CE - 15001-23-33-000-2022-00152-01_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2022-00152-01_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá
Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00152-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2022-00152-01
Demandantes: LUIS ALBERTO NIÑO y OTRO Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá y otros Tema: Apelación – suspensión provisional
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Niño y Esdras Ríos Viasus en contra del auto de 27 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de la «posesión 001 de fecha 1 de febrero de 2022 (…) del señor Jose Mauricio Cruz Bautista como concejal del municipio de Oicatá – Boyacá», para el período constitucional restante 2022-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. La parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo de llamamiento para proveer la vacante absoluta en el Concejo Municipal de Oicatá – Boyacá, el cual se encuentra en al acta de posesión 001 de 1 de febrero de
2022 de Jose Mauricio Cruz Bautista como concejal, por infracción del artículo 4 del Acto Legislativo1 02 de 2015 y su parágrafo transitorio.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que Jose Mauricio Cruz Bautista dejará el cargo de concejal. 1 En adelante AL
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Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá
Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00152-01
2. Fundamentos fácticos
3. El 14 de enero de 2022, Silvestre García renunció, por motivos personales, a la curul como concejal del municipio de Oicatá, por el Partido Centro Democrático, la cual obtuvo por aplicación de la Ley 1909 de 2018. En la dimisión señaló que sus efectos serían a partir del 20 de enero siguiente. Como consecuencia se generó una vacancia absoluta en dicha corporación, para el período constitucional restante (2020-2023).
4. El mismo 14 de enero, mediante oficio, el concejo remitió la renuncia del concejal al Alcalde municipal de Oicatá, para efectos de la decisión que le correspondía conforme el artículo 91 de la Ley 136/94 (num. 8 lit. a2), toda vez que dicha corporación estaba en receso.
5. El 16 de enero de 2022, mediante el Decreto 07, el alcalde aceptó la
renuncia a Silvestre García como concejal, con efectos a partir de la expedición de este. Dicha norma no calificó la renuncia; si era voluntaria o justificada. Además, ordenó notificar al concejo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil3 y al Consejo Nacional Electoral4.
6. Conforme lo anterior, el alcalde aceptó la renuncia antes de la fecha en que debió ser efectiva, la cual, a juicio del renunciante, era el 20 de enero de 2022; no desde el 16, fecha del decreto. La premura generó la omisión de calificación de la dimisión, lo cual impidió extender los efectos del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto legislativo 02 de 20155.
7. Por otra parte, la comunicación del alcalde a la RNEC y CNE para efectos del llamamiento a ocupar la curul de Silvestre García, no era procedente. En efecto, la competencia para tal acto era del concejo, conforme el artículo 63 de la Ley 136 de 1994. Esta circunstancia trajo como consecuencia que i) la 2 « Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el concejo esté en receso;…». 3 En adelante RNEC 4 En adelante CNE 5 «Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de
maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00152-01 corporación no hiciera el llamamiento en el término del enunciado artículo 636, sino hasta el 1 de febrero de 2022, cuando inició el primer período de sesiones ordinarias y ii) la omisión de emitir dicho acto administrativo.
8. En resumen, las circunstancias anteriores generaron un acto de llamamiento a ocupar la curul «tácito», el cual hace parte del acto de posesión 001 de 1 de febrero de 2022. Es decir, este último hizo las veces de aquel, como también se infiere del informe de la RNEC y el CNE frente a quien correspondía la curul, y de la solicitud de posesión de Jose Mauricio Cruz Bautista.
9. El llamamiento «tácito» a Jose Mauricio Cruz Bautista, que hizo la autoridad electoral y que se incorporó en su acta de posesión, no era la forma
para llenar la vacancia en términos del artículo 63 de la Ley 136 de 1994. En efecto, aquel no perteneció a la lista del Partido Centro Democrático, como sí lo era Silvestre García; sino que conformó la del Partido Alianza Social Independiente –ASI-.
10. El 1 de febrero de 2022, Jose Mauricio Cruz Bautista se posesionó como concejal del municipio de Oicatá, sin exhibirse «la correspondiente credencial y la declaración jurada del monto de sus bienes y rentas, así como la de su actividad económica, requisitos exigidos a todos los servidores públicos, entre ellos los concejales, para tomar posesión de su cargo».
