🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2021-00565-01(ACU)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2021-00565-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO FRENTE A NORMA DEROGADA / PAGO DE ASIGNACIÓN

MENSUAL AL SOLDADO QUE EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER RECIBA

LESIONES PERMANENTES HASTA TANTO SE VINCULE LABORALMENTE –

Norma derogada / NORMA NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE

[E]n el caso concreto, el accionante solicita que en cumplimiento del parágrafo del literal h) del artículo 40 de la ley 48 de 1993, el ministerio de defensa nacional, proceda a vincularlo laboralmente o pagarle una asignación mensual equivalente a un salario mínimo vigente, hasta tanto esa circunstancia ocurra. el mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia. debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de una obligación que ha no esté vigente. es decir, no basta con que el precepto legal que se dice desatendido por la entidad accionada supere el juicio de procedibilidad para que esta corporación analice de fondo su pedimento, por el contrario, es necesario establecer si el parágrafo del literal h) del artículo 40 de la ley 48 de 1993, pueda ser exigido de cumplir. en cuanto a la

vigencia de la citada norma, se consultó el sistema único de información normativa del estado colombiano suin – juriscol, se observa que la ley 48 de 1993 cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre afectada por la anotación relacionada con su vigencia, lo que quiere decir que la norma fue retirada de la vida jurídica desde el 4 de agosto de 2017. así las cosas, el parágrafo del literal h) del artículo 40 de la ley 48 de 1993, no está vigente en la actualidad, pues como se indicó la ley fue derogada por el artículo 81 de la ley 1861 de 2017, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento, en la medida en que no es exigible, en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 40 – LITERAL H –

PARAGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00565-01(ACU)

Actor: OSCAR GUERRERO LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13

de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2021, según “Acta Individual de Reparto”, el señor Oscar Guerrero López, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 19931.

2. Pretensiones de la demanda: “Primero: Ordenar al Ministerio de la Defensa Nacional – Área de Prestaciones Sociales Ejército Nacional, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 48 de 1993 artículo 4 literal h parágrafo, es decir la vinculación laboral o en su efecto el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

Parágrafo. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El señor Oscar Guerrero López, prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino en el Ejército Nacional, en el Séptimo Contingente de 2002.

3. En el 2003 “…durante actos del servicio sufre trauma lumbar con hernia discal L4-L5 centrolateral izquierda valorado y tratado por ortopedia reumatología fisiatría y neurocirugía con

medicamentos y terapia física que deja como secuela: a) lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatia”.

4. Mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4249 del 21 de julio de 2010, se decidió: “…De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 34127 del 18 de noviembre de 2009. 1 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.

A. Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. Trauma lumbar que produce discopatia L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compromiso radicular y lumbalgia crónica.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Incapacidad permanente parcial. NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 61 literal c. No a plica reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral de:

Actual y Total: VEINTINUEVE POR CIENTO (29%)

D. Imputabilidad del Servicio.

A1. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, se trata de accidente de trabajo. Según Informe Administrativo por Lesión No. 21 del 24 de agosto de 2007 BISUC.

E. Fijación de los correspondientes índices.

A1. Se modifica Numeral 1-062 Literal a Índice 5 por Literal b Índice 10

Los miembros del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía aprueban todas las partes de la presente acta y para constancia firma. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (…)”.

5. El 12 de julio de 2021, el señor Guerrero López, solicitó a la entidad accionada el cumplimiento del parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, “… en el entendido que cumplo con las condiciones exigidas por la ley, (adquirí lesiones en actos del servicio representadas en la disminución de la capacidad laboral del 29%, logre el grado de instrucción profesional y ostento posgrado en Gestión Pública), en tal sentido ruego se me vincule laboralmente o en su defecto se me pague la asignación salarial que establece la normativa”.

6. El actor afirmó que la petición no ha sido respondida, con lo cual se acredita la renuencia de acatar la norma.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

7. En proveído del 10 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, inadmitió la demanda, por no cumplir con la obligación prevista en el numeral 7º del artículo 162 de la ley 1437 de 2011.

8. Subsanado el error, por auto del 17 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio

de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

9. En la misma providencia, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda por el accionante. 4.2. Contestación de la demanda

10. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pesar de que fue notificada en debida forma, guardó silencio. 4.3. Fallo impugnado

11. En sentencia del 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que determinar si hay lugar o no a la reubicación laboral o el reconocimiento de una asignación salarial, depende del estudio que realice la accionada sobre las vacantes en el empleo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 48 de 1993 por parte del actor y los estudios alcanzados por el mismo, por tanto, se trata de un debate netamente judicial, que debe ventilarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “contra el acto ficto negativo o el que posiblemente expida la demandada”.

12. En ese orden, precisó que “…como no existe un mandato imperativo e inobjetable, que ordene a la administración reconocer al señor Oscar Guerrero López, la reubicación laboral o el pago de una asignación básica, pues este derecho aún debe ser debatido y estudiado por la administración y en caso de ser negado, se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no puede ser omitido por el actor, para satisfacer su pretensión, por lo que se concluye que no se cumple con el criterio de subsidiariedad de la acción de cumplimiento y por lo tanto, se torna improcedente el presente proceso”.

