CE-15001-31-33-004-2013-00001-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-31-33-004-2013-00001-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN POPULARConfirma / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE
UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A
UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Por inestabilidad de la vía ubicada en la Vereda Chapasia del sector Peña Negra del Municipio Miraflores. [L]a Sala advierte que, si bien, la empresa TGI tiene obligaciones claras en relación con el mantenimiento y conservación de las vías intervenidas con ocasión de la ejecución del proyecto autorizado, lo cierto es que, (…) en el expediente no obra material probatorio alguno que dé cuenta que las conductas que dieron origen a la presente acción les sean atribuibles a dicha empresa o que se generaron por el incumplimiento de las obligaciones referidas en precedencia, más aún si se tiene en cuenta que las falencias de la vía han sido advertidas muchos años atrás, razón por la que la empresa accionada no puede ser tenida como responsable del mantenimiento de la vía ubicada en la vereda Chapasia, sector Peña Negra del Municipio Miraflores, (…) resulta claro para la Sala que las autoridades responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la vereda Chapasia, sector Peña Negra del Municipio de Miraflores, son dicho ente territorial y el
INVÍAS (…).
MANTENIMIENTO VIAL DE LA RED TERCIARIA - Responsabilidad del Instituto Nacional de Vías INVÍAS [E]s claro para la Sala que el INVÍAS sí tiene competencia para asumir el mantenimiento de la vía objeto de la acción popular, dado que del plenario quedó debidamente acreditado que la vía que conduce del Municipio de Miraflores a la Vereda de Miraflores, denominada Chapasia del Sector Peña Negra - Vereda de Miraflores del Departamento de Boyacá, identificada con el código 50238, se encuentra dentro del inventario de la red terciaria, que de conformidad con el Decreto 2056 de 24 de julio de 2003, se encuentran a cargo del apelante (…) SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Competencia de los Municipios y Distritos / RECOLECCIÓN DE RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN - La entidad territorial debe tomar las acciones para la eliminación de sitios de arrojo clandestino de residuos en vías, andenes, separadores y áreas públicas [H]abida consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2981 de 20 de diciembre de 2013, los municipios y distritos son los responsables de asegurar que se preste a todos los habitantes de su jurisdicción el servicio público de aseo. En ejercicio de la referida función, el artículo 45 ibidem ordena que la recolección de los residuos de construcción y demolición corresponde al generador, no obstante, la entidad territorial debe tomar las
acciones para la eliminación de los sitios de arrojo clandestino de residuos de construcción y demolición en vías, andenes, separadores y áreas públicas. (…) la Sala concluye que el Municipio de Miraflores, en el caso concreto tiene una obligación legal claramente definida en materia de recolección de residuos sólidos, que son, precisamente los que han generado por mucho tiempo la inestabilidad de la vía objeto de la acción popular, razón por la que el ente territorial en este aspecto también es responsable del mantenimiento de la vía ubicada en la vereda Chapasia, sector Peña Negra del Municipio Miraflores. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No excusa el cumplimiento a las órdenes judiciales ni la garantía real y efectiva de los derechos colectivos [C]omoquiera que la falta de disponibilidad presupuestal no excusa el cumplimiento a las órdenes judiciales ni la garantía real y efectiva de los derechos colectivos conculcados, la Sala no acogerá dicho argumento para eximir de responsabilidad al INVÍAS. Por lo expuesto, la Sala modificará los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ordenando al INVÍAS para que dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia, efectué las medidas administrativas necesarias tendientes a que se realice el mantenimiento de la vía de la vereda Chapasia, sector Peña Negra del Municipio de Miraflores y que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, continúe garantizando la protección de los derechos colectivos amparados. Asimismo, revocará el numeral sexto por
cuanto dicha orden ya se encuentra contenida en el numeral quinto y confirmará en lo demás el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-31-33-004-2013-00001-01(AP)
Actor: DORA CECILIA SUAREZ BORDA Demandado: MUNICIPIO DE MIRAFLORES - BOYACA Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de acción popular. 1 En adelante el Tribunal.
