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CE-15001-23-33-002-2010-01320-01(AP)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-002-2010-01320-01(AP)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE

RECHAZÓ APELACIÓN El asunto sometido al conocimiento del Despacho se circunscribe a determinar si se debe reponer el auto de 28 de octubre de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los señores [J] y [E], en contra de la sentencia de 20 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá […] de conformidad con lo normado en el Código General del Proceso, el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el 5 de agosto de 2020; sin embargo, la impugnación que nos ocupa fue presentada por el apoderado judicial de los señores [J] y [E], el 14 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 322 del ibidem, como se anotó en el auto objeto de recurso. Por estas razones, el Despacho no repondrá el auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por los señores [J] y [E], en contra de la sentencia de 20 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-002-2010-01320-01(AP)A

Actor: PEDRO MARÍA CAMACHO GARCÍA Demandado: CORPOBOYACÁ Y OTROS Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de los señores Jairo Hernán Villamil López y Edith María Guarín Lemos, en contra del auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual, este Despacho rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la

sentencia de 20 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 28 de octubre de 2020, dispuso: i) admitir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cómbita, Boyacá, en contra del fallo de primera instancia, proferido por el 20 de julio de 2020 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y ii) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Jairo Hernán Villamil López y Edith María Guarín Lemos, en contra de la misma providencia. El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de los señores Jairo Hernán Villamil López y Edith María Guarín Lemos, radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 28 de octubre de 2020, el cual fue

sustentado en los siguientes términos: «[…] 1. Dentro del presente asunto se presentó un incidente de nulidad el cual fue resuelto por el Tribunal de instancia en providencia de fecha 22 de julio de 2020, a través de la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por los incidentantes que represento.

2. Interpuesto el recurso de apelación contra aquella decisión, se ordenó en auto de 10 de agosto de 2020 que no se adecuaba el recurso interpuesto ni se le daba trámite por la prohibición que anuncia el artículo 33 de la ley 472 de 1998 y porque se había pronunciado sentencia de primera instancia.

3. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición el 13 de agosto de 2020 la cual fue resuelta el 1º de septiembre de éste mismo año y que resolvió abstenerse de reponer el auto de 10 de agosto de éste mismo año mediante el cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada que represento en contra del auto de 22 de julio de 2020 que negó la solicitud de nulidad.

4. El 29 de julio de 2020 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, sentencia notificada el día 31 de julio de 2020 tal como lo indica el auto acá recurrido.

5. Es claro el artículo 118 del CGP en cuanto a COMPUTO DE TÉRMINOS, incisos cuarto y quinto, aplicable a éste asunto en cuanto a que: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término

por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al Despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez de la cual dejará constancia. En estos casos, el término no se suspenderá y se reanudará al día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”.

6. En el presente asunto se interpuso un recurso contra la providencia de 22 de julio de 2020 a partir de cuya notificación debía correr un término por ministerio de la ley para resolver si se concedía o no el recurso de apelación, término el cual quedó interrumpido y comenzaba a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolviera si concedía o no el recurso, el cual obtuvo pronunciamiento hasta el 10 de agosto de 2020 y que ordenó no dar trámite al recurso de apelación. Al interponerse recurso de reposición contra ésta última decisión, el Tribunal de instancia se pronunció el 1º de septiembre de 2020 que resolvió abstenerse de reponer el auto recurrido.

7. De suerte que al quedar interrumpido el término desde el día en que se interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de julio de 2020, la apelación que se interpuso el día 14 de agosto de 2020

contra la sentencia que fue notificada el 31 de julio de 2020 se realizó dentro del término de ley, porque incluso se reanudaba éste término solo hasta después del 1º de septiembre de 2020 en que el Tribunal resolvió el recurso de reposición y que ordenó no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de julio de 2020.

8. En ese entendido, el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2020 contra la sentencia notificada el 31 de julio de 2020 fue presentado dentro del término legal. […]

9. Por tal motivo desde ya se solicita revocación del auto de 28 de octubre de 2020 y se acceda a admitir el recurso de apelación impetrado por los vinculados que represento, al reunirse plenamente los presupuestos de orden legal de acuerdo a los argumentos atrás esgrimidos.

