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CE-15001-23-33-000-2021-00575-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2021-00575-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con la carga argumentativa razonable, la cual permita realizar un pronunciamiento en esta instancia y, de superarse lo anterior, si se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. (…) En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio que profirió el 2 de agosto de 2021 en el marco de la acción de tutela (…) [R]esulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia (…). En este orden de ideas, en este asunto no bastaba con la simple intención del tutelante de impugnar la providencia proferida por el a quo pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad que esté relacionada con los argumentos que expuso en el escrito de tutela y la decisión proferida en primera instancia, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00575-01(AC)

Actor: JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jhon Sebastián Hernández García, en nombre propio, promovió acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo que cursa en ese despacho con radicado 15001-33-33-012-2021-00129-00. En consecuencia, solicitó: “1. Que me envíen la misma notificación pero completa sin que este alterada.

2. Que tanto la accionada como los vinculados expliquen de modo claro,

coerente, logico y dentro del marco juridico de la C.N. y la ley quien y por que sustrajo, altero, minimiso, recorto, omitio notificar la información completa autentica y unica del documento en mencion”. (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor indicó que presentó acción de tutela en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, del SENA Regional Sogamoso, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, del Ministerio de Educación y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Sostuvo que tales autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación debido a que el SENA Regional Sogamoso le informó que en el tercer trimestre del año en curso iniciaría la capacitación denominada “material reciclable destinada para 20 PPL”, grupo que debía conformar el INPEC. Refirió que luego se le comunicó que el SENA estaba sin profesores y que la cárcel donde está recluido no tiene computadores, pese a que sí se estaban realizando audiencias y entrevistas virtuales. Afirmó que el conocimiento de dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que mediante auto de 2 de agosto de 2021 admitió la solicitud de amparo, la cual le fue notificada el 4 del mismo mes y año.

3. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la autoridad judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental

al debido proceso toda vez que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela identificada con radicado 2021-00129-00 de manera incompleta, pues aparece “el punto 1: es: pretencion (sic) de la acción y en la misma hoja se evidencia la ausencia, sustracción (sic) del punto 2 del formato”. 1 La acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2021 en el portal Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que tampoco aparecían las últimas páginas que contienen el nombre y la firma del juez “y donde dice notifíquese y cumplase (sic)” en la decisión que se le comunicó, omisión que evidenciaba que el auto de 2 de agosto fue adulterado.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción constitucional y ordenó notificar al actor y como demandado al juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así como al de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá).

Remitidas las respectivas comunicaciones2, intervinieron como sigue: 4.1. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá) En respuesta enviada el 10 de agosto del presente año el director del centro de

reclusión informó que el demandante no expresó algún inconformismo respecto al contenido del documento que se le entregó cuando suscribió el acta de notificación del auto admisorio de la tutela 2021-00129-00. Destacó que el señor Hernández García pudo acudir directamente al área de notificaciones y tutelas de la cárcel para que se le imprimiera nuevamente la decisión que se le puso en conocimiento, así que no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica en informe rendido el 10 de agosto de 2021 se opuso al amparo deprecado por el accionante tras no advertir alguna conducta que pudiera implicar la transgresión del derecho fundamental invocado y precisó que el centro penitenciario de Cómbita (Boyacá) era el competente para dar una respuesta en torno a los hechos expuestos en la tutela. 4.3. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Por medio de escrito enviado el 11 de agosto de 2021 la titular del despacho relató que el 6 del mismo mes y año recibió la constancia de notificación del auto admisorio que profirió dentro del trámite con radicado 2021-00129-00, cuyo formato se encontraba debidamente diligenciado pues se registró el nombre, cédula y huella del señor Hernández García. 2 Mediante oficios enviados el 10 de agosto del año en curso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aseveró que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para que se le comunique nuevamente el proveído del 2 de agosto del año en curso y se le entregue toda la providencia, pese a que la acción de tutela 2021-00129-00 estaba en curso y dentro de tal proceso no se había presentado alguna solicitud al respecto. Explicó que la notificación de las providencias a los internos en establecimientos carcelarios no está a cargo de dicho despacho, sino que en principio está bajo la responsabilidad de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, la cual no hace parte en estricto sentido de la estructura del Juzgado, sino de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 18 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia al concluir que no se cumplió el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión o actuación realizada dentro de un proceso de la misma naturaleza, con respaldo en el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.