11. En síntesis, la accionante narró estos hechos: a) El Decreto 07 de enero 16 de 2022, proferido por el Alcalde del municipio de Oicatá, aceptó la renuncia del concejal Silvestre García (Partido Centro Democrático). b) Dicho acto se notificó el 17 de enero siguiente, razón por la que el concejo contó con 3 días hábiles para hacer el llamamiento a ocupar la curul, pero no lo hizo porque se encontraba en su receso legal. c) El 1 de febrero de 2022, el concejo posesionó a Jose Mauricio Cruz Bautista, conforme la certificación del alcalde que indicó: “… que en virtud al derecho otorgado por la ley 1909 de 2018, el partido y/o movimiento político al cual le correspondió ocupar la respectiva curul en el municipio de Oicatá es el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI -, y el candidato que debe ser
llamado a ocupar dicha curul según votación obtenida será JOSE 6 «Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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MAURICIO CRUZ BAUTISTA, según certificación expedida por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 24 de enero de 2022.” d) En ese orden, el concejo de dicha municipalidad incurrió en las siguientes omisiones: • La declaratoria de la vacancia absoluta • El llamamiento a ocupar la curul vacante
3. Normas violadas y concepto de la violación
12. El accionante adujo que el acto «tácito» de llamamiento a ocupar la curul en el Concejo Municipal de Oicatá vulneró el artículo 137 del CPACA, porque se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, de forma irregular y con falsa motivación. En ese orden desconoció el i) el parágrafo transitorio del artículo 4 del AL 02 de 2015 y ii) artículo 63 de la Ley 136/94. A su vez, por
indebida aplicación desconoció i) el artículo 25 de la Ley 1909/18 y ii) 263 de la Constitución Política7, modificado por el 12 del AL 01/03.
13. Frente al concepto de la violación manifestó: a) Parágrafo transitorio del artículo 4 del AL 02 de 2015. La norma señala que la renuncia que origina la vacancia absoluta debe ser justificada; sin embargo, la que presentó Silvestre García fue voluntaria y, en consecuencia, no había lugar a su reemplazo, tampoco al llamamiento. Esta circunstancia propició que las autoridades electorales emitieran un concepto errado frente a quien debía ocupar la curul.
A su vez, la dimisión se dio 24 meses después de la elección del concejal Silvestre García y, como no se afectó el quorum, no había lugar a reemplazo. b) Artículo 25 de la Ley 1909 de 20188. Esta norma otorga un derecho personal que no se transmite a otro candidato; sin embargo, al señor Jose 7 En adelante CP 8 «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las
Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Mauricio Cruz Bautista se le hizo acreedor de tal prerrogativa por el mecanismo de la cifra repartidora, lo cual es un error toda vez que el artículo 63 de la Ley 136/94 era la norma aplicable, en cuanto señaló que la forma de llenar las vacancias absolutas es por los candidatos no elegidos de la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. Por tal motivo, la corporación debió llamar al candidato no elegido de la misma lista electoral del concejal Silvestre García; no al señor Cruz Bautista. c) Artículo 263 de la CP. Esta norma no era aplicable para llenar la curul que dejó Silvestre García, sin que era procedente la hipótesis del artículo 4 del AL 02/15. En ese orden, reitera, no procedía el mecanismo de cifra repartidora; por el contrario, el reemplazo seguía al candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siguiera en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. d) En síntesis, dentro de lo relevante para resolver esta apelación, el
demandante argumentó su concepto de la violación sobre la base de que la aplicación del mecanismo de cifra repartidora que sustentó la posesión de Jose Mauricio Cruz Bautista, por encima del artículo 63 de la Ley 136/94, constituyó una infracción a la ley por aplicación indebida.
4. Solicitud de la suspensión provisional
14. En escrito aparte, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo de llamamiento a ocupar la curul que dejó Silvestre García, que a su juicio lo contiene el Acta 001 de febrero 1 de 2022 de posesión de Jose Mauricio Cruz Bautista concejal del municipio de Oicatá para el período constitucional restante 2022-2023, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 del CPACA.
15. La suspensión provisional se sustentó con los mismos argumentos del concepto de la violación de la demanda. escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y
Municipales por población». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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5. Admisión9 y medida cautelar
16. El 1 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda porque el accionante «recurrió a la nulidad electoral para demandar un acto que no tiene la calidad de electoral, como…el Decreto 07 del 16 de enero de 2022 que acepta la renuncia», entre otros aspectos10.
