CE-15001-23-33-000-2021-00676-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2021-00676-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA VIDA / DAÑO CAUSADO POR MINERÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE
LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE
TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[La Sala deberá] determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, por las supuestas omisiones en que han incurrido para proteger la vida de los trabajadores que se dedican a la explotación de la minería de forma ilegal. (…) Como se logra apreciar, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene su génesis en que la vida de los “mineros” se encuentra en latente riesgo de peligro, por lo que, para esta Sala de Decisión, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 superior, 10° del Decreto 2591 de 1991, y por lo expuesto en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, no existe ningún argumento válido que habilite al accionante del trámite constitucional de la referencia para pretender la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular. Es por lo anterior que esta Sala de Decisión concuerda con el a quo en la afirmación consistente en que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar tales garantías iusfundamentales, por cuanto “se observa que la motivación de la acción se funda en la posible afectación del derecho a la vida de los trabajadores mineros, quienes a juicio del accionante, no
cuentan con ninguna garantía constitucional; en tal medida, no resulta el medio constitucional procedente, pues no se ajusta a los postulados segundo y tercero que señaló la Corte, los cuales deben ser tenidos en cuenta para que resulte procedente la acción constitucional”. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el accionante desconoció la naturaleza subjetiva de la acción de tutela al no demostrar ser el titular de los derechos fundamentales mencionados, por lo que no es la persona directa o realmente afectada, y en tal virtud, se recalca carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos que invoca, situación que obliga a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado por este aspecto. (…) De otra parte, y pese a que el actor en su escrito impugnación no expuso ningún reparo frente a los argumentos del a quo asociados con la inexistencia de la vulneración del debido proceso, esta Sección estima pertinente pronunciarse al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procediendo a verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas al expediente constitucional. (…) [L]a Sala considera que no se encuentra probada la vulneración al debido proceso del accionante, en tanto que no se allegó ningún medio de prueba para demostrar su afectación, máxime cuando el actor no alega una circunstancia específica sobre este punto en específico. (…) Por último, la
Sala estima innecesario pronunciarse respecto de los argumentos consignados en el escrito de impugnación y que se encuentran asociados a que en el sub judice no se configuró la figura de la temeridad porque tal aspecto fue resuelto por el a quo en ese sentido. Es decir, el aspecto impugnado fue favorable a los intereses del impugnante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00676-01(AC)
Actor: GABRIEL HERNANDO CORREA
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – el actor no se encuentra legitimado para pretender la protección de derechos fundamentales de terceros - no se demostró la supuesta afetación a su derecho fundamental del debido proceso Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la
sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del
Tribunal Administrativo de Boyacá, que: i) negó el amparo deprecado respecto del debido proceso; y de otro lado, ii) declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho a la vida, por falta de legitimación en la causa por activa.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
3
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa El ciudadano Gabriel Hernando Correa solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales a la vida y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Boavita, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Gobernación de Boyacá, a la Agencia Nacional de Minerías, a la ARL Positiva, a la Corporación Autónoma Regional Boyacá -Corpoboyacá- y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por las supuestas omisiones en que han incurrido las referidas entidades para proteger la vida de los trabajadores que se dedican a la explotación de la minería de forma ilegal.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que, en el municipio de Boavita y varios municipios del departamento de
2.1. Boyacá, se ha venido ejerciendo la minería ilegal sin control alguno, por lo que acudió «a las instalaciones del palacio municipal de Boavita para hablar con el
personero o el alcalde, para colocar en conocimiento el riesgo latente de los mineros por culpa de la minería ilegal en el municipio pero no fui atendido y tampoco encontré oficina de la fiscalía general de la nación».
Indicó que: «los ciudadanos me informaron que no había quien controlara la 2.2. minería ilegal en el municipio y que sin control en el municipio se hacían levantamientos macabros para tratar de ocultar muchas cosas dentro de ello la minería ilegal trasportando los cadáveres a lugares diferentes a los de sus fallecimientos y que al parecer no se reportaban».
