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CE-15001-23-42-000-2013-00252-01(4700-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-42-000-2013-00252-01(4700-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Existencia de una relación de garantía de orden real o personal / RAMA JUDICIAL - No existe obligación de cancelar la reliquidación pensional / RELACION DE GARANTIA - No existe entre llamado y llamante El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, relación que no se evidencia exista en el presente caso. En este orden de ideas, considera el Despacho que en el sub judice, como lo señaló el Tribunal, no hay responsabilidad por parte de la Rama Judicial frente a la obligación de cancelar la reliquidación de pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP. Sumado a lo expuesto, se aclara que CAJANAL EICE en liquidación fue quien emitió el acto administrativo aquí acusado, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda a la demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de cualquier eventual acción de CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, frente a la Rama Judicial, en relación con las sumas de dinero que se compruebe que no fueron

cotizadas por ésta última, como entidad empleadora a la Administradora del Fondo de Pensiones y que hicieran falta para efectuar la reliquidación de la pensión correspondiente a nombre de la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio del año dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-42-000-2013-00252-01(4700-13)

Actor: NUBIA MARIA PEREZ PINTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de septiembre 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidada accionada.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA y actuando a través de apoderado, la señora Nidia María Pérez Pinto, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 24711 del 9 de junio de 2008, en la que CAJANAL EICE en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia a la

demandante. - Resolución No. 05223 del 9 de febrero de 2009, a través de la cual CAJANAL EICE en liquidación, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 24711 del 9 de junio de 2008. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP, reconocer y pagar a la accionante la reliquidación de su pensión de vejez. Además, que se condene a la parte demandada al pago retroactivo de la mencionada reliquidación, de las primas debidas y demás bonificaciones a que se tenga derecho, de manera indexada desde el 1de julio de 2012. ll. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Junto con la contestación de la demanda, la entidad accionada presentó solicitud de llamamiento en garantía, para que la Rama Judicial fuera vinculada al proceso, como se resume a continuación (fls. 1 a 3 del cuaderno de llamamiento en garantía): Señaló que la demandante laboró para la Rama Judicial, por lo que CAJANAL EICE en liquidación, con el lleno de los requisitos, le reconoció una pensión de jubilación. Manifestó que los factores que la accionante solicita sean tenidos en cuenta para que se le reliquide la pensión, no fueron objeto de descuento por parte del empleador para efectuar el aporte a la seguridad social y en consecuencia, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional. Sostuvo que a la entidad demandada le corresponde reconocer la pensión de vejez sólo conforme los aportes que realizó el empleador. Afirmó que la entidad empleadora, para el caso, la Rama Judicial, tiene la

obligación de pagar los aportes para pensión de todos los empleados y de no hacerlo, debe responder pecuniariamente por ello, en su totalidad. Indicó que la UGPP se encarga de reconocer las pensiones de conformidad a la ley y a las cotizaciones hechas por el empleador al momento de liquidar y pagar la respectiva pensión, por lo que de ser ordenada la inclusión de nuevos factores salariales, se debe ordenar al empleador el aporte correspondiente de tales factores. IIl. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 12 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidada accionada, conforme los siguientes argumentos (fls. 102 a 104 Vto.): Precisó que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, le compete al empleador el pago de los aportes a la seguridad social de todos sus empleados, mientras que a las entidades administradoras de pensiones les corresponde exigir al empleador la cancelación de los aportes, razón por la cual éstas no pueden invocar a su favor el propio descuido en lo pertinente al ejercicio de dicha facultad, ni permitir que las consecuencias negativas objeto de tal situación, como por ejemplo la mora, recaigan sobre el trabajador. Aclaró que según lo ha señalado en su jurisprudencia el Consejo de Estado, en caso de ordenarse la reliquidación de la pensión, respecto de las sumas que se ordenen reconocer por concepto de las diferencias que surjan, se deben efectuar los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema.

Señaló que no se logra demostrar que exista un vínculo legal o contractual entre la demandada y el llamado en garantía, puesto que la mora del pago de los aportes por parte del empleador no exime de su responsabilidad a las entidades encargadas de la administración pensional. Por último, adujo que como lo que se pretende con la demanda es la nulidad de una resolución que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, sólo se puede vincular a la entidad que profirió dicho acto administrativo y no a aquella con la que la actora tuvo algún vínculo laboral, toda vez que el reconocimiento y pago de las pensiones, reiteró, le corresponde a CAJANAL.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho

No. 4, como se resume a continuación (fls. 108 a 110): Alegó que a CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP, le concierne exclusivamente reconocer la pensión de vejez de acuerdo a los aportes que realizó el empleador, por lo que si es pertinente efectuar la reliquidación de la misma, se debe ordenar al empleador que se encargue del cálculo, liquidación y pago de los aportes que no se tuvieron en cuenta en las cotizaciones que se hicieron a la entidad pensional. Sustentó que es procedente la figura del llamamiento en garantía, por cuanto la UGPP se ve afectada en su patrimonio, en consideración a que la actora está reclamando que se acceda a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de

factores sobre los cuales no se cotizó.

V. CONSIDERACIONES Caso en concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP considera que la Rama Judicial debe ser llamada a responder por el pago de la reliquidación de la pensión que pudiera ordenarse en el fallo que de por terminado el proceso, bajo el argumento de que como entidad empleadora no realizó los descuentos de los factores que ahora solicita la demandante le sean reconocidos para que se le reliquide su pensión.

Del llamamiento en garantía En primer lugar, se hace necesario para el Despacho establecer que el llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que puede llegar a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, la cual está prevista por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el

demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1, relación que no se evidencia exista en el presente caso. En este orden de ideas, considera el Despacho que en el sub judice, como lo señaló el Tribunal, no hay responsabilidad por parte de la Rama Judicial frente a la obligación de cancelar la reliquidación de pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP.

Sumado a lo expuesto, se aclara que CAJANAL EICE en liquidación fue quien emitió el acto administrativo aquí acusado, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda a la demandante. 1 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09)

Actor: Ruth Elisa Londoño Rendón, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Todo lo anterior, sin perjuicio de cualquier eventual acción de CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, frente a la Rama Judicial, en relación con las sumas de dinero que se compruebe que no fueron cotizadas por ésta última, como entidad empleadora a la Administradora del Fondo de Pensiones y que hicieran falta para efectuar la reliquidación de la pensión correspondiente a nombre de la señora Nidia María Pérez Pinto. Por las razones precedentes se confirmará la decisión apelada y en consecuencia se ordenará al tribunal que continúe con lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: Primero. CONFÍRMESE el auto de 12 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidada accionada, dentro del proceso de la referencia. Segundo. RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre y

representación de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 143 del expediente. Tercero. INFÓRMESE por Secretaría a la demandante, mediante oficio, el trámite realizado dentro del proceso de la referencia y la decisión tomada en esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

JORM/Lmr.

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