I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda La señora DORA CECILIA SUÁREZ BORDA instauró acción popular contra el Municipio de Miraflores, «la Empresa T.G.I –SOCAR-»2, la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, el Instituto Nacional de Vías –INVÍASy el Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres – CLOPADpor considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad
administrativa, a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de acuerdo con la constitución y la ley. I.2. Hechos Señaló que reside en la Finca «La Esperanza» del Municipio Miraflores, ubicada en la vía que conduce a la Vereda denominada b - Vereda de Miraflores del Departamento de Boyacá. Manifestó que, hace aproximadamente 3 años, la Alcaldía de Miraflores le concedió a la Empresa Transportadora de Gas del Interior – TGI SA ESP, en adelante Empresa TGI, permiso para la construcción de un oleoducto y un gasoducto. Adujo que lo anterior causó graves daños alrededor, entre los cuales se destacan los deslizamientos que originaron perjuicios a nivel ambiental en la finca en la que reside, «La Esperanza», así como en la de «San José», en la cual habían distintos 2 La sociedad realmente se llama Empresa Transportadora de Gas del Interior – TGI SA ESP cultivos de frutales y café, así como árboles y pasto de corte que actualmente ya no existen. Indicó que cada vez que la Empresa TGI realiza sus actividades deja escombros en la orilla de la vía, lo cual ha generado impacto ambiental sobre el alcantarillado, dado que causa filtraciones de agua y deslizamientos hacia su predio y el de «San José», lo que ocasiona erosión y contaminación del aljibe. Alegó que el 12 de julio de 2012, se presentó un deslizamiento debido a los escombros mencionados, que fueron recogidos, en parte, hasta el 24 de septiembre de dicha anualidad, cuando ya habían generado gran inestabilidad en
el terreno. Aseguró que CORPOBOYACÁ ha incumplido las Resoluciones núms. 0857 de 13 de septiembre de 20053 y 1471 de 7 de noviembre de 20064, que prohíben «orillar» escombros en la vía. Arguyó que la maquinaria empleada para la realización de estas actividades requiere de varias precauciones como el empleo de una cama baja de la cual no se hizo uso. Expresó que han transcurrido 8 años en los que ha tratado de mejorar los predios, pero no ha podido en virtud de la negligencia y falta de precaución por parte de las compañías y el Municipio de Miraflores. 3 «POR MEDIO DE LA CUAL LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ CORPOBOYACÁ- ACOGE UN CONCEPTO TÉCNICO Y HACE UN REQUERIMIENTO». 4«Por Medio de la cual CORPOBOYACÁ Decide Un Recurso». Afirmó que lo único que se ha hecho es poner «cintas de peligro» alrededor de las obras, las cuales no ayudan en nada con la filtración de agua y los deslizamientos acaecidos. Aseveró que su manutención y la de las familias de la zona dependía de la realización de los cultivos y pastoreos, actividades que ya no se pueden hacer debido a los deslizamientos de los terrenos y los peligros que acarrea contra la integridad personal y la vida. I.3. Pretensiones Solicitó que se ordene a la Empresa TGI rectificar la conducta perjudicial en la que ha incurrido y que jamás vuelva a reincidir en estos hechos.