Manifestó que, ante la anterior circunstancia, presentó acción de tutela en 2.3. contra de la Alcaldía Municipal de Boavitá y de la Personería de ese mismo ente territorial, cuyos funcionarios «lo negaron todo». 4
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa Relató que «mientras trascurría la acción de tutela perdió la vida otro ciudadano 2.4. al parecer en una mina ilegal y su cadáver al parecer nuevamente fue sacado para realizar el levantamiento en un sitio diferente…. PRACTICA MACABRA UTILIZADA PERMANENTE MENTE EN ESTE MUNICIPO DE BOYACA [sic en toda la cita]». Igualmente, indicó que se presentaron otros decesos en el departamento como consecuencia de la minería ilegal.
Comentó que «a través de redes sociales he pedido protección y 2.5. acompañamiento por las denuncias a la minería ilegal en Boyacá y un espacio público para contar como funciona y las omisiones de las autoridades y las
presiones a las que he sido víctima por estas denuncias». Expuso que se deben amparar sus derechos fundamentales por las siguientes 2.6. razones: […] Un título minero no es sinónimo de legalidad, en esta actividad de tan altos riesgos las normas son claras sobre, las condiciones que se deben dar para poder ejercerla para el caso de la minería de carbón el decreto 1886 de 2015 a partir del articulo 35 y haciendo un énfasis especial en su artículo 46 que hace referencia a los equipos de medición de gases, se pregunta uno como se mueren los mineros de TOPAGA BOYACA por supuesta explosión de la mina por los gases. Simplemente la minería ilegal en BOYACA ya no es controlada por los entes gubernamentales, ni por alcaldías ni personerías, ni las ARL están cumpliendo con su labor respecto de los trabajadores, menos lo hacen la corporación autónoma de Boyacá/ CORPOYACA, ni la fiscalía ha puesto freno a las labores mineras sin freno que tanto daño le han hecho al medio ambiente, al igual que el ministerio del trabajo dejo los trabajadores de las minas a merced de empresarios. La necesidad de los trabajadores es utilizada, para seguir ejerciendo dicha labor sin el cumplimiento de los requisitos legales, patronos, y funcionarios 5
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa públicos podrían estar en curso del delito penal de homicidio culposo con un posible dolo eventual. En el dolo eventual, el sujeto ve el resultado solo como probable, pero lo acepta para el caso de que se produzca (PARA
EL CASO EN CONCRETO SE DEJA A LA SAR LA VIDA DEL MINERO
SAVIENDO QUE EL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CON GRAN PROVAVILIDAD LES VA CAUSAR LA MUERTE). La diferencia con respecto a la culpa con previsión hay que ponerla en el elemento volitivo. No es justo que medios de comunicación no hagan un verdadero reproche a las entidades del estado que les asiste la labor de prevenir estas CRONICAS
DE TRAGEDIAS DE MUERTE ANUNCIDAS.
Mi labor como colombiano respecto a la defensa del medio ambiente me llevo a descubrir que la vida en especial de los mineros ESTA EN LATENTE PELIGRO Y QUE LAS ENTIDADES DEL ESTADO QUE DEBERIAN GRANTIZARLA AL PARECER TIENEN ALGUN INTERES POR QUE NO PARE LA MINERIA ILEGAL POR ENCIMA DE LA VIDA HUMANA […].
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A
LA VIDA DE TODOS LOS MINEROS EN BOYACA.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR A LA CORPORACION AUTONOMA DE BOYACA/CORPOBOYACA LA INTERVENCION Y CIERRE DE LAS MINAS QUE NO CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS PARA EJERCER DICHA LABOR PONIENTO EN ALTO
RIESGO LA VIDA DE SUS TRABAJDORES.
3. ORDENAR AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE ORDENE A
QUIEN CORRESPONDA ACCIONES TENDIENTES A EVITAR OTRA
MASACRE MINERA EN BOYACA.