[…]

13. Al caso en concreto se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA en cuanto a que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación. A pesar que el término para interponer el recurso contra la sentencia de 31 de julio de 2020, como atrás se dijo se encontraba interrumpido, (y así no lo estuviera) el plazo de 10 días para apelar se vencía el 15 de agosto de 2020, lo que significa que se habría presentado oportunamente […]»

(Subraya el Despacho). Cabe anotar que el recurrente aportó al proceso un recurso de reposición dirigido

al doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, donde solicita «[…] se revoque el auto de 10 de agosto de 2020, a través del cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra del auto de 22 de julio, que negó la nulidad solicitada y por el contrario se pronuncie el Despacho sobre si concede o niega el recurso impetrado […]». Con respecto a lo anterior, el Despacho pone de presente que en el expediente obra providencia de 1º de septiembre de 2020, proferida por el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: «[…] PRIMERO: ABSTENERSE de reponer el auto de 10 de agosto de 2020, mediante el cual el despacho se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra del auto 22 de julio de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad […]» (subraya del Despacho) En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, ya se pronunció con respecto al recurso de reposición que aquí se interpone, toda vez que obra sobre la misma solicitud, esto es, “si concede o niega el recurso impetrado”. Por lo anterior, el Despacho no encuentra razones para remitir dicho recurso al Tribunal de primera instancia, toda vez que, el mismo se reitera, ya fue resuelto en la providencia referenciada en líneas precedentes. Consideraciones del Despacho

El asunto sometido al conocimiento del Despacho se circunscribe a determinar si se debe reponer el auto de 28 de octubre de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los señores Jairo Hernán Villamil López y Edith María Guarín Lemos, en contra de la sentencia de 20 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Cabe resaltar que el auto de 28 de octubre de 2020, fue notificado mediante correo electrónico el 30 de octubre de 20201 y el apoderado judicial presentó dicho recurso el 5 de agosto de 20202. Si se tiene en cuenta que el término de ejecutoria de los autos es de tres (3) días contados desde el día siguiente al que se surtió, el recurso fue presentado oportunamente. Ahora bien, con miras a resolver el recurso de reposición, el Despacho estima pertinente referirse a los dos argumentos principales esgrimidos por el apoderado judicial, consistentes: (i) en que los términos para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, según lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso – CGP, se encontraban interrumpidos mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual el a quo decidió negar una solicitud de nulidad, y (ii) en que el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en una acción popular,

no es el consagrado en el artículo 322 del CGP sino el estipulado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. En primer lugar, el Despacho trae a colación lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 118 del CGP que, en lo atinente al cómputo de términos, prevé: «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera […]». 1 Documento 27 y 28 del expediente digital. 2 Documento 30 del expediente digital. Adicionalmente, la doctrina especializada3, frente a la interrupción de términos previsto en el artículo 118 del CGP, ha indicado: « […] siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del C.G.P, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente, lo que pone .de presente que

la utilización de la reposición puede ser un medio para lograr de hecho la ampliación de determinados plazos, porque en el caso de interrupción de los términos no se toma en consideración el que ya había corrido […]». En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la interposición del recurso en contra de la providencia de 22 de julio de 2020, interrumpió los términos para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en virtud de que la norma en cita y la doctrina mencionada, son claras al establecer que el término se interrumpe siempre que se recurra la providencia que concede el término o aquella que lo haga por ministerio de la ley. En el caso de autos, la providencia que concedió el término fue la sentencia de 20 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y contra ella no se interpuso aclaración, adición o corrección, solicitudes que efectivamente hubiesen podido suspender el referido término de ley. De otro lado, y en lo atinente al segundo argumento esgrimido por el recurrente, sea lo primero precisar que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 1998, normatividad que en su artículo 44 prevé que en los aspectos no regulados en ella, se aplicarán las disposiciones del “Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo”, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda4, remisión que en la actualidad se efectúa al Código

