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CE-15001-23-33-000-2021-00576-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2021-00576-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega licencia por luto / LICENCIA LABORAL POR LUTO – Fallecimiento de familiar se presentó estando en licencia laboral por enfermedad / LICENCIA LABORAL POR ENFERMEDAD – Acontecimiento de dos situaciones administrativas al mismo tiempo / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXITENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir un acto administrativo / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No están dirigidas a reclamar como tal el período de la licencia por luto sino la prestación económica que de ella se deriva / INEXISTENCIA

DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]e observa entonces que la hoy accionante se encontraba en licencia por incapacidad desde el 26 de junio de 2021 y que, al 3 de agosto de 2021, fecha en la que falleció su padre, aun le faltaban 13 días de licencia por enfermedad. Sin embargo, pretendía que se le concediera la licencia por luto para que se adicionara a los días que le faltaban de la licencia por enfermedad y, en consecuencia, el reconocimiento de la respectiva prestación, solicitud que, después de haber sido consultada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, fue negada mediante Resolución N° 30 del 24 de agosto de 2020. Así las cosas, teniendo en cuenta que, para el momento del

fallecimiento de su padre, la accionante se encontraba bajo una licencia por enfermedad que se extendía por 13 días más, resulta evidente para la Sala que su pretensión no está dirigida a reclamar como tal el período de la licencia por luto -5 días-, sino la prestación económica que de allí se deriva, lo cual encuentra sustento en los argumentos adicionales esgrimidos en la impugnación, escrito en el que la señora [Á.I.G.T.] insiste en la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, con ocasión de la Resolución N° 30 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual se le negó la licencia por luto. Bajo este contexto, en criterio de la Sala, la presente acción deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora [Á.I.G.T.] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podrá controvertir la legalidad del acto administrativo que le resulta contrario a sus intereses e incluso solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. De otra parte, la Sala considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que, como se expuso, para la fecha del fallecimiento de su padre, la señora [Á.I.G.T.] se encontraba en licencia por enfermedad, quedándole aún 13 días para reintegrarse a sus labores, recibiendo además una remuneración por parte de la

EPS durante la misma. Es más, en la actualidad también se encuentra garantizado el mínimo vital, pues, de conformidad con las pruebas allegadas, es evidente que la actora percibe una asignación mensual producto de su vinculación en propiedad con la Rama Judicial, lo que, de paso, lleva a descartar la procedencia de la tutela para estudiar las cuestiones relativas al monto del salario devengado con ocasión de la licencia concedida. (…) Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, toda vez que la señora [Á.I.G.T.] cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio, razones por las cuales se impone confirmar el fallo del 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00576-01(AC)

Actor: ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE TUNJA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó por improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de agosto de la presente anualidad, la señora Ángela Inés García Torres interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, de petición y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Tutelar los derechos al mínimo vital, dignidad humana, la salud, petición, el debido proceso, así como cualquier otro derecho que pudiera ser conculcado. 2.-Solicito respetuosamente, se ordene a las accionadas Rama Judicial y 1 La Sala advierte que, el 9 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Juez Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, reconocer la licencia por luto a la suscrita, toda vez que se cumplieron los requisitos legales. De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente: Solicito como medida provisional la suspensión de la Resolución No. 30 del 24 de agosto de 2020, que en su parte final indicó fecha diferente, esto es 10 de agosto de 2021, toda vez que se están trasgrediendo derecho laborales de rango Constitucional y que tal medida debe adoptarse por la premura del

tiempo que transcurrió sin que la Señora Juez se pronunciara al respecto por el lapso de 7 días, que para el caso la decisión debió ser perentoria por su misma naturaleza, lo que a su vez hace que la tutela de la referencia sea la acción adecuada para dirimir la litis. Y proceder a reconocer la licencia por luto, dado el término perentorio con la que cuenta la situación administrativa. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Por prescripción médica emitida el 26 de julio de 2021 por la IPS Garper Médica de Tunja, se le reconoció incapacidad por 5 días —esto es, hasta el 30 de julio siguiente— a la señora Ángela Inés García Torres, quien ocupa en propiedad el cargo de Profesional Universitario, grado 16, del Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja. Antes de que se cumpliera dicho término, el 29 de julio fue emitida una nueva orden de incapacidad por 15 días adicionales, esto es, del 2 al 16 de agosto de 2021, la cual fue efectivamente concedida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, mediante Resolución 026 del 2 de agosto de 2021. Durante el término de incapacidad de la hoy accionante -el 3 de agosto de 2021falleció su padre, el señor Marco Tulio García Avendaño, por lo que ese mismo día allegó al juzgado los documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia por luto de que trata la Ley 1635 de 2013. La anterior solicitud fue negada por el despacho accionado, por considerar que la