4. ORDENAR ALA FISCALIA GENERAL DE LA NACION ASIGNE UN
CUERPO ELITE PARA LA INVESTIGACION DE LAS MUERTES EN LAS
MINAS Y LOS LEVANTAMIENTOS DE CADAVERES EN SITIOS
DIFERENTES AL LUGAR DEL VERDADERO DECESO.
5. ORDENAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION LAS
INVESTIGACIONES PERTINENTES, SOBRE LOS HECHOS NARADOS Y
ADEMAS QUE SON DE CONOCIMIENTO PÚBLICO.
6. ORDENAR A LA ARL POSITIVA Y AL MINISTERIO DEL TRABAJO
REALIZAR LAS VISITAS PERTIENETES A FIN DE VERIFICAR LAS CONDICIONES EN QUE ESTAN LABORANDO LOS MINEROS DEL CARBON EN BOYACA […]. (sic en toda la cita) 6
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección
4. Segunda de esta Corporación advirtió que carecía de competencia para conocer del presente asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Posteriormente, y a través de auto de 4 de octubre de 2021, el Despacho 01 del 5. Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la presente acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, del municipio de Boavita, del Ministerio del Trabajo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la
Nación, de la Gobernación de Boyacá, de la Agencia Nacional de Minerías, de la ARL Positiva, de la Corporación Autónoma Regional Boyacá- Corpoboyacá y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte 6. actora y requirió al accionante para que informara «la calidad en la que actuará en la acción de tutela presentada». (Subrayas y negrillas son del texto original) En auto de 14 de octubre de 2021, el a quo requirió «al Juzgado Primero 7. Promiscuo del Circuito de Soata, para que en el término de un (1) día, allegue con destino a este proceso y de manera digital, el expediente con radicado No. 15753318900120210003600, en donde actúa como parte accionante el señor Gabriel Hernando Correa».
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
8. se produjeron las siguientes intervenciones: 7
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a través de 8.1. apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que, si bien el actor fundamenta el mecanismo de amparo en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, lo cierto es que, no argumenta ni aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que esa autoridad ambiental se encuentra desplegando conductas que vulneren sus derechos.
Aunado a lo anterior, indicó que «aunque una de las características procesales 8.2. de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada”; sin embargo, «para el caso que nos ocupa, el actor sostiene estar defendiendo un derecho tan personal como el de la vida, y el debido proceso sin argüir siquiera sumariamente la razón por la cual los mineros de Boavita, no acudieron personalmente a agenciar su derecho fundamental». La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, 8.3. rindió informe en el que señaló que, el accionante ya había presentado otra acción de tutela, identificada con el número de radicado 2021-00036-00 que cursó en el Juzgado Diecinueve Penal de Conocimiento de Bogotá, exponiendo la explotación de minas ilegales en el municipio de Soatá – Boyacá, lo que genera una actuación temeraria. Sumado a lo anterior, señaló que el actor ha efectuado sendas denuncias por 8.4. explotación minera, las cuales han sido conocidas por el Juzgado Promiscuo de Soatá – Boyacá, frente a las cuales, la Procuraduría Regional de Boyacá «inició la acción preventiva bajo el número E-2020-396174, a fin de verificar y establecer presuntos responsables disciplinarios en la violación de normas ambientales y de convivencia ciudadana para iniciar las respectivas acciones disciplinarias». El Ministerio de Trabajo, a través de la asesora de la oficina jurídica, rindió
8.5. informe, en el cual argumentó que «una vez analizados los hechos y pretensiones manifestados por el accionante en su escrito tutelar, se concluye que no hay lugar a que esta cartera haya violado los derechos deprecados; Es decir el Ministerio del Trabajo, no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra». Adicionalmente, alegó que entre el ente ministerial y el accionante, no existen 8.6. obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral, lo que genera que no haya vulneración o amenaza alguna a los derechos iusfundamentales invocados en el mecanismo de amparo. 8
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa El Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial, rindió informe en 8.7. el que sostuvo que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, toda vez que «la Corte Constitucional ha declarado que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre la administración y los administrados, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin, ya que ésta puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado».