Como sustento adujo que dicho decreto «no contiene las cualidades para catalogarse como acto de elección, sino uno de naturaleza particular que definió una situación jurídica. En consecuencia, solicitó al accionante que, al momento de ajustar las pretensiones, tuviera en cuenta sí el acto demandado era electoral o no.
17. El 6 de abril de 2022, el demandante subsanó la demanda. Frente a la individualización del acto electoral indicó en su pretensión « Se declare la nulidad del acto administrativo de llamamiento para proveer la vacante absoluta en la Corporación Pública CONCEJO MUNICIPAL DE OICATA, incorporado en el Acta de Posesión del señor JOSE MAURICIO CRUZ BAUTISTA, No. 001 de fecha 1 de febrero de 2022 de Sesión Ordinaria de Plenaria, como concejal del Municipio de Oicatá para el periodo restante 2020-2023» (mayúsculas del original
y negrillas propias) (sic).
18. El 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la presente demanda de nulidad electoral. En el numeral 7 de la providencia señaló que el acto demandado se expresó en el de posesión, así: Revisados los anexos de la demanda, se tiene que el acto que contuvo el llamamiento a ocupar la curul del concejo de Oicatá se expresó en el acta de posesión del demandado José Mauricio Cruz Bautista, la cual data del 1 de febrero de 2022, por lo tanto, el término para promover el medio de control venció el 15 de marzo de 2022, y la demanda se radicó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Tunja el día 9 de marzo de los corrientes, es decir en término. (Negrillas propias).
19. En dicho auto negó la medida de suspensión provisional porque i) la prueba de la renuncia se aportó incompleta y tiene un aparte ilegible. Por ello, consideró que, en este momento procesal, no era viable establecer si fue justificada o voluntaria. Es decir, afirmó la imposibilidad de confrontar el acto con las normas 9 Mediante auto del 1 de abril de 2022, el tribunal inadmitió la demanda con el fin de que el demandante i) adecuara sus pretensiones al medio de control de nulidad electoral e ii) integrara debidamente la parte pasiva. 10 « (i) dividió las pretensiones según la norma que consideró vulnerada por el acto administrativo demandado, (ii) recurrió al medio de control de nulidad electoral para solicitar un restablecimiento del derecho como pretensión principal».
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Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00152-01 presuntamente vulneradas y ii) el sistema de determinación de la curul asignada a Jose Mauricio Cruz Bautista es asunto de interpretación en la sentencia, pues en esta instancia, conforme el concepto de la violación, no se evidenció desconocimiento de las normas superiores invocadas.
6. Recurso de apelación y trámite
20. El 7 de junio de 2022, el expediente se repartió a esta Corporación porque, el 5 de mayo de 2022, los accionantes apelaron la decisión que negó la cautelar.
El 13 del mismo mes y año, el tribunal concedió el recurso.
21. Los argumentos de la apelación fueron los siguientes: a) El documento de la renuncia se aportó de manera completa en su contenido; muestra la firma del dimitente. Si bien el documento original presenta un defecto de nitidez, se puede observar en su totalidad cuando se amplía la imagen. b) En todo caso, se allegó otra copia legible con el fin de revisar su texto y se surta la contradicción y se proceda a valorar el sentido de la misma, de manera que si se determina que fue voluntaria, procede revocar la decisión que negó la medida cautelar. c) La prueba de la renuncia, la cual se soporta en documento completo y
legible, tiene elementos para adoptar una decisión en este momento procesal. Por ende, el análisis jurídico del sistema para ocupar la vacante no debe aplazarse al fallo.
22. El 10 de junio de 2022, los accionantes solicitaron que el recurso de apelación se admitiera en el efecto devolutivo, tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA11. (Anotación 6 SAMAI).
23. El 14 de junio de 2022, el ponente devolvió el expediente al tribunal porque no se corrió el traslado de la suspensión provisional, conforme el artículo 233 del CPACA y el criterio de unificación de esta Corporación12.
24. El 1 de julio de 2022, el tribunal ordenó correr el traslado de la suspensión provisional, conforme se ordenó en auto de junio 14 de 202213. El 4 de agosto siguiente, la Secretaría de dicha Corporación corrió el traslado de la medida por
11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150012333000202200152011100103. Anotación SAMAI 6 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Rad. 44001-2333-000-2020-00022-01. CP Rocío Araújo Oñate. 13Consultar anotación SAMAI 27 tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Luis Alberto Niño y otro
Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00152-01 los 5 días que orden el artículo 233 del CPACA, el cual venció el 10 de agosto de la misma anualidad14.
