CE - 15001-23-33-000-2021-00743-01_20220519-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2021-00743-01_20220519-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Hernel David Ortega Gómez Alcalde de Duitama, período 2021 – 2023
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00743-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2021-00743-01
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Hernel David Ortega Gómez – alcalde de Duitama (Boyacá), período 2021 - 2023
Tema: Rechazo del recurso de apelación por extemporáneo
Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Procede al Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El 29 de octubre de 20211, se demandó la elección de Hernel David Ortega Gómez, como alcalde de Duitama, período restante 2021 - 20232, con fundamento en una supuesta inhabilidad por haber suscrito aquel un contrato de prestación de servicios No. 0887 del 18 de febrero de 2021 con el departamento de Boyacá, esto
es, dentro del año anterior a la fecha de su elección, cuya ejecución tuvo injerencia en el municipio de Duitama y, por la presunta incompatibilidad en que incurrió, teniendo en cuenta que, al haber obtenido el segundo lugar en las elecciones para la alcaldía en los comicios anteriores, aceptó y ejerció el cargo de concejal y ostentando dicha calidad celebró el contrato de prestación de servicios referido.
2. Sentencia de primera instancia
2. El 24 de marzo de 20223, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección demandada.
3. Por un lado, encontró probado que la incompatibilidad alegada no existió, 1 Índice 1 Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá (en adelante Samai TAB). 2 Elección atípica realizada el 12 de septiembre de 2021.
3 Índice 63 Samai TAB. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Hernel David Ortega Gómez Alcalde de Duitama, período 2021 – 2023
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00743-01 pues el demandado renunció a la curul de concejal el 31 de agosto de 2020 y el contrato de prestación de servicios lo suscribió el 18 de febrero de 2021.
4. Por otro, en cuanto a la inhabilidad planteada, puso de presente que, de la copia del contrato de prestación de servicios No. 0887 del 18 de febrero de 2021,
suscrito entre Hernel David Ortega Gómez, en calidad de contratista y el secretario de contratación del departamento de Boyacá, se observa que su objeto fue la prestación de servicios como asesor jurídico de la Secretaría de Hacienda del departamento de Boyacá y que las actividades allí indicadas se realizarían en dicha dependencia, en la calle 20 No. 9-90 de Tunja (cláusula sexta del contrato). Ahora bien, del informe del interventor de dicho contrato se evidenció que ninguna actividad se realizó por fuera de Tunja. Lo que coincidió con los testimonios rendidos por el interventor y quien suscribió el contrato en representación de la administración, esto es, quien fuera el secretario de contratación del departamento de Boyacá.
5. El Tribunal, a partir de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se configura la inhabilidad invocada por el demandante, puesto que (…) la estructuración de la misma dependía del lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato, y como quiera que quedó probado que el lugar de ejecución fue la ciudad de Tunja, quedan desvirtuadas las pretensiones de la demanda, dando lugar a la denegación de las mismas.
6. El 28 de marzo de 20224, se notificó por correo electrónico a las partes la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 7 de abril de 20225, el demandante la apeló esa decisión y, finalmente, el 2 de mayo de 20226, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con los artículos 1507, en concordancia con el 152 ordinal 88
del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala 4 Índice 67 Samai TAB. 5 Índice 68 idem. 6 Índice 70 Samai TAB. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código». Énfasis del Despacho. 8 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Hernel David Ortega Gómez Alcalde de Duitama, período 2021 – 2023
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00743-01
Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia que profirió el Tribunal
Administrativo de Boyacá de la demanda contra la elección del alcalde municipal de Duitama, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1259 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.
2. Admisión del recurso de apelación
8. De conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el recurso de apelación se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes y se concederá en el efecto suspensivo. Si reúne los requisitos legales, será admitido por el superior.
9. Revisada la información que reposa en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá, el recurso de apelación presentado por Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla es extemporáneo, como pasa a explicarse.
10. Para determinar si el presente recurso se presentó en término, se debe realizar una aplicación armónica de los artículos 205 y 292 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que regulan la notificación por medio electrónico y la apelación de sentencia dictada dentro del medio de control de nulidad electoral, respectivamente.
11. En cuanto a los términos, la primera disposición indicada señala lo siguiente: «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos
dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». Énfasis del Despacho. departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». Énfasis del Despacho. Ello sin tener presente la modificación introducida en materia de competencia por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, pues conforme al artículo 86 de dicha normativa, estas entrarían en vigencia 1 año después de su publicación y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2021. 9 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Hernel David Ortega Gómez Alcalde de Duitama, período 2021 – 2023
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00743-01
12. Por su parte, el término para presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del medio del control de nulidad electoral y su trámite están regulados en el artículo 282 del CPACA, así: «El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. Parágrafo. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes». Énfasis del Despacho.
13. Ahora bien, según la información que reposa en la sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI) del Tribunal Administrativo de Boyacá, se tiene lo siguiente: Sentencia primera 24 de marzo de 2022.
instancia Índice 63 Samai TAB. Lunes, 28 de marzo de 2022. Índice 67 Samai TAB. Notificación por correo electrónico Constancia entrega Términos Art. 205 2 días 29 y 30 de marzo de 2022. CPACA Art. 292 5 días 31 de marzo, 110, 411, 5 y 6 de abril de 2022.
Jueves, 7 de abril de 2022. Índice 68 Samai TAB. Presentación de la apelación
3. Conclusión
10 Viernes. 11 Lunes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Hernel David Ortega Gómez Alcalde de Duitama, período 2021 – 2023
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00743-01
14. En consecuencia, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora, por cuanto el plazo para presentarlo en término venció el 6 de abril de 2022 y el recurso se presentó al día siguiente, esto es, el 7 de abril del mismo año.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de marzo de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme lo establecido en la artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5