Por lo anterior, reiteró que al contar el actor con mecanismos judiciales idóneos 8.8. para la resolución del conflicto «es completamente improcedente pretender la obtención de un propósito invocando el amparo sobre situaciones que a todas
luces no contravienen el ordenamiento jurídico». La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 40 delegado ante los 8.9. Juzgados Penales del Circuito de Tunja, se pronunció indicando que el hoy accionante puso en conocimiento de dicho ente, las actividades de explotación ilegal que se llevan a cabo en el municipio de Boavita – Boyacá, y en virtud de ello, se emitieron órdenes a la policía judicial; sin embargo, el investigador asignado para el caso, informó que no se han podido adelantar las labores investigativas debido a que el señor Gabriel Correa no ha prestado colaboración alguna. En virtud de lo anterior, y debido a la falta de colaboración del tutelante, para 8.10. el desarrollo de las labores investigativas de los hechos delictivos denunciados, consideró que «aquí no hay afectación en el trámite de la acción penal de derechos fundamentales, toda vez que hasta ahora la recopilación de elementos con vocación probatorio, no permite tomar medidas cautelares en protección de las personas que laboran en minas ilegales sin cumplir con los estándares de seguridad». La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a través 8.11. de la jefe de la oficina territorial de Soatá – Boyacá, rindió informe en el que expuso que «ha iniciado alrededor de 18 procesos sancionatorios en seguimiento de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, en jurisdicción del municipio de Boavita. Asimismo, se ha dado apertura aproximadamente a 9 procedimientos sancionatorios de carácter ambiental en lo que al municipio La Uvita se refiere,
todos ellos iniciados por afectaciones ambientales relacionadas con actividades de explotación minera que no cuentan con los requisitos exigidos por la norma para su desarrollo». Además, informó que «ha adelantado operativos de control en la vereda 8.12. Lagunillas del municipio de Boavita, imponiendo medidas preventivas a las minas de Vikingos, Mina Vieja 2 y La Oportunidad». 9
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa El alcalde del municipio de Boavita rindió informe en el que señaló que él ha 8.13. venido realizando un trabajo encaminado a que la explotación minera se haga con el cumplimiento de los requisitos señalados por la normativa, además de propender por el cuidado del medio ambiente.
Adicionalmente, afirma que en el presente caso «no existe ninguna conducta 8.14. concreta, activa u omisiva por parte de nosotros, ni por ninguna autoridad de las accionadas, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, mucho menos a la vida, alegados por el peticionario, menos aun cuando no hemos tenido ningún procedimiento o conocimiento de la presentación de alguna acción por parte del accionante». Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderada judicial, alegó 8.15. que «en nuestra condición de Administradora de Riesgos Laborales del sector minero a nivel nacional, nuestro objeto está enmarcado en los servicios de asesoría y acompañamiento en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo (SG SST), [por lo tanto] nuestra obligación es afiliar a los trabajadores, sin que medie verificación si la mina es o no ilegal, ya que para los efectos de dicha afiliación, no nos es permitido solicitarles los permisos de explotación, a quien corresponde la obligación de verificar la legalidad de las minas es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minas, como entes de Control». La Defensoría del Pueblo, por medio del Defensor del Puelo Regional 8.16. Boyacá, contestó la acción de tutela indicando que, «frente a la difícil situación de minera ilegal que se presenta en parte del territorio boyacense es importante indicarle su señoría que la Defensoría del Pueblo como ya se indicó con anterioridad ha realizado intervenciones y mesas de concertación siempre enmarcados en la misión y visión que tiene esta entidad y finalmente no somos el ente competente para conceder los respectivos licenciamientos mineros que es lo que pretende el hoy accionante». La Agencia Nacional de Minería, mediante apoderado judicial, rindió informe 8.17. en el que indicó que, «si bien es cierto que la Agencia Nacional de Minería es la autoridad minera en el territorio nacional, encargada entre otras funciones, de la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión minera, dicha función se ejerce a través de visitas técnicas, conceptos técnicos, autos y demás instrumentos tendientes a verificar las condiciones con las que se desarrolla un contrato y, en caso de verificar incumplimientos o deficiencias, procede a requerir la correspondiente subsanación. Reiterando, que dichas actividades se adelantan por parte de la Agencia Nacional de Minería
respecto de títulos mineros vigentes». 10
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa En ese orden de ideas, advirtió que a dicho ente no le asiste el deber de 8.18. perseguir la extracción ilícita de minerales, pues esa función recae sobre las alcaldías, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Aunado a lo anterior, manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que el 8.19. accionante no indica a nombre de quien actúa y mucho menos demuestra la forma como se vulneran derechos subjetivos y quienes son los titulares de dichos derechos. Por último, resaltó que el accionante ya había presentado una acción de tutela 8.20. por los mismos hechos, la cual ya tuvo pronunciamiento de fondo y, por tanto, se configura la cosa juzgada.
