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CE-15001-31-33-002-2013-00013-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-31-33-002-2013-00013-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR AMPARA DERECHOS COLECTIVOS - A la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS ACCIONES NO ES VIABLE POR MUNICIPIOS - El Río Sáchica es una fuente hídrica que se encuentra en jurisdicción de Villa de Leyva y Sáchica / GESTIÓN CONJUNTA DE MUNICIPIOS - Las acciones que se tomen sobre la cuenca del río deben ser conjuntas y coordinadas para dar soluciones definitivas y no parciales [L]as obras adelantadas por el Municipio de Villa de Leyva, si bien solventaron la situación relacionada con la ola invernal, vulneraron los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues una vez realizadas, y en virtud de las falencias técnicas en que incurrieron, pusieron en riesgo a la población que tiene predios en la ribera del río Sáchica, situación que debe ser resuelta, con la adopción de medidas que solventen los errores cometidos, y

prevengan cualquier afectación que por inundaciones puedan sufrir las personas que habitan en tierras ribereñas del río Sáchica. En lo que refiere al municipio de Sáchica, se encuentra acreditado en el expediente que en su jurisdicción se han presentado desbordamientos e inundaciones generadas por el aumento del cauce del río Sáchica, al igual que por la falta de acciones sobre la fuente hídrica existe riesgo latente de nuevas afectaciones a los predios ribereños ubicados en dicha municipalidad, conducta omisiva con la cual la entidad territorial ha vulnerado los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En virtud de lo anotado, deben tomarse medidas definitivas, que permitan solucionar la problemática que se presenta a lo largo del río Sáchica, razón por la cual en lo referente a la declaratoria de vulneración de derechos colectivos, y las obligaciones impuestas a los municipios demandados la sentencia impugnada será confirmada. (…). En cuanto a que deban individualizarse las acciones que deben realizarse por parte de cada municipio, se reitera el río Sáchica es una fuente hídrica que se encuentra en jurisdicción de Villa de Leyva y Sáchica, por lo cual las acciones que se tomen sobre su cuenca, deben ser conjuntas y coordinadas, para dar soluciones definitivas y no parciales. En dicho sentido, el

artículo 209 de la Constitución Política establece como deber de las autoridades el obrar coordinadamente para el cumplimiento de los fines del Estado, por lo cual corresponde en casos como el que nos ocupa, que las entidades territoriales, mediante los mecanismos de ley, coordinen sus acciones para el cumplimiento de las competencias que les corresponden sobre una misma fuente hídrica. (…). Finalmente, (…), observa la Sala que la sentencia de primera instancia, otorgó un (1) año para que las soluciones que deban adoptarse para solucionar la problemática del río Sáchica estén en ejecución, plazo absolutamente sensato, máxime cuando se trata de proteger derechos de raigambre constitucional, como los que son objeto de la presente sentencia. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 1395 DE 2010 /

DECRETO 146 DE 2011 / DECRETO 4819 DE 2010 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4702 DE 2010 - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho colectivo a la salubridad pública se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2011-0022701(AP). C.P. Enrique Gil Botero. Respecto al patrimonio natural, compuesto por el biológico, ecológico y cultural; y al construido, en sus componentes arquitectónico, urbano y rural, Consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, exp. 2001-90479-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

En armonía con los principios y valores del Estado Social de Derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia C-632 de 24 de agosto de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al deber constitucional impuesto a los particulares de proteger y conservar el medio ambiente y en especial el recurso hídrico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1085 del 12 de diciembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-31-33-002-2013-00013-01(AP)

Actor: MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y OTROS La Sala conoce de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los Municipios de Villa de Leyva y SáchicaBoyacá, contra la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda.

I-. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Marina Hofmann de González, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2011, a (fls. 1 a 46, cdno. 1)1, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda en contra de los municipios de VILLA

DE LEYVA Y SÁCHICABOYACÁ, del particular FREDEC DUARTE GALVIS, de

la SOCIEDAD BOYACENSE DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, y de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACACORPOBOYACA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), b) c), d), g), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“Primera.- Se protejan judicialmente los derechos colectivos invocados en esta acción popular, tales como: (i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (lit.a). Art. 4, Ley 472 de 1998; ii) La moralidad administrativa (lit.b). Art. 4, Ley 472 de 1998; iii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturaleza para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (lit.c). Art. 4, Ley 472 de 1998; (iv) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (lit.d). Art. 4, Ley 472 de 1998; (v) La seguridad y salubridad públicas (lit.g). Art. 4, Ley 472 de 1998;(vi) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (lit.h). Art. 4, Ley 472 de 1998; (vii) el derecho a la seguridad y prevención de de desastres previsibles técnicamente (lit.i). Art. 4, Ley 472 de 1998; (viii) la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (lit.m). Art. 4, Ley 472 de 1998, y los demás que el señor Juez encuentre vulnerados de conformidad con los hechos, acciones y omisiones de esta acción, dada su facultad oficiosa. Segunda.- Se declare que los accionados vulneraron los derechos e intereses colectivos esgrimidos en esta acción.

Tercera.- Como consecuencia de la protección de los derechos colectivos aludidos, ordenar al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA lo siguiente: a) Que se abstenga de pagar los saldos al contratista de la obra hasta tanto no sea debidamente revisada la ejecución del dragado y la canalización del rio Sáchica, máxime cuando lo contratado fue el alquiler, por horas de una retroexcavadora y su transporte, pero sin haberse establecido que el pago fuera por ejemplo, por metro cubico ejecutado, es decir, que daría lo mismo extraer 1 m3 o 10 m3 en una hora donde el pago seguiría siendo el mismo. b) Que a través de un tercer especializado en la materia, sean realizados todos y cada uno de los estudios necesarios para determinar si la ejecución de las obras de dragado del río Sáchica fueron o no idóneas y legales y, en caso de que los resultado sean negativos se le ordene dar inicio a las medidas administrativas a que haya lugar para que las fallas de la obra sean debidamente corregidas por el 1 La demanda fue conocida, en principio, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante Auto del 21 de febrero de 2012 admitió la demanda, posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, quien mediante auto de 19 de noviembre de 2012 remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. contratista (póliza de estabilidad), evitando así se causen perjuicios mayores al

interés público y a los propietarios de los predios ribereños. c) Que se convoque al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres “CLOPAD”, para que se tomen las medidas necesarias, debidamente sustentadas, para evitar las inundaciones de los inmuebles ribereños del río Sáchica a consecuencia del probable aumento de la oferta hídrica y el aumento de la probabilidad de anegamiento en las áreas de bajo drenaje. d) Que ante el inminente riesgo de inundación de los predios, que se inundaron en la ola invernal anterior, se disponga programar lo pertinente ante el desarrollo de plagas y enfermedades propias en condiciones de mayores precipitaciones y baja radicación, en conjunto con las autoridades sanitarias competentes. e) Que en conjunto con el Municipio de Sáchica y su CLOPAD, se disponga la ejecución de las obras necesarias para proteger las tierras ribereñas vulnerables en jurisdicción del Municipio de Sáchica, previo el permiso de ocupación del cauce si es necesario y, previos los verdaderos estudios, planos y diseños en que se plasmen los requerimientos técnicos para la ejecución de las obras a que haya lugar. f) Que de ser ordenadas nuevas ejecuciones de obra, se disponga la contratación correspondiente con un profesional idóneo en materia de obras civiles de dragadohidráulicas conforme a lo establecido en la Ley 842 de 2003. g) Que se contrate una nueva interventoría para la vigilancia y correcta ejecución de las nuevas obras que sean contratadas. h) Que en el evento en que las obras ejecutadas no se hayan adecuado a los requerimientos técnicos y legales aplicables a los procesos de dragados de ríos

no navegables, se le ordene devolver los recursos que le adjudicó Colombia Humanitaria y el Fondo Nacional de Calamidades en cuantía de $249.898.500,00, previo concepto o manifestación que al respecto estimen estas últimas autoridades, a efecto de que esos mismos recursos sean debidamente ejecutados por contratación directa que realicen dichas autoridades en la misma jurisdicción territorial para la cual venían asignados Cuarta.- Como consecuencia de la protección de los derechos colectivos aludidos, ordenar al Municipio de Sáchica lo siguiente: a) Convocar su CLOPAD municipal, para que se tomen las medidas necesarias, debidamente sustentadas, para evitar las inundaciones de los inmuebles ribereños del río Sáchica consecuencia del probable aumento de la oferta hídrica y el aumento de la probabilidad de anegamiento en las áreas de bajo drenaje. b) Que ante el inminente riesgo de inundación de los predios, que se inundaron en la ola invernal anterior, se disponga programar lo pertinente ante el desarrollo de plagas y enfermedades propias en condiciones de mayores precipitaciones y baja radicación, en conjunto con las autoridades sanitarias competentes. c) Que en conjunto con el Municipio de Villa de Leyva y su CLOPAD, se disponga la ejecución de las obras necesarias para proteger las tierras ribereñas vulnerables en jurisdicción del Municipio de Sáchica, previo el permiso de ocupación del cauce si es necesario y, previos los verdaderos estudios, planos y diseños en que se plasmen los requerimientos técnicos para la ejecución de las obras a que haya lugar. Quinta.- como consecuencia de la protección de los derechos colectivos aludidos,

ordenar al contratista y al interventor del contrato No 234-08-2011 lo siguiente: a) Reintegrar al Municipio de Villa de Leyva, aquellos valores que judicialmente se demuestren que no fueron debidamente ejecutados en cuanto a las obligaciones correspondientes a cada uno de ellos. Sexta.- Como consecuencia de la protección de los derechos colectivos aludidos, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo siguiente: a) Tomar las medidas previas y ambientales necesarias para mitigar los daños ambientales causados con la ejecución del contrato No 234-08-2011, para lo cual presentará ante su Despacho Judicial el plan correspondiente y las inversiones que se realizarán. b) Estudiar prioritariamente y expedir, de cumplirse los requisitos legales, los permisos ambientales y de ocupación de cauces necesarios, y demás a que haya lugar, en cumplimiento de la normatividad vigente en la materia, en el evento en que las obras correctivas y/o adicionales sean ordenadas judicialmente. Séptima.- Se condene en perjuicios a los accionados “in genere”, a favor de Colombia Humanitaria y del Fondo Nacional de Calamidades, al igual que a Favor de la parte actora, de conformidad con las resultas de la Inspección judicial y de los estudios que sean ordenados por el Despacho en que ello conste, ordenando su liquidación mediante incidente previsto en el Art. 307 del CPC-. Octava.- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Novena.- Las demás ordenes de hacer o no hacer y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos e

intereses colectivos, si fuere ello físicamente posible, y en el evento en que se determine que existió daño a los recursos naturales se ordene asegurar la restauración del área afectada, destinando para ello una parte de la indemnización que se decrete, para lo cual se solicita señalar un plazo prudencial acorde al inicio de la segunda ola invernal, dentro del cual se deberá iniciar el cumplimiento de la providencia y para culminar la ejecución, de conformidad con las facultades oficiosas del señor Juez, en materia de acciones populares y al tenor de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Décima.- Ordenar conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que se profiera. Décima Primera.- Se prevenga a los accionados para que no vuelvan a incurrir en hechos, acciones y omisiones que dieron lugar a la protección de los derechos colectivos invocados en esta acción.” 1.2. Los hechos. La demandante afirma que para los años 2010 y 2011, se presentó en el país una fuerte ola invernal, que llevó al Gobierno Nacional a adoptar medidas para conjurar dicha emergencia, dentro de las cuales creó el programa Colombia Humanitaria y el Fondo Nacional de Calamidades, a los cuales les fueron asignados los recursos económicos necesarios para cubrir calamidades provenientes de los hechos de la naturaleza. Señala que Colombia Humanitaria y el Fondo Nacional de Calamidades, asignaron al municipio de Villa de Leyva recursos por el orden de doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos pesos ($249.898.500). Indica que para la ejecución de dichos recursos el municipio de

Villa de Leyva efectuó el 2 de agosto de 2011, un estudio de conveniencia y oportunidad cuyo objeto se circunscribió en atender los daños causados por la ola invernal 2010-2011 en el municipio, determinando dentro de sus prioridades la canalización del río Sáchica, necesaria en virtud de que su desbordamiento ocasionó desastres en predios rurales. Expone la demanda que en el estudio elaborado, el municipio no determinó las descripciones técnicas del proyecto de dragado, pues no se establecieron la medida de los trabajos, o el kilometraje del mismo, ni tampoco las condiciones ambientales a tener en cuenta, lo que a juicio de la parte actora constituye una improvisación. Continúa advirtiendo que no existen soportes técnicos, ni de ingeniería para la obra a ejecutar y señala que simplemente se hace referencia al alquiler de retroexcavadora con oruga y alquiler de cama baja, frente a lo cual añade que si bien se está buscando mitigar los efectos de la ola invernal, no por ello puede obviarse el que las obras se ejecuten con base en estudios previos que contengan los soportes técnicos correspondientes, máxime cuando se acerca una nueva ola invernal. Por otra parte, destaca que el precio del contrato fue convenido con base en el valor de la hora de alquiler de la retroexcavadora y su transporte por cuatro días, sin que se especificara que el pago fuera por metro cúbico de material extraído del rio, lo que, a su juicio tiene por consecuencia que sería igual extraer 1 metro cúbico de material, que 10 metros en una hora. Manifiesta la parte actora que en el estudio en mención se especificó que el

contratista debía tener la calidad de arquitecto, profesión que, en su criterio no es la idónea para adelantar obras de tipo civil como es el dragado y canalización de ríos; afirmación que sustenta en lo estipulado por el Consejo Profesional de Ingeniería-COPNIA. Refiere que el municipio de Villa de Leyva, con base en el previamente señalado documento de conveniencia, celebró contrato de obra nro. 234-082011 del 13 de agosto de 2011, con el arquitecto FREDEC DUARTE GALVIS, el cual no tiene sustento en estudios técnicos, y se suscribió con un profesional que no es idóneo para desarrollar el objeto del contrato. Señala que el contrato se fundamentó en el Decreto 146 de 21 de enero de 2011, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2011, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró el derecho a la moralidad administrativa, el cual también se encuentra transgredido en tanto el contrato no establece las cantidades, precios, especificaciones técnicas, condiciones, ni los requisitos de ejecución, aspectos estos que quedaron al arbitrio del contratista, y que solo fueron concretados en la oferta él presentada. Advierte la demanda que no obstante el contrato indicaba que se pagaría al contratista un 40% del valor total del contrato a título de anticipo, el municipio no exigió el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 1474 de 14 de julio de 20113 en cuanto a la obligación de constituir fiducia para el manejo de

dichos dineros. En ese mismo sentido manifiesta que la Entidad contratante no estableció en su contrato los puntos clave en los cuales se ejecutarían las obras, sino que indicó, de manera general, que las mismas se realizarían en el río Sáchica. La accionante añade que es propietaria de un inmueble en la ribera del río Sáchica, el cual resultó afectado de manera grave por la elevación del cauce del río, por lo que, con permiso de CORPOBOYACA, construyó, un jarillón con miras a evitar que las aguas inundaran sus predios, lo cual no dio resultados. Finalmente señala que el irregular dragado, realizado en virtud de la ejecución del contrato nro. 234-08-2011 del 13 de agosto de 2011, ha ocasionado que los materiales extraídos del río fueran depositados en la orilla del mismo en la zona que se encuentra en jurisdicción del municipio de Villa de Leyva, lo que ocasionará que ante una nueva ola invernal tal material tapone la ribera del río. También indica que el municipio de Sáchica ha incurrido en una omisión en cuanto a la protección de los inmuebles y residentes de su jurisdicción, especialmente en aquellas áreas que fueron objeto de intervención por parte del municipio de Villa de Leyva. II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de febrero de 2012, el Juzgado 13 Administrativo de Circuito de Tunja admitió la demanda (fls. 127-133 Cdno. Principal), posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Tunja, que por auto de 19 de noviembre de 2012 (fls. 297-313 Cdno. Principal) remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante auto del 20 de febrero de 2013 (fl. 335-339 Cdno. 1), avocó conocimiento, negó tanto las medidas cautelares, como las pruebas 3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. anticipadas solicitadas, y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público, Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones: - La Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto considera que la acción es infundada en lo que a dicha sociedad respecta, pues la misma cumplió de manera cabal, efectiva y estricta el contrato de interventoría suscrito con el municipio de Villa de Leyva. Considera que el contrato de obra pública nro. 234-08-2011, tenía por objeto contratar bajo el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de reajuste, el dragado con excavadora del río Sáchica en la jurisdicción del municipio de Villa de Leyva, lo cual fue cumplido correctamente de conformidad con el informe final de interventoría del contrato fechado 17 de diciembre de 2011. Afirma que el contrato de interventoría fue firmado con posterioridad al contrato de

obra pública, razón por la cual no participó en la elaboración de las especificaciones del mismo e indica que su obligación consistía en la interventoría y vigilancia de lo contratado. Añade que, en el caso concreto, la acción popular persigue la protección de derechos particulares, lo que la hace improcedente (fls. 152 a 170 y 373 - 379. Cdno. Principal). - El Municipio de Sáchica dirigió sus argumentos de defensa a señalar que la actora busca, mediante la acción popular, la protección de derechos particulares, lo que contraría las disposiciones de la Ley 472, en cuanto al mecanismo procesal propende por la protección de derechos colectivos. Argumenta que el municipio de Sáchica sostuvo encuentros con las personas que fueron perjudicadas por la ola invernal y precisó que el CLOPAD priorizó los sectores afectados con miras a mitigar los impactos de la ola invernal. Finalmente formuló la excepción de indebida legitimación por pasiva, la que sustenta en que la demanda no versa sobre acciones u omisiones en que haya incurrido el municipio de Sáchica, pues la obra que se señala como vulneradora de derechos fue ejecutada por la Alcaldía de Villa de Leyva (fls. 227 a 231. Cdno. Principal). El Municipio de Villa de Leyva argumentó que recibió recursos del Gobierno Nacional para el adelantamiento de algunas obras de recuperación del río Sáchica, los cuales fueron ejecutados bajo las reglas del derecho privado y según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 4819 de 29 de diciembre de 2010 4y en los Decretos 4702 de diciembre 21 de 20105, 4820 de 29 de diciembre de 20106 y

146 de 21 de enero de 20117, en los cuales fueron expedidos bajo declaratoria de emergencia económica, social y ecológica generada en el país por la ola invernal. Refiere en su defensa que los documentos previos que contienen los estudios de conveniencia y oportunidad referidos a la obra de dragado del río Sáchica estuvieron fundados en establecer la necesidad inmediata de intervención para mitigar los efectos de la ola invernal, y fueron avalados por el Fondo Nacional de Calamidades y por Colombia Humanitaria. Manifiesta que el contrato nro. 234-08-2011 cumplió estrictamente con las etapas pre contractual y contractual y que de ello da fe el informe de interventoría de 19 de noviembre de 2011, frente a lo cual señala que el seguimiento al objeto contractual realizado por el interventor fue acompañado por Colombia Humanitaria. (fls. 233 a 255 y 406-411. Cdno. Principal). - Fredec Duarte Galvis propuso las excepciones de “inexistencia de la violación de derechos e intereses colectivos por parte del contratista Fredec Duarte Galvis”, “contrato efectivamente cumplido”, “cumplimiento contractual de buena fe por parte del contratista”, “hecho superado por el cumplimiento contractual y los resultados obtenidos” y, “no existencia de responsabilidad por parte del contratista”. Las citadas excepciones las fundamenta, de manera general, en que cumplió de manera efectiva el objeto del contrato suscrito con el municipio de Villa de Leyva. 4 Por la cual se crea el fondo de adaptación. 5 Por el cual se modifica el Decreto-ley 919 de 1989. 6 Por el cual se dispone la enajenación de una participación accionaria de la Nación en Ecopetrol S.

A. 7 Por medio del cual se establecen medidas de eficiencia y control en el manejo y protección de los recursos públicos destinados a la atención de la emergencia económica, social y ecológica y se dictan otras disposiciones.

Argumenta que la accionante no presentó prueba alguna de la vulneración de derechos colectivos y que lo que pretende es que se le protejan derechos particulares, en virtud de la afectación que, con anterioridad a la firma del contrato nro. 234-08-2011, sufrió el predio de su propiedad, motivo por el cual debía acudir a la acción de reparación directa. Igualmente afirma que la parte actora desconoce su experiencia e idoneidad para ejecutar el objeto contractual, ya que lidera una empresa que adelanta este tipo de obras en otros departamentos, tales como Santander. Finalmente arguye que los estudios técnicos que el demandante considera inexistentes, no son un tema de competencia del contratista, sino de la entidad contratante. (fls. 264 a 280. Cdno. Principal). - La Corporación Autónoma Regional de BoyacaCorpoboyaca propusó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el oficio nro. 200 2 78370 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció que los entes territoriales podrían ejecutar obras de protección contra inundaciones sin que fuera necesario obtener licencia o permiso ambiental, razón por la cual no le correspondía intervenir como autoridad ambiental respecto del contrato nro. 234-08-2011. En la misma línea argumentativa manifestó que Corpoboyaca mediante Resolución 1527 de 25 de abril de 2011, autorizó la

ejecución de obras para la atención de la emergencia generada por la ola invernal, por lo que lo correspondiente al contrato que dá lugar a la presentación de la acción popular, es un asunto de responsabilidad exclusiva del municipio contratante. Igualmente puso de presente que, en virtud de denuncia presentada por la actora, adelanta proceso administrativo ambiental de tipo sancionatorio, en el que se analizan las posibles violaciones que se pudieron presentar por la ejecución del contrato nro. 234-08-2011. (fls. 417 a 426. Cdno. Principal). AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 5 de julio de 2013 (fls 466-467. Cdno. Principal) se celebró audiencia de pacto de cumplimiento la cual fue declarada fallida, por falta de ánimo de pacto entre las partes. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS Mediante auto de 31 de agosto de 2013 (fls. 487-490. Cdno. Principal) se decretaron pruebas, dentro de las cuales se destaca la práctica de dictamen pericial, el cual fue rendido por el auxiliar de la justicia e ingeniero civil Guillermo Santamaría Carvajal. Dicha experticia se presentó inicialmente el 10 de marzo de 2014 (fls. 667-679. Cdno. Principal), pero fue complementada el 28 de abril de 2014 (fls. 684-690. Cdno, Principal), en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador mediante auto de 2 de abril de 2014 (fl. 683. Cdno. Principal). Durante el término de traslado del dictamen los demandados

presentaron objeción por error grave, y solicitudes de aclaración y complementación, las que fueron contestadas por el perito a través de escrito radicado el 29 de julio de 2014. (fls 715-735. Cdno. Principal). III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 28 de enero de 2016 (fls. 797 a 818. Cdno. Principal), el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el amparo de los derechos colectivos sentencia que en su parte resolutiva dispuso: […] “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEPTA DEMANDA formulada por los demandados Municipio de Sáchica, Fredec Duarte Galvis y la

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