25. El 12 de agosto de 2022, la secretaría del tribunal ingresó el proceso al despacho ponente e informó que, vencido el término de traslado de la medida, no hubo pronunciamiento de los demandados15.
26. Por ello, el 26 de agosto siguiente, dicha Corporación ordenó devolver el expediente a este Despacho para que se surta la apelación concedida en auto del 13 de mayo de 2022 respecto de la providencia de fecha 22 de abril de 2022, la cual no varió sus consideraciones16y, por ende, se mantuvo en todas sus partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Esta Corporación - Sección Quinta - es competente para conocer en segunda instancia de este asunto, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con los artículos 150, 125.7 literal a) y 243 numeral 517 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
28. Asimismo, como se demandó el llamamiento a ocupar una curul del Concejo Municipal de Oicatá, esta Sala conocerá del asunto conforme lo señala el artículo 13 del enunciado reglamento.
2. Oportunidad del recurso
29. El artículo 244 de la Ley 143718 de 2011 señala que, si la decisión se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien la profirió, dentro de los dos días siguientes cuando se trata del medio de control electoral.
30. El 5 de mayo de 2022, los accionantes apelaron la decisión que negó la cautelar. En el informe de la secretaría de esta Sección se observa que dicha dependencia manifestó la imposibilidad de verificar si el recurso se presentó en término, pues el tribunal no allegó constancia de notificación del auto apelado. 14 Consultar anotación SAMAI 31 tribunal. 15 Consultar anotación SAMAI 33 tribunal. 16 Consultar anotación SAMAI 34 tribunal. 17 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 18 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.
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31. No obstante, el tribunal allegó dicha pieza procesal19y, en consecuencia, se pudo verificar que la providencia se notificó al demandante el 3 de mayo de 2022, razón por la cual se acepta que la impugnación se presentó en tiempo.
3. Recurso de apelación: competencia del superior, efectos y límites.
32. El artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, señala que el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
33. A su vez, el artículo 328 del mismo código advierte que el juez de segunda instancia se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones de oficio en los casos previstos en la ley.
Dentro de ese marco, la Sala se pronunciará frente a los aspectos objeto de impugnación del demandante, señalados de manera precedente, es decir, en lo que respecta a la decisión de la suspensión provisional.
34. Por otra parte, la apelación contra el auto que deniegue una medida cautelar se concede en el efecto devolutivo, como lo señala el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 de la misma norma.
4. Problema jurídico
35. La cuestión para resolver consiste en determinar si el acto de llamamiento para proveer la vacante que dejó Silvestre García como concejal en el municipio de Oicatá – Boyacá, que a juicio del accionante se encuentra en el acta de posesión 001 de febrero 1 de 2022 de Jose Mauricio Cruz Bautista, es nula conforme el artículo 137 del CPACA, por vulnerar i) el parágrafo transitorio del artículo 4 del AL 02 de 2015, ii) artículo 63 de la Ley 136/94, iii) el artículo 25 de
la Ley 1909/18 y iv) 263 de la Constitución Política, modificado por el 12 del AL 01/03. En consecuencia, establecer sí es procedente, en esta instancia procesal, la suspensión provisional del acto demandado.
5. Pruebas
36. Con la solicitud se allegaron las siguientes: a) «Escrito de renuncia de fecha 14 de enero de 2022, presentada por el concejal SILVESTRE GARCIA CRUZ ante a la Presidenta y Mesa Directiva del CONCEJO DE OICATA, fundamentada en motivos personales. 19 Consultar anotación SAMAI 5.