Precisó que en el caso en estudio el reproche planteado por el actor recaía en la notificación del auto admisorio de la tutela 2021-00129-00, es decir en un trámite anterior a una sentencia de tutela de carácter definitivo, por lo que la procedibilidad de este mecanismo estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos generales, los cuales consideró no se superaban. Lo anterior, en atención a que antes de presentarse esta demanda se le había notificado al actor el auto proferido el 2 de agosto de 2021 tal como lo prevé el

Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se probó la presunta irregularidad expuesta por el señor Hernández García.

6. Impugnación Mediante escrito3 remitido por correo electrónico el 23 de agosto del año en curso4, el señor Hernández García impugnó la decisión proferida por el a quo en los siguientes términos: “[i]mpugno, debido que se basan a la Mentira que la Cepain IPS – Sara Ips atendieron el día 16 de julio de 2021, tanto que solo hasta el día 5 de agosto de 2021 atiende salud llanos y a medías nos entrega medicamentos que solo ocasionan efectos secundarios” (Sic en toda la cita).

7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor se advirtió que no se dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios 3 Archivo visible en el índice 18 de Samai en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202100575001500123 4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 20 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, del SENA Regional Sogamoso, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, del Ministerio de Educación y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de que

integran la parte demandada en la acción de tutela con radicado 2021-00129-00. Es así como mediante auto de 6 de septiembre del presente año se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de tales entidades en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.5 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con la carga argumentativa razonable, la cual permita realizar un pronunciamiento en esta instancia y, de superarse lo anterior, si se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”6, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. 5 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección7 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalarlas falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.” 8 (Negrilla del texto original)

De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 20169, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para (sic) el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…”. 2.4. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio que profirió el 2 de agosto de 2021 en el marco de la acción de tutela con radicado 15001-33-33012-2021-00129-00. En primera instancia se declaró improcedente la solicitud de amparo con respaldo en que no se cumplió el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión o

actuación realizada dentro de un proceso de la misma naturaleza en los términos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 y tampoco se advirtió, ni mucho menos se probó, la presunta ocurrencia de la irregularidad planteada por el accionante. 7 Ver entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-01633-01, 27 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-0315-000-2019-04611-01. 8 Consejo de Estado, sentencia de 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01. 9 Consejo de Estado, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 1100103-15-000-2016-01717-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, tras explicarse que cuando se atribuye la vulneración de derechos fundamentales al trámite anterior de una sentencia de tutela la procedibilidad de este mecanismo está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales, respecto de lo cual el a quo concluyó que no se superaban dado que al actor ya se le había notificado el proveído en cuestión a la fecha de presentación de la acción constitucional y según lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991. El señor Hernández García impugnó la anterior decisión “...debido que se basan a

la Mentira que la Cepain IPS – Sara Ips atendieron el día 16 de julio de 2021, tanto que solo hasta el día 5 de agosto de 2021 atiende salud llanos y a medías nos entrega medicamentos que solo ocasionan efectos secundarios” (sic en toda la cita). En tales condiciones, se torna imposible para esta Sala realizar algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela en razón del cual el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”10, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así entonces, resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, según lo expuesto en el acápite anterior. En este orden de ideas, en este asunto no bastaba con la simple intención del tutelante de impugnar la providencia proferida por el a quo pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad que esté relacionada con los argumentos que expuso en el escrito de tutela y la decisión proferida en primera instancia, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: Confírmase la sentencia de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon Sebastián Hernández García, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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