General del Proceso y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, todo lo concerniente al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, tiene regulación especial contenida en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma según la cual «[…] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso. Ahora bien, manifiesta el recurrente que para resolver esta controversia resulta aplicable el artículo 243 del CPACA “[…] en cuanto que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Dicha norma derogó de manera tácita la remisión que hizo la ley 472 de 1998 en su artículo 37, al Código de Procedimiento Civil, por lo que hoy se debe aplicar el CPACA […]”. Precisa el Despacho que aunque el parágrafo artículo 243 del CPACA dispone que: “[…] La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código […]”, es claro que no puede entenderse que dicho precepto derogó tácitamente el 3 López, Hernán Fabio. (2016). Código General del Proceso-Parte General. Bogotá. Ediciones Dupre. p. 484. 4 Ley 472 de 1998. Artículo 44. “Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiente de la jurisdicción que le correspondan en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de

tales acciones.” artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en tanto la regulación de las acciones populares y, en concreto, el recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia proferidas dentro de las mismas, se encuentra contenida en la Ley 472 de 1998, normatividad que, sin lugar a dudas, tiene la categoría de ley especial frente a dichas materias. Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho encuentra que no le asiste razón al recurrente al solicitar la aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, se reitera, en relación con la oportunidad y la forma de interponer recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro de acciones populares, no es procedente aplicar norma distinta a la establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuyo contenido es del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]». Cabe anotar que en este mismo sentido se ha pronunciado el Despacho, cuando en proveído de 21 de abril de 2016, señaló lo siguiente:

«[…] resulta claro que, en tratándose de apelación de sentencias dentro de procesos tramitados en ejercicio de la acción popular, el recurso deberá interponerse en el curso de la audiencia (de ser el caso) o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, mediante escrito en el cual se sustenten los reparos que se quieran hacer valer en contra de la decisión impugnada […]5». De la misma manera, esta Sección, en providencia de 18 de junio de 20186, indicó que: «[…] Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto. En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA o al CPC, como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44). 5 Ver auto de 21 de abril de 2016, expediente 2015 – 00079 (AP); auto de 11 de septiembre de 2017, expediente 201300004-01(AP); auto de 13 de agosto de 2018, expediente 2016-00615-01(AP); auto de 18 de marzo de 2019, expediente 2018-00077-01(AP) entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Magistrado

Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, 18 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02137-01 (AP), C.P.

Dra. María Elizabeth García González. En cada una de las remisiones efectuadas en precedencia, el legislador se refirió al CCA o al CPC, en atención a que lo pretendido por este era la aplicación del estatuto que rige, ya sea la Jurisdicción Ordinaria o la Contencioso Administrativa, de tal manera que, si esta es derogada o reemplazada, se debe dar aplicación a la normativa que la sustituya teniendo en cuenta las reglas de vigencia y tránsito de legislación previstas en cada estatuto. En efecto, tanto el CCA como el CPC fueron reemplazados por el CPACA y el CGP. En consecuencia, el hecho de que la Ley 472 remita en algunos aspectos al CCA o al CPC sin hacer alusión a que también deben aplicarse las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, ello de ninguna manera puede ser entendido o interpretado como un vacío normativo, pues en este caso el juez debe dar aplicación a la norma de reemplazo, siempre y cuando se den los presupuestos para ello […]». Así las cosas, y de conformidad con lo normado en el Código General del Proceso, el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el 5 de agosto de 2020; sin embargo, la impugnación que nos ocupa fue presentada por el apoderado judicial de los señores Jairo Hernán Villamil López y Edith María Guarín Lemos, el 14 de agosto de 2020, es decir, por fuera del

término previsto en el artículo 322 del ibidem, como se anotó en el auto objeto de recurso. Por estas razones, el Despacho no repondrá el auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por los señores Jairo Hernán Villamil López y Edith María Guarín Lemos, en contra de la sentencia de 20 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 28 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (21)

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