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Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00152-01 b) Oficio CMO-2022-001 de fecha 14 de enero de 2022 emanado de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Oicatá al Alcalde Municipal de Oicatá, remitiendo el escrito de renuncia, para que sea éste quien decida sobre la renuncia presentada por el concejal SILVESTE GARCIA, por cuanto la Corporación se encuentra en receso. c) Decreto No. 07 de enero 16 de 2022, por medio del cual se acepta la renuncia del concejal SILVESTRE GARCIA y se ordena comunicar tal decisión al Concejo municipal de Oicatá, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría del Estado Civil. d) Certificación CNE-2022-000298-DVIE-700 de fecha 27 de enero de 2022,
emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al Alcalde Municipal de Oicatá. e) Constancia de la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 24 de enero de 2022. f) Acta de posesión No. 001 de fecha 1 de febrero de 2022, sesión ordinaria de plenaria del CONCEJO MUNICIPAL DE OICATA. g) Cámara de Comercio o constitución de la Veeduría Ciudadanía “OICATA SIN LIMITES”, donde es veedor el señor LUIS ALBERTO NIÑO». (sic) (Mayúsculas del original)
6. Caso concreto
37. La Sala confirmará el auto de primera instancia porque los parámetros del artículo 231 del CPACA, para decretar la suspensión provisional solicitada, no se acreditaron. Específicamente, las pruebas aportadas no demuestran la violación que alegó el demandante con el recurso de apelación. Es decir, la renuncia de Jose Mauricio Cruz Bautista como factor determinante para declarar la nulidad deprecada y el sistema adoptado para ocupar la vacante surgida en el concejo de
Oicatá.
38. En ese orden de ideas, se tiene que el apelante limitó su recurso al alcance de la declaración de la renuncia de Silvestre García, porque, a su juicio, es necesario precisar si la dimisión fue voluntaria o justificada, o medio un caso de fuerza mayor o caso fortuito, con el cometido de la declaratoria de nulidad objeto del presente proceso.
39. Además, la impugnación se circunscribió a que se analice en este momento procesal si el sistema para el llamamiento a ocupar la curul es el acertado, bajo
el presupuesto de que la renuncia de Silvestre García es legible.
40. Conforme tales argumentos, en primer lugar, la Sala precisa que la impugnación conlleva determinar si la dimisión de Silvestre García se enmarca en
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Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal municipio de Oicatá, Boyacá Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00152-01 el supuesto normativo del artículo 4 del AL 02 de 201520, esto es, la «renuncia justificada». Lo anterior con el fin de decidir si era factible llenar la curul con Jose Mauricio Cruz Bautista. Un segundo aspecto será analizar cuál es el mecanismo procedente para asignar la curul; si el sistema de cifra repartidora del artículo 263 de la Constitución o el del artículo 4 del AL 02/15
41. Al respecto, en contraposición a lo que señala el a quo, el documento21 que contiene la renuncia de Silvestre García es legible. Al menos, desde el contenido de su declaración, es diáfano el manifiesto de la dimisión22. Además, es claro que la misma se presentó por motivos personales que, a su juicio, le impidieron continuar con la labor de concejal.
42. En ese sentido, en este momento procesal, la enunciada renuncia no refleja alguna contradicción frente a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 4 del AL 02/15. En consecuencia, será necesario que se alleguen otras pruebas
para demostrar lo contrario, pues la que obra en esta instancia no es suficiente para rebatir su contenido. En otras palabras, la dimisión se sustentó en motivos personales y, como tal, no existen probanzas que la desvirtúen para efectos de admitir que no se trata de una justificada en los términos de la norma citada.
43. Así las cosas, la Sala encuentra que determinar si el sustento de la renuncia de Silvestre García -motivos personalesno encuadra dentro del presupuesto del artículo 4 del AL 02 de 2015 -renuncia justificada-, es un asunto que deberá aplazarse a otro momento procesal, dado a la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario. Por ahora, lo cierto es que no contradice tal previsión normativa. 20 «PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo». 21 Esta prueba se allegó con el escrito de la demanda inicial. Luego, el accionante el accionante lo aportó nuevamente con el recurso de apelación, antes del traslado de la medida.
22 El texto del documento que contiene la renuncia que se allegó con la demanda inicial es el siguiente « Me permito comunicarles que he tomado la decisión de presentar RENUNCIA IRREVOCABLE a mi curul como concejal del partido Centro Democrático, en el municipio de Oicatá, la cual obtuve en las pasadas elecciones realizadas el 27 de octubre del año 2019, acepté en razón de haber obtenido la segunda mejor votación a la Alcaldía de este Municipio, tal como consta en el formulario electoral… Es preciso remitir a usted y a los demás Corporados mi voluntad definitiva de retirarme como concejal de esta jurisdicción a partir del 20 de enero del año 2022, lo anteriormente expuestos se fundamenta en motivos personales los cuales me impiden continuar con dicha función,… ». (sic). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Jose Cruz Bautista, concejal mun
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