VI. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de 9. tutela de 15 de octubre de 2021, resolvió: i) negar el amparo deprecado respecto del debido proceso; y de otro lado, ii) declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho a la vida, por falta de legitimación de la causa por activa. En primer lugar, el a quo advirtió que no se configuraba la cosa juzgada 10. constitucional y mucho menos la temeridad de la presente acción de tutela con el mecanismo constitucional presentado con anterioridad por el aquí actor y que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soatá con el radicado No. 15753-31-89-001-2021-00036-00, en tanto no existía identidad de partes ni de
objeto. En segundo lugar y en cuanto a los argumentos del actor asociados a que las 11. accionadas habían vulnerado su derecho a la vida, el a quo consideró que aquel no se encontraba legitimado en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia y pretender la protección de un derecho fundamental en favor de terceros. En tal sentido, expuso lo siguiente: […] La Sala advierte que, con el auto admisorio de la presente acción, se solicitó al accionante informara si actuaba como agente oficioso o a nombre propio, a lo cual el actor allegó escrito en el que informó que actuaba a nombre propio. Así las cosas, como quiera que el derecho a la vida es de primera generación, supondría ser, que la activación del medio constitucional deviniera en razón a la vulneración del derecho a la vida del señor Gabriel Correa; no obstante, se observa que la motivación de la acción se funda en la posible afectación del derecho a la vida de los trabajadores mineros, quienes a juicio del accionante, no cuentan con ninguna garantía constitucional; en tal medida, no resulta el medio constitucional procedente, pues no se ajusta a los postulados segundo y tercero que señaló la Corte, los cuales deben ser 11
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa tenidos en cuenta para que resulte procedente la acción constitucional; esto es, “(ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada”; en el caso de marras se observa que el accionante no es el titular
del derecho que invoca, como tampoco allega prueba alguna que acredite los hechos sobre los que funda su acción. Además, advierte la Sala que el accionante se ratifica en que actúa en causa propia y no como agente oficioso de terceros quienes puedan ver afectado sus derechos fundamentales. Lo anterior, permite inferir a la Sala, que al accionante no le es clara la facultad con la que puede actuar dentro de la acción de tutela y la procedencia de la misma, cuando la invocación es de derechos constitucionales propios, salvo que se pruebe que el titular del derecho constitucional no cuenta con las facultades para interponer acción constitucional, siendo necesario ser representado a través de una agencia oficiosa, a lo cual se agrega, que procedería siempre y cuando se aporten los medios probatorios necesarios que acrediten su actuar; situación que no se presenta en el asunto bajo estudio […]. Respecto del debido proceso, señaló lo siguiente: 12. […] El accionante solicita el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que los procedimientos o denuncias adelantados ante las autoridades municipales y ante la Fiscalía no se les ha otorgado el trámite pertinente, debe advertir la Sala que además de que en el presente medio constitucional no se aporta medio probatorio alguno que permita a la Sala entrever que no se le ha garantizado su debido proceso, se observa que con la contestación de las entidades accionadas, refieren que el actor no ha elevado petición alguna con la que permita activar acciones administrativas a su alcance. Por su parte, en la contestación presentada por la Fiscalía General de la Nación, se hace referencia a una denuncia presentada por el
accionante, a la cual se le otorgó el número de noticia criminal 150016099163202152420 por los delitos contra el medio ambiente en jurisdicción del Municipio de Boavita; no obstante, refiere la entidad, que a la fecha, luego de haber sido citado el denunciante, éste no se ha acercado a la ampliación de la denuncia como tampoco ha allegado justificación a su inasistencia.
