CE - 15001-23-33-012-2017-00207-01(2949-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-012-2017-00207-01(2949-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPEDIMENTO / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL
RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “[…] [L]a Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto 382 de 2013). En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / DECRETO 282 DE 2013 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-33-012-2017-00207-01(2949-21)
Actor: MANUEL HERNÁN BUITRAGO QUIÑONEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACEPTA IMPEDIMENTO - LEY 2080 DE 2021.
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal 1“Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo
131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito de 7 de julio de 2021 (Indice 2 SAMAI), sus Magistrados
manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que les asiste un interés 2 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos
señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso. indirecto en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto 382 de 2013). En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Manuel Hernán Buitrago Quiñonez contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 “…Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)