señora García Torres se encontraba gozando de una incapacidad médica debidamente reconocida; sin embargo, la consulta fue elevada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá, la que, por medio del Oficio DESAJTUO21-2271 del 9 de agosto de 2021, coincidió con la decisión del juzgado, lo cual quedó establecido en la Resolución N° 30 del 24 de agosto de 2020, así: En suma, durante el periodo de incapacidad, no es posible la concesión de licencia por luto, debido a que durante el referido tiempo, el empleado se encuentra separado del servicio o empleo, o en otras palabras, no se encuentra en servicio activo y no recibe remuneración salarial, sino un auxilio económico otorgado por la EPS o responsable de la seguridad social de la persona incapacitada; y por tanto, el empleador, en este caso, la Rama judicial, no se puede hacer responsable de otra situación administrativa para la empleada Ángela Inés García Torres, es decir, no puede entrometerse para conceder, interrumpir o disponer acumulación de tiempos ante lo acontecido por una incapacidad medica legalmente reconocida. Ahora bien, es del caso aclarar que no es viable la acumulación de tiempos, esto es, de la incapacidad médica y de los 5 días otorgados por luto, en la medida que el término de días hábiles otorgados para el último evento, transcurren a partir del fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, es decir, que si acontecen las dos situaciones al

mismo tiempo, al ser inamovibles, la licencia de luto queda subsumida en los tiempos de incapacidad; ello, entendiendo que la circunstancia imprevisible en la que se altera la relación familiar y personal de los empleados, en donde se les permita llevar el duelo y todo el proceso seguido al fallecimiento, se da en tiempo real del acontecimiento y por tanto, no es aplazable o acumulable con otras situaciones administrativas, como una licencia por incapacidad. Es así que en el caso estudiado, no es posible interrumpir la incapacidad médica que goza la empleada Ángela Inés García Torres, para conceder la licencia de luto, y la misma, tampoco puede ser trasladada o acumulada cuando venza el término de incapacidad, pues son situaciones que ocurrieron en el mismo tiempo, además, que el objetivo de la licencia de luto, se cumple, ya que la empleada actualmente se encuentra separada temporalmente del cargo, por la situación administrativa que acontece con la licencia por incapacidad médica, y en esa medida puede vivenciar sin ningún obstáculo, más que su incapacidad médica, las circunstancias del luto y las difíciles circunstancias que se generan por el suceso de la muerte de su familiar. La señora Ángela Inés García Torres considera que la decisión del juzgado vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, de petición y al debido proceso, pues, a su juicio, la licencia por luto interrumpe o suspende las vacaciones, licencias o incapacidades que esté disfrutando el destinatario, por lo que se debe incrementar el tiempo que corresponde a las mismas, por el periodo de licencia de luto.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2021 (fls. 1 a 3, exp. digital -7), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas.

En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada por la parte actora en la demanda. 2.2. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja (fls. 3 a 19, exp. digital -11) solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el acto administrativo cuya legalidad aquí se cuestiona. Respecto de la afirmación de la accionante sobre la interrupción que produce la licencia por luto , precisó que no tiene ningún fundamento legal ni jurisprudencial, por lo que se debe negar la protección constitucional que solicita, pues, contrario a lo que expresa la señora García Torres, «la duración de la licencia por enfermedad y/o incapacidad médica no pende del empleador o nominador, sino del término considerado por el certificado médico de incapacidad, y el mismo, no puede ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleado». En cuanto a los derechos fundamentales invocados, adujo que la accionante no aportó prueba alguna de la vulneración, lo cual tampoco se puede inferir, pues, si bien no estaba gozando de salario o remuneración reconocida por la Rama Judicial, en ese momento recibió el auxilio económico de la EPS, es decir, que se garantizó el mínimo vital.

Sostuvo que también se le garantizó el derecho a la salud, por cuanto se le concedió una incapacidad médica de la cual estaba gozando. Agregó que los derechos de petición y al debido proceso tampoco se afectaron, dado que su solicitud de licencia por luto fue debidamente tramitada y se le dio respuesta oportuna, sin que la negativa implique vulneración. Finalmente, respecto del derecho fundamental a la dignidad humana, señaló que, al estar en vacancia temporal del empleo por incapacidad médica, la accionante podía atender junto a su familia los procedimientos y diligencias del funeral de su padre «y asumir el dolor y congoja de la partida de su ser querido». 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (fls. 3 a 6, exp. digital -22) señaló que, tal como se le manifestó a la accionante, no era procedente interrumpir la licencia por luto, para dar paso a la licencia por enfermedad. Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende la demandante es controvertir un acto administrativo, sin que se justifique el uso de la tutela de forma transitoria.