Que se ordene a la Empresa TGI el retiro de los escombros causados por las actividades desarrolladas y el debido mantenimiento del alcantarillado afectado por sus actuaciones irresponsables. Que se ordene a CORPOBOYACÁ dar cumplimiento estricto de la Resolución núm. 0857 de 13 de septiembre de 2005. I.4. Defensa I.4.1.- El Municipio de Miraflores, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: -. «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La sustentó en el hecho que uno de los presupuestos procesales que debe cumplir la demanda es la identificación del demandado según se desprende del artículo 52 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, lo que no fue advertido en el acápite de pretensiones, habida cuenta que no le fue atribuida ni solicitada ninguna actividad a su cargo; además, no le corresponde el mantenimiento de la vía que es de orden terciario, cuya competencia es del INVIAS. -. «ACTO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO». La hizo consistir en que, de los hechos descritos por la actora, se infiere que la entidad territorial no tuvo que ver en los supuestos perjuicios que se le endilgan, dado que se menciona a otra entidad como la ejecutora de los trabajos que dieron lugar a los daños alegados. Indicó que, adicionalmente existe un acuerdo de pago firmado entre la actora y la Unión Temporal Poliducto Andino para el pago de los presuntos perjuicios que dicha empresa causó con la realización de los trabajos, del cual no hizo parte el
Municipio de Miraflores. -. «INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Y LA AUSENCIA DEL DERECHO COLECTIVO RECLAMADO». La sustentó en el hecho de que al observar en su conjunto la acción impetrada, se puede establecer como fin último de la misma la búsqueda de la reparación de los perjuicios ocasionados con la ejecución de actividades desarrolladas por la Empresa TGI, ya que de las afirmaciones de la actora se desprenden unas presuntas afectaciones que le impiden percibir algún tipo de ingreso, sin que se determine con claridad qué tipo de daño ambiental se ocasiona no solo a ella sino también a las personas que supuestamente se ven afectadas por dichos perjuicios. Manifestó que si bien la actora afirma que actúa en nombre de otras personas, no se demuestra claramente en qué se perjudican las mismas, ya que solo se hace referencia a un predio de su propiedad, lo cual demuestra una pretensión personalísima que no es susceptible de ser amparada a través de este tipo de mecanismo constitucional. -. «DE OFICIO». La sustentó en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, por lo que solicitó que se declaren las excepciones que se deduzcan a lo largo del debate probatorio. I.4.2.- La Corporación Autónoma de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: -.«AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE ESTRUCTUREN RESPONSABILIDAD A CORPOBOYACÁ». La hizo consistir en que, de conformidad con la Constitución Política, las Leyes 1333 de 21 de julio de 20095 y 99 de 22 de diciembre de 19936
y el Decreto 1713 de 6 de agosto de 20027, la obligación de la disposición adecuada de escombros, de adoptar las medidas y de efectuar las acciones pertinentes cuando por acción u omisión se ponga en peligro los recursos naturales o se vulneren los mismos, atendiendo las facultades de Policía, es del Municipio de Miraflores, por lo tanto no se entiende por qué habría lugar a endilgarle responsabilidad a dicha Corporación. 5 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 6 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones». 7 «Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos» -. «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La sustentó en el hecho de que las atribuciones y funciones de los diferentes agentes del Estado se encuentran debidamente regladas, razón por la que no puede invadir órbitas que son de competencia exclusiva de otra entidad pública, con misión y función diferente a ella. I.4.3.- El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia,
propuso las siguientes excepciones: -.«FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA». La hizo consistir en que no es responsable de las supuestas amenazas y vulneraciones aducidas, por cuanto no le atañen; que en ninguna parte de la demanda se encuentra a qué vía se refiere la actora para entrar a determinar si la misma está a su cargo; que la Resolución núm. 0857 de 13 de septiembre de 2005, indica que «al parecer la vía» corresponde a un carrete veredal, por lo que estaría bajo la administración del Municipio de Miraflores o incluso del Departamento de Boyacá. -. «INEXISTENCIA DE CONCULCACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONA DE VIAS INVIAS». La sustentó en el hecho que al no ejercer acción u omisión frente a los hechos de la demanda no es responsable y, en consecuencia, no tiene competencia para ejecutar, modificar o realizar alguna acción dentro del contrato de concesión. -.«INEXACTITUD EN LOS HECHOS DE LA ACCIÓN QUE PERMITEN CONCLUIR LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS». La hizo consistir en que en la demanda no se encuentra exactitud si existe afectación sobre alguna vía y mucho menos si la misma hace parte de su infraestructura, por lo que mal haría el fallador entrar a declarar amenaza o vulneración de algún derecho cuando ni siquiera está clara la afectación sobre algún tipo de infraestructura que esté a su cargo. I.4.4.- La Empresa transportadora de gas internacional -TGI SA ESP-, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus
pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: -. «RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES». La hizo consistir en que es la entidad territorial la que debe ejecutar las obras necesarias para el manejo del agua de escorrentía y destape de alcantarillas, conforme lo señalado por CORPOBOYACÁ en las Resoluciones 857 de 2005 y 1471 de 2006. -. «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TGI». La fundamentó en el hecho de que no ha vulnerado derecho alguno por cuanto no es de su competencia el manejo de aguas de escorrentía y destape de las alcantarillas taponadas. Alegó que conforme a las pruebas, que anexa al proceso, se probará que no existe daño o amenaza de daño concreto que lesione derechos colectivos por parte de dicha empresa. -. «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La hizo consistir en que no existe causa alguna para que dicha empresa hubiese sido citada como demandada, dado que nada tiene que ver con el manejo de aguas de escorrentía y destape de alcantarillas. -. «INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS». La fundamentó en que la prosperidad de las pretensiones depende de la prueba irrefutable del daño o la amenaza del derecho colectivo, de manera que deben darse los elementos que configuren el perjuicio, verbigracia, que exista una injusta, evidente, cierta, actual o futura lesión y además, debe probarse que el demandado causa daño colectivo actual o contingente. Arguyó que dicha empresa no ha omitido el cumplimiento de las obligaciones
legales que se le endilgan en la presente acción, por lo tanto solicita que se denieguen las pretensiones formuladas por cuanto no ha violado derecho alguno. I.4.5.- La Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: «AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA». La hizo consistir en que toda decisión de fondo debe basarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que permitan demostrar fehacientemente los hechos en que se funda la demanda, por tanto, para que la administración pueda ser declarada responsable se necesita que se haya producido una actuación que le sea imputable, es decir, una conducta de la cual esa persona pública sea autora, lo cual no se logra probar dentro del presente asunto. -. «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL» La fundamentó en que uno de los elementos de la responsabilidad civil es el nexo causal, que se entiende como el enlace que liga el hecho culposo con el daño causado. Explicó que, no existe relación alguna entre el daño alegado por la demandante y dicha autoridad, el cual es indispensable para decretar alguna responsabilidad. -.«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La hizo consistir en que ésta le pertenece al demandado y a quienes intervengan para controvertir la pretensión del demandante. Precisó que el demandado deber ser aquél que conforme a la ley le corresponde
contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se declare la relación jurídica sustancial objeto de demanda. Manifestó que en el presente asunto dicha autoridad no es legitimada por la eventual vulneración de los derechos colectivos invocados, dado que, si bien, otorgó la licencia ambiental y ha realizado seguimiento de la misma, lo cierto es que no le es imputable ninguna trasgresión de las normas ambientales. I.4.6.- El Consorcio «EL PORVENIR»8, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: -. «Falta de agotamiento del requerimiento establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011» La fundamentó en que en el presente asunto tal exigencia no se agotó, ni se sustentó su falta de agotamiento, dado que no se acreditó que dicho consorcio hubiese sido requerido por la demandante, así como tampoco se 8 Vinculado como tercero interesado por auto de 3 de julio de 2014. observa que se hubiese hecho respecto de las demás entidades demandadas, por lo que al no haberse agotado dicho requisito de procedibilidad se debió rechazar la demanda. -. «De las características de la acción popular y su desconocimiento en el presente caso». La hizo consistir en que este mecanismo constitucional se instituyó con el objeto de garantizar la protección e intereses de naturaleza colectiva, sin embargo, en la demanda se presentan pretensiones propias de otro tipo de acciones de carácter individual encaminadas a proteger derechos distintos al alegado, toda vez que se pretende la recolección del material que se encontraba en los predios de la
