inmediatez, debido a la existencia de una condena al Estado, a partir de unos perjuicios en los que objetivamente se demostró la existencia de cosa juzgada, puesto que, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos se impuso una obligación resarcitoria a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00465-01(AC)

Actor: SILICEAS CAR S.A.S.

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio

del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la empresa Siliceas Car S.A.S.

I. ANTECEDENTES 1 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A;

Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.

1. La solicitud y las pretensiones La empresa Siliceas Car S.A.S, quien actúa a través de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, por el presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario de controversias contractuales que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor de nosotros lo siguiente: Primero. Tutelar el derecho fundamental a la vida por conexidad con el derecho fundamental al trabajo y, el debido proceso. Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, Municipio de Paipa y/o quien corresponda, se nos proteja el derecho al trabajo”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación: El municipio de Paipa (Boyacá), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda, contra la empresa Siliceas Car S.A.S, en la que solicitó se ordenara la restitución de inmueble arrendado, sobre la Unidad Productiva 20 ubicado en el Bloque E de la Ciudadela Industrial y Artesanal PYME; asimismo, requirió el pago de los arrendamientos dejados de pagar por la demandada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, a través de correo electrónico de 11 del mismo mes y año. Sin embargo, el Despacho accionado, con proveído de 25 de septiembre de 2020, lo rechazó por extemporáneo. Así las cosas, el Juzgado Primero (1º) del Circuito de Duitama, expidió el auto de 4 de mayo de 2021 en el que programó la diligencia de lanzamiento del inmueble para el 9 de junio de 2021. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada no valoró los documentos en que se acreditó que no existía mora en la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado con el ente territorial. Sostuvo que el precio del arrendamiento debía ser pagado en especie, a través

de las mejoras realizadas dentro del inmueble objeto del acuerdo, en aras de acreditar la existencia de un proyecto productivo que generara ingresos y generara trabajo. Asimismo, destacó que el contrato de arrendamiento estaba viciado de nulidad, toda vez que en su desarrollo se avalaba el enriquecimiento sin justa causa del municipio de Paipa, debido a que este se beneficiaba de los mayores valores generados por las mejoras de los lotes entregados en arrendamiento, sin que estuviera obligado a restituir dinero alguno a los tenedores. Expuso que correspondía al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, realizar un control de legalidad exhaustivo del asunto puesto en su consideración, de forma tal que pudiera pronunciarse sobre la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito. En ese orden, advirtió que no se tuvieron en cuenta los argumentos que pretendía hacer valer en su defensa, toda vez que presentó en forma extemporánea la contestación de la demanda, hecho que soslayó su derecho a ejercer la defensa. Concluyó que la decisión censurada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-309 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sin que a ese efecto hiciera mayores consideraciones.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama solicitó la improcedencia de la acción, en la medida que en su concepto, no superaba el

requisito de relevancia constitucional. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. Adujo que la actora no compareció oportunamente al proceso, a pesar de haber contado con las oportunidades para hacerlo, a ese efecto, puso de presente que la contestación de la demanda y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se allegaron en forma tardía. Concluyó que a pesar de que la sentencia fue contraria a los intereses de la actora, no puede ser calificada como caprichosa o contraria a Derecho.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 22 de junio de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por la empresa Siliceas Car S.A.S., debido a que no superaba los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Advirtió que la actora no agotó el procedimiento ordinario, con el fin de defender los derechos que le asistían en el proceso y, de contera, habilitar al juez de tutela para pronunciarse sobre los yerros endilgados a la providencia cuestionada. De otro lado, resaltó que la acción de tutela no observó el presupuesto de la inmediatez, debido a que fue instaurada por la parte actora, en un término en exceso distante a partir de la firmeza de la providencia, hecho que desconoce el principio de que la protección debe ser inmediata a la causación del presunto daño.

5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se

revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, puso de presente que el requisito de inmediatez debe ser morigerado en su aplicación, debido a que lo pretendido atañe a la protección del erario público. En ese orden, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón)2 señaló que el presupuesto de inmediatez encontraba una excepción en estos casos, puesto que de continuar la vigencia de la orden acusada, podría generarse una grave afectación al patrimonio del Estado. Insistió en que su no comparecencia en el proceso ordinario, obedeció a la falta de defensa técnica, debido al actuar negligente de su apoderado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por Siliceas Car S.A.S. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-03930-00; Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; accionado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una

dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,

decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se

ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y

(vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de

la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al trabajo, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones:

Siliceas Car S.A.S., alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, debido que no le permitió ejercer la defensa técnica en debida forma, valoró mal el acervo probatorio y no realizó un control de legalidad adecuado sobre el asunto. Así las cosas, se observa que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, conoció y decidió el medio de control de controversias contractuales, con pretensión de restitución de inmueble arrendado, promovido por el municipio de Paipa, contra la aquí accionante, dentro del cual se expidió la sentencia de 2 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicho lo anterior, la Sala estima que el Siliceas Car S.A.S., no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tuvo la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. En efecto, se observa que la actora pretendió cuestionar la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el accionado, mediante auto de 25 de septiembre de 2020. Así las cosas, se estima que el actor en principio allegó el recurso de apelación en forma tardía, por lo que este no fue concedido.

Con todo, la Sala encuentra que aun en ese estado de cosas, la decisión negativa del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, era pasible de ser cuestionada a través del recurso de queja, en los términos del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, presentó en forma extemporánea el recurso de apelación, con el cual pretendía obtener un pronunciamiento de segunda instancia, con relación al fallo censurado. Asimismo, se tiene que a pesar de contar con una acción idónea para cuestionar la negativa de conceder el recurso, prefirió guardar silencio y permitir que dicha situación se consolidara. En tal virtud, es de advertir que la actora no reali

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