CE-15001-31-33-005-2011-00067-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-31-33-005-2011-00067-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO
PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS
HABITANTES / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN ZONA DE RIESGO DE
INUNDACIONES / OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA
AMBIENTAL Y DE PREVENCIÓN DE DESASTRES
[E]n el caso bajo examen, quedó demostrado que las viviendas ubicadas en el barrio Jordán en el municipio de Tunja, están construidas en una zona no sólo declarada como de espacio público ambiental sino de incidencia directa por inestabilidad de taludes, lo que demuestra un proceder negligente por parte del municipio al permitir su construcción, y lo cual hace necesario tomar las medidas pertinentes para mitigar el riesgo en el que se encuentran, siendo forzosa la reubicación de la población residente en dichas viviendas que se encuentran en alto riesgo y con miras a evitar un posible desastre. // En razón de lo anterior, habiéndose demostrado la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, se mantendrá la declaración de vulneración de los mismos contenida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, así como también se mantendrá la orden impartida de reubicación de las viviendas ubicadas en la ronda del río Jordán y la siembra de especies nativas en ese sector, contenidas en los numerales quinto y sexto de la mencionada sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 NUMERAL 10 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 56 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 76
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA BANCADA DE UN RÍO QUE AMENAZA INUNDACIÓN / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE De conformidad con las funciones otorgadas a las corporaciones autónomas regionales, es evidente que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá es la máxima autoridad ambiental en el municipio de Tunja y, como tal, tiene la obligación de preservar y mantener los recursos hídricos dentro de los cuales se encuentra el río Jordán; y si bien obra material probatorio dentro del expediente que demuestra algunas gestiones por parte de dicha entidad para
preservar y recuperar la ronda del río, lo cierto es que con el dictamen pericial practicado durante el proceso, el cual fue realizado con posterioridad a la ejecución del convenio CNV 2011054 y el contrato de obra 2011006, se evidencia que existe un deterioro en la bancada y la necesidad de que sea realizado un mantenimiento periódico para preservar el río. // Teniendo entonces en cuenta que tanto el convenio CNV 2011054 y el contrato de obra 2011006, ya fueron ejecutados y liquidados, no le asiste razón al a-quo para impartir la orden contenida en la sentencia objeto de impugnación, por lo cual dicha orden será modificada y, en su lugar, se ordenará a Corpoboyacá adelantar las gestiones necesarias, de acuerdo con las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar que la banca del río se erosione y pueda ocasionar riesgos de inestabilidad por la pérdida de capacidad portante del terreno de cimentación por la humedad que ella genere. // En razón de lo anterior, habiéndose demostrado la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se mantendrá respecto de CORPOBOYACÁ la declaración de vulneración de los mismos contenida en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y se dispondrá modificar la orden contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia por las razones ya expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-31-33-005-2011-00067-01(AP)
Actor: GONZALO MARROQUÍN MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A.
E.S.P. Y CORPOBOYACÁ La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Tunja, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y Corpoboyacá, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que concedió el amparo de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º, literales d), l) y m) de la Ley 472 de 1998.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gonzalo Marroquín Medina promovió acción popular tendiente a la protección de los derechos colectivos de acceso y uso de una infraestructura de servicios públicos que garanticen el bienestar, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, solicitando el arreglo del tubo principal del alcantarillado paralelo a las paredes posteriores de las viviendas del barrio Jordán en la ciudad de Tunja, la realización de estudios pertinentes y la culminación de la canalización del río Chulo, y la garantía de arreglos que devuelvan la firmeza y estabilidad del terreno hacia las viviendas y hacia el río.1
2. LOS HECHOS El actor manifestó que aproximadamente ocho familias viven en el barrio Jordán
en la ciudad de Tunja, cuya parte posterior de las viviendas colinda con el río Chulo y que debido a la crecida de éste han sufrido consecuencias de inundación que perjudican la salubridad y la seguridad de los residentes. Indicó que hace aproximadamente 25 años se canalizó el río de norte a sur pero la obra quedó inconclusa y que, en el año 2010, donde termina la ciclo ruta que fue desarrollada por la Alcaldía de la ciudad, cayó una bancada de tierra al río debido al invierno. Agregó que antes de dicha fecha los daños no habían sido mayores y el terreno se había mostrado estable, pero que, debido a la mencionada falla, uno de sus vecinos tuvo que realizar un trabajo de contención con aproximadamente ochenta bultos de tierra para evitar la secuencia del derrumbe, por lo cual acudió a la oficina de desastres pero no obtuvo una respuesta efectiva. Sobre los daños específicos, señaló que tal situación desestabilizó el terreno que queda entre las paredes posteriores de las viviendas y el río, llevando a corto, mediano y largo plazo al colapso de las edificaciones de la zona; resaltó que algunos de sus vecinos perdieron la viga y columnas en hierro y concreto, el piso en concreto y la pared en ladrillo de sus viviendas. Indicó que en marzo de 2011, al colapsar el sistema de alcantarillado desde el sector de los Hongos y la Florida, varias alcantarillas de la zona quedaron destapadas y se rompió un tubo central del alcantarillado paralelo al río en la parte
posterior de las viviendas, lo cual afectó la tranquilidad y seguridad de los habitantes. Indicó que debido al colapso del tubo del alcantarillado una lonja de tierra por la presión de las aguas negras fue llevada hacia el río lo que desestabilizó el terreno y dejó sin base firme algunas paredes posteriores. 1 Folios 1 a 13 cuaderno 1. Aseguró que el 20 de abril de 2011 solicitaron de manera verbal la intervención de Proactiva; se acercó la cuadrilla N°. 6 a verificar lo sucedido y manifestó que iban a atender la solicitud pero que existía la necesidad de derrumbar la pared posterior de la casa de uno de los vecinos, el cual se opuso y acudió ante la defensoría del pueblo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 29 de abril de 2011 y en reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.2 3.2. Por auto del 3 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja admitió la demanda y dispuso notificar a los accionados.3 3.3. El 8 de junio de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio del 3 de mayo de 2011 solicitando dar aplicación al artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, según el cual los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones populares instauradas en contra de las entidades del nivel nacional4