4.4. Impugnación

13. El apoderado de la parte accionante, mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2021 allegó escrito en el que impugnó2 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

14. Manifestó que “…no es cierto como lo estima el despacho, que quien se suscribe busque o esté pidiendo ‘reintegro al servicio’, si bien fui miembro de las fuerzas militares Ejército Nacional, lo hice bajo el deber Constitucional de prestar servicio militar a la patria habiendo salido lesionado

con una incapacidad física permanente, más nunca estuve vinculado bajo carrera militar de oficial, suboficial, o soldado profesional, para pretender reintegro alguno, recordando a la Magistratura, que el reintegro no se da de ninguna manera para los soldados que prestan su servicio militar, de igual forma sería inaudito solicitar reintegro a la vida militar, cuando quiera (sic) que no soy apto para la actividad militar, como tampoco para la reubicación, de acuerdo a la Junta Médica de retiro y Tribunal médico que obra en el proceso, pues de pretender el reintegro, como mal lo interpreta el Despacho, la cuerda procesal sería la nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que produjo mi desacuartelamiento, más no la acción de cumplimiento”.

15. Precisó que en estricto sentido lo solicitado no es el reintegro al servicio o actividad militar, “…sino la vinculación laboral en el ámbito profesional como Abogado Especialista, y en cualquier entidad del Estado, pues precisamente la prerrogativa que se persigue a través de la acción de cumplimiento predice ‘PARÁGRAFO. El Estado le pagará una asignación

2 La sentencia del 13 de septiembre de 2021, fue notificada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 20 de septiembre de 2021. Así pues, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario’. Si verificamos el ‘verbo rector’ de la norma citada, allí la obligación recae en el Estado”.

16. Afirmó que el mandato legal que se pide cumplir, “…está en cabeza del Estado ‘Nación’ y no del Ejército Nacional, por lo que si se vinculó a esta Institución, fue porque allí, adquirí las lesiones, más no porque bajo dicha entidad este la obligación de lo pedido (…) se itera, que no se busca el reintegro a la vida militar, sino la vinculación laboral en cualquier entidad del estado, estableciendo que el Ejército Nacional no es la única entidad que depende del Estado, de igual forma la vinculación laboral como Profesional Universitario que se pide a través de la presente acción de cumplimiento si es procedente, en tanto el Estado a través de la Función Pública, establece claramente las formas de vinculación laboral o profesional a cualquier entidad de derecho público”.

17. Sostuvo que el fallo objeto de impugnación es incongruente, en tanto el Tribunal hizo una indebida interpretación de la norma, pues lo pretendido no es la reincorporación a la vida militar, sino la vinculación a la vida laboral en cualquiera

de las modalidades de acceder al empleo, razón por la que la decisión adoptada por el a quo, debe cambiarse.

18. Resaltó que no existen otros medios de defensa judicial, toda vez que la disposición que se pide cumplir es clara en señalar que el Estado tiene la obligación de vincular al “ex militar” que haya sufrido lesiones en actos del servicio y que ostente el grado profesional de instrucción o pagarle un salario mínimo legal vigente hasta tanto lo vincule, por tanto, “…la sentencia deberá ir encaminada a obligar a la Nación, a que de acuerdo a las modalidades establecidas para la contratación del empleo público, de apertura la actuación administrativa encaminada a hacer efectiva la prerrogativa establecida en la ley reclamada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19973, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias 3 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual

pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

20. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 21. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

22. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y

en consecuencia exigirle que proceda a vincularlo laboralmente o pagarle una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual vigente?

3. Razones jurídicas de la decisión

23. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

24. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

25. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

26. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado

para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

27. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Subraya fuera del texto).

28. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 28.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. 28.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 28.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u

omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 28.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 28.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia

29. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el

actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

30. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, antes de instaurar la demanda.

31. En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.

32. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, mediante correo electrónico del 12 de julio de 2021, el cumplimiento del parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 “…en el entendido que cumplo con las condiciones exigidas por la ley, (adquirí lesiones en actos del servicio representadas en la disminución de la capacidad laboral del 29%, logre el grado de instrucción profesional y ostento posgrado en Gestión Pública), en tal sentido ruego se me vincule laboralmente o en su defecto se me pague la asignación salarial que establece la normativa”, petición que según lo afirmó el actor no fue atendida.

33. En consecuencia, se encuentra probado que el señor Oscar Guerrero López sí constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, respecto del parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, toda vez que fue la

única norma que se solicitó tanto en el escrito de renuencia, como en la demanda. 4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

34. En el caso concreto, el accionante solicita que en cumplimiento del parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional, proceda a vincularlo laboralmente o pagarle una asignación mensual equivalente a un salario mínimo vigente, hasta tanto esa circunstancia ocurra.

35. El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia.

36. Debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de una obligación que ha no esté vigente.

37. Es decir, no basta con que el precepto legal que se dice desatendido por la entidad accionada supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo su pedimento, por el contrario, es necesario establecer si el parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pueda ser exigido de cumplir.

38. En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL7, se observa que la Ley 48 de 1993 cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre afectada por

6Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. la anotación relacionada con su vigencia8, lo que quiere decir que la norma fue retirada de la vida jurídica desde el 4 de agosto de 2017.

39. Así las cosas, el parágrafo del literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no está vigente en la actualidad, pues como se indicó la ley fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento, en la medida en que no es exigible, en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.

4.3. Conclusión

40. En consecuencia de lo anterior, se advierte que la norma invocada, no es exigible, en cuanto fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, lo que torna imposible su cumplimiento, razón por la que se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción, pero por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la

Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017. El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suin-juriscol.gov.co/suinjuriscol.html 8 Puede consultarse el siguiente link http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1602808

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40777. 4, MARZO, 1993. PÁG. 1.

Estado del documento: Derogado Derogado Artículo 81 Ley 1861 de 2017

Fecha de expedición de la norma03/03/1993Fecha de publicación de la norma04/03/1993Fecha de entrada en vigencia de la norma04/03/1993

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Consultar sobre este documento ...