accionante y que se reparen daños causados, pretensiones propias de acciones subjetivas, diferente a la instaurada. -. «Hechos superados» La fundamentó en que la empresa Ocensa asumió y reparó los hechos que le perturbaban a la accionante, dentro de los que se encuentran específicamente los siguientes: «[…] i) se levantó material de la cuneta y se evacuaron aguas de alcantarilla; ii) se abrió cuneta mediante excavación para evacuar las aguas de escorrentía hacia la alcantarilla con tapia; iii) se retiró material ubicado en la margen izquierda de la vía Miraflores –Arrayan; iv) se reconstruyó y puso en funcionamiento la poceta de alcantarilla; v) se reconstruyó el topellantas de cabezote y el drenaje de la misma; vi) se indemnizaron al señor José Rogelio Camacho Valbuena, esposo de la Sra. Dora Suárez, los daños ocasionados en la finca San Antonio por el tránsito de maquinarias […]». -. «Falta de legitimación en la causa por pasiva». La hizo consistir en que dicho consorcio no puede ser parte pasiva dentro del presente proceso, por las siguientes razones: a) La accionante no ha determinado con precisión cuáles son los daños causados, tampoco existe claridad si los daños solo se causaron a su propiedad o si también comprometen al predio «San José». b) No se precisó al causante de los daños ni de la puesta en peligro de sus derechos colectivos, por cuanto en el encabezado señala al Municipio de Miraflores, la empresa «T.G.I.-SOCAR», ECOPETROL, CORPORBOYACÁ,
INVÍAS y CLOPAD, pero en los hechos se los atribuye únicamente a la empresa «T.G.I.-SOCAR», como el supuesto responsable del mantenimiento de una vía veredal de alcantarillado. Adicionalmente, dicho consorcio no tiene responsabilidad directa ni es garante del mantenimiento de las vías o del alcantarillado de la vereda en la que reside la demandante, debido a que tales actividades incumben exclusivamente al INVIAS. c) Dentro de sus competencias no tiene facultades para garantizar la protección de los daños o impactos ocasionados al medio ambiente o a la salubridad pública, específicamente en lo relacionado con el alcantarillado y el saneamiento básico, por cuanto se trata de un consorcio que es de naturaleza privada. -.«Falta de conexidad entre los hechos, los daños específicos y las pretensiones propuestas» La fundamentó en que estima que la autoridad judicial no tiene jurisdicción ni competencia para reconocer el pago o reparación de los daños presuntamente causados en las 30 hectáreas de propiedad de la accionante, habida cuenta que el fallo solo debe limitarse a ordenar las acciones de recolección y mantenimiento expresadas en la demanda, las que no se encuentran a cargo de dicho consorcio y ya han sido cumplidas por Ocensa y el Municipio de Miraflores. Afirmó que los perjuicios, que en el escrito introductorio se denominaron «daños específicos», tampoco se relacionan con los hechos planteados en la demanda, debido a que, los primeros, hacen relación a una serie de eventualidades causadas al interior de un predio «La Esperanza», como fue la presunta afectación
de los pastos y actividades de pastoreo en 30 hectáreas; y en los segundos, se habla de circunstancias ocurridas alrededor del predio «La Esperanza» y «San José» como la falta de recolección de escombros y la presencia de éstos a la orilla de la carretera y la falta de mantenimiento del acueducto. I.4.7.- La empresa SICIM COLOMBIA (sucursal Sicim S.P.A.)9, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las mismas excepciones que el Consorcio «EL PORVENIR», sustentadas de idéntica forma, las cuales ya fueron mencionadas en precedencia. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2013, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 29 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Que frente a la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa no se configuran los elementos de su vulneración, habida cuenta que la accionante no aportó pruebas que evidenciaran su presunta transgresión ni 9 Integrante del consorcio. que ésta hubiese obedecido a finalidades de carácter particular, por lo que no accede a las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección de este
derecho colectivo. Manifestó que del material probatorio allegado se acreditó que con la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial10, en el año 2009, a la Empresa TGI para la construcción de un gasoducto en el Municipio de Miraflores en asocio con el Consorcio «EL PORVENIR»11 se ejecutaron las obras. Indicó que se crearon una serie de obligaciones para la Empresa TGI entre ellas el mantenimiento de las vías y de las zonas aledañas para dar estabilidad, protección a la infraestructura instalada, control de procesos erosivos, manejo de aguas a fin de evitar la formación de cárcavas y remoción en masa, así como mantenimiento de obras, cada cuatro meses, en zonas que estuviesen afectadas por inestabilidad geotecnia12, como es el caso de la Vereda Chapasía de Miraflores, objeto de la demanda, entre otras; igualmente se comprometió a dejar las vías en iguales o mejores condiciones respecto del estado inicial. Señaló que el Ministerio precisó que el único responsable del manejo y operación del gasoducto, así como de las actividades conexas que conllevan estas acciones, es el sujeto al que se le ha otorgado la licencia ambiental que, para este caso, es la Empresa TGI. Alegó que lo que no se logró probar en el plenario es la afirmación relativa a que la actividad de la Empresa TGI generó deslizamientos, problemas en el acueducto y 10 En adelante el Ministerio. 11 Integrado por las empresas SICIM COLOMBIA y SOCAR INGENIERA LTDA. 12 Geotecnia: parte de la geología aplicada que estudia la composición y propiedades de la zona
más superficial de la corteza terrestre, para el asiento de todo tipo de construcciones y obras públicas. problemas ambientales, por cuanto de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no se obtuvo certeza que, durante la ejecución del proyecto de gasoducto, dicha empresa hubiese dejado abandonados los escombros, hecho que hubiera ocasionado los deslizamientos y daño de las alcantarillas, así como los problemas ambientales en la Vereda Chapasía del sector Peña Negra del Municipio de Miraflores, en donde se encuentran ubicados los predios denominados «La Esperanza» y «San José». Arguyó que los supuestos daños ocasionados a los predios mencionados debieron ventilarse a través de un medio de control distinto, cuya protección fueran los intereses particulares de la actora y no, como se pretende en esta acción, alegando la protección de derechos colectivos. Expresó que en la Resolución núm. 0857 del 13 de septiembre de 2005, expedida por CORPOBOYACÁ, se indica que la vía fue construida hace aproximadamente 30 años y que a la misma, desde esa época, se le adelantan periódicamente acciones de mantenimiento, teniendo en cuenta que en ese sector corta una ladera con pendientes estimadas de 60% y 70% y que, por su conformación topográfica, hace que el material parental por acciones principalmente de erosión hídrica, llegue a la berma y calzada de la vía dejándola intransitable. También se indica, que al realizar obras de mantenimiento de la vía se arrojan los escombros (estériles o material parental) al costado izquierdo de la misma.
Afirmó que, en la misma resolución, CORPOBOYACÁ no evidenció daños ambientales dado que estimó que el problema que ocasionó el deslizamiento e inestabilidad del terreno podía obedecer a factores antrópicos o a una falla geológica. Que de acuerdo con lo anterior, CORPOBOYACÁ ordenó al Alcalde Municipal de Miraflores que en el término de 60 días realizara las siguientes actividades: Retirar el material que s Efectuar las obras de arte requeridas para el manejo de las aguas de escorrentía. Por ningún motivo se debe arrojar escombros o estériles a los lados de la vía dado que estos inciden sobre la estabilidad de la vía y puede ocasionar graves problemas de erosión ya que el suelo pierde la capa de soporte (capa vegetal). Sostuvo que, en forma posterior, mediante Resolución núm. 1471 del 7 de noviembre de 2006, CORPOBOYACÁ resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto contra el acto anterior y revocó la orden correspondiente a «[…] Retirar el material que se ha extraído del mantenimiento y llevarlo a la escombrera […]» por cuanto en el sector donde se ordenaron los trabajos existe dificultad topográfica que impedía el retiro de los escombros. Explicó que lo anterior permitió evidenciar que los problemas de deslizamientos y de taponamiento de los acueductos, son problemas que se han ocasionado desde mucho antes de ocurridos los hechos aducidos en la demanda. Argumentó que, según la Resolución núm. 0857 de 13 de septiembre de 2005, la
Vereda Chapasía del sector Peña Negra del Municipio de Miraflores, en donde se encuentran ubicados los predios «La Esperanza» y «San José», es un sector que debido a su conformación topográfica presenta deslizamientos e inestabilidad del terreno y, por tanto, requiere mantenimientos permanentes por tener pendientes de 60% y 70%; que además, se ve afectado por erosión hídrica y por los escombros que se dejan en muchas ocasiones al costado izquierdo de la vía al realizar los mantenimientos. Aclaró que la citada Resolución núm. 1471 de 7 de noviembre de 2006 creó una serie de obligaciones a cargo del Municipio de Miraflores, las cuales debían cumplirse justamente para la protección y mantenimiento de los terrenos del sector, objeto de la demanda, esto es de la Vereda Chapasía, sector Peña Negra del Municipio de Miraflores, así: «[…] Contar con un botadero de escombros y estériles y 3. Efectuar las obras de arte requeridas para el manejo de las aguas de escorrentía. Por ningún motivo se debe arrojar escombros o estériles a lo
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