3. Fallo impugnado En sentencia del 27 de agosto de 2021 (fls. 1 a 18, exp. digital -24), el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción tutela de la referencia, por considerar que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

Concretamente, expresó que se está cuestionando un acto administrativo que denegó una prestación de contenido económico, lo cual debe ser ventilado a

través de los medios ordinarios previstos en la ley, sin que se hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite el estudio de la tutela de forma excepcional, así como tampoco se demostró ni se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

4. Impugnación La señora Ángela Inés García Torres impugnó la anterior decisión (fls. 2 a 5, exp. digital -26), para lo cual reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que su mínimo vital se vio afectado, toda vez que la incapacidad cubre solo parte de su salario, aunado al hecho de que tuvo que solicitar una licencia no remunerada, por lo que el presente caso sí puede ser estudiado de fondo en sede de tutela, como excepción al requisito de la subsidiariedad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 27 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para el efecto, primero se deberá analizar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ángela Inés García Torres.

3. De la subsidiariedad2

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y

eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución

eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

(se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, tal como concluyó el a quo, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, justamente porque la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan ser idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados, como se pasa a explicar.

Así pues, luego de revisar el escrito de tutela, se tiene que el 24 de junio de 2021 la señora García Torres solicitó permiso remunerado para atender asuntos personales el día siguiente. Este permiso fue concedido por medio de la Resolución 18 del 25 de junio de 2021 (carpeta 14, exp. digital -12). El 26 de junio de 2021 (carpeta 06, exp. digital -12), se emitió un certificado médico para la señora Ángela Inés García Torres en el Hospital San Rafael de Tunja, con duración de 7 días, esto es, hasta el 2 de julio siguiente, en virtud del 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. cual la juez 12 administrativa oral de Tunja le concedió una licencia por enfermedad, mediante Resolución 19 del 28 de junio de 2021 (carpeta 13, exp. digital -12). El 3 de julio de 2021, se emitió otro certificado médico para la hoy accionante

(carpeta 05, exp digital -12), en el que se le reconoció una incapacidad hasta el 30 de julio de 2021. El 29 de julio siguiente, se le otorgó una nueva incapacidad de 15 días (carpeta 17, exp. digital -12), la cual se concedió por Resolución 26 del 2 de agosto de 2021 (carpeta 11, exp. digital -12), hasta el 16 de agosto de esta misma anualidad. De otra parte, se tiene que, el 3 de agosto de 2021, falleció el padre de la señora García Torres y, ese mismo día, ella solicitó el otorgamiento de la licencia por luto de que trata la Ley 1635 de 2013 (carpeta 07, exp. digital -12). De lo anterior, se observa entonces que la hoy accionante se encontraba en licencia por incapacidad desde el 26 de junio de 2021 y que, al 3 de agosto de 2021, fecha en la que falleció su padre, aun le faltaban 13 días de licencia por enfermedad. Sin embargo, pretendía que se le concediera la licencia por luto para que se adicionara a los días que le faltaban de la licencia por enfermedad y, en consecuencia, el reconocimiento de la respectiva prestación, solicitud que, después de haber sido consultada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, fue negada mediante Resolución N° 30 del 24 de agosto de 2020 (carpeta 12, exp. digital 12). Así las cosas, teniendo en cuenta que, para el momento del fallecimiento de su padre, la accionante se encontraba bajo una licencia por enfermedad que se

extendía por 13 días más, resulta evidente para la Sala que su pretensión no está dirigida a reclamar como tal el período de la licencia por luto -5 días-, sino la prestación económica que de allí se deriva, lo cual encuentra sustento en los argumentos adicionales esgrimidos en la impugnación, escrito en el que la señora García Torres insiste en la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, con ocasión de la Resolución N° 30 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual se le negó la licencia por luto. Bajo este contexto, en criterio de la Sala, la presente acción deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora Ángela Inés García Torres cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podrá controvertir la legalidad del acto administrativo que le resulta contrario a sus intereses e incluso solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. De otra parte, la Sala considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que, como se expuso, para la fecha del fallecimiento de su padre, la señora García Torres se encontraba en licencia por enfermedad, quedándole aún 13 días para reintegrarse a sus labores, recibiendo además una remuneración por parte de la EPS durante la misma. Es más, en la actualidad también se encuentra garantizado el mínimo vital, pues,

de conformidad con las pruebas allegadas, es evidente que la actora percibe una asignación mensual producto de su vinculación en propiedad con la Rama Judicial, lo que, de paso, lleva a descartar la procedencia de la tutela para estudiar las cuestiones relativas al monto del salario devengado con ocasión de la licencia concedida. Como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso7. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, toda vez que la señora Ángela Inés García Torres cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, 7 Ver, entre otras, la sentencia del 4 de mayo de 2017, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto, identificada con radicado 2016-02938-01. tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio, razones por las cuales se impone confirmar el fallo del 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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