82. De acuerdo a lo anterior, no encuentra la Sala probada la violación al derecho al debido proceso invocado, toda vez que cuando se busca el amparo de un derecho constitucional es necesario entregarle al juez los medios probatorios necesarios que soporten su dicho, pues quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del Juez de tutela, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba que demuestre violación al derecho al debido proceso, será negada la solicitud de tutela […].
Adicionalmente, precisó que «si bien el Juez cuenta con la facultad para la 13. adecuación de la acción procedente, como podría ser la búsqueda del amparo de derechos colectivos a través de la acción popular, es necesario señalar, que 12
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00676-01
Accionante: Gabriel Hernando Correa tampoco resultara procedente en el caso sub judice, pues además de los requisitos que establece la norma especial, el artículo 144 del CPACA, que no ha sufrido modificación alguna, incorporó al ordenamiento jurídico un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los hechos que 14. expuso en el escrito inicial de la tutela. Además de ello, argumentó lo siguiente: […] Mi legitimación como ciudadano se activa en el momento que el estado se ha mantenido en silencio ante dicha masacre minera producto de minas que operan sin el cumplimiento del requisito legal para hacerlo, y como quiera que como ya es de su conocimiento me he convertido en parte penal al denunciar no solo publica mente, sino con acciones penales a miembros del estado por permitir la minería sin el cumplimiento de requisitos legales que está conllevando a una masacre minera en Boyacá.
De igual manera es pertinente recalcar que a falta de estado POR ESTAR VINCULADO A LA MASACRE, cualquier ciudadano debe de tratar de evitar la masacre minera en Boyacá, HACIENDO USO DEL MECANISMO MAS RAPIDO E IDONEO PARA PROTEGER LA VIDA QUE ES LA TUTELA
AUNQUE SEA COMO MEDIDA TRANSITORIA.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MEDIDA TRANSITORIA La medida transitoria en este caso sobre la minería ilegal que como lo manifiesta el personero de boavita es un roble que nadie podría negarlo, debe ser tomada por un juez de la republica mientras se instauran las medidas pertinentes así sea en una corte penal internacional como quiera que hay funcionarios del estado y políticos que quieren ocultar esta grave y nefasto hecho , se debe ordenar alguna medida preventiva de manera provisional para que se detenga la masacre minera en Boyacá a causa del funcionamiento de minas sin cumplimiento de requisitos legales. No resta
dejar claro que mes a mes son muchos más los muertos que dejan las minas sin cumplimientos de requisitos legales en el departamento de Boyacá y que de no tomar unas medidas preventivas sería una masacre tan grande que sería una vergüenza para Colombia y el sistema judicial a nivel internacional más aun cuando ya existe un conocimiento atreves de vías judiciales sobre el tema y cuando los medios de comunicación a menudo publican fallecimientos de mineros en minas en Boyacá todo por no cumplir con los requisitos legales entre ellos el de bioseguridad. DE LA ACCIÓN TEMERARIA No existe la acción temeraria toda vez que en el trascurso de la primera tutela y esta se han presentado muchas decenas de muertos a causa de la minería sin el cumplimiento de requisitos legales para hacerlo, convirtiéndose más bien en una forma judicial de pretender callarme por la denuncia sobre la masacre minera en Boyacá, que vincula directamente políticos y funcionarios públicos en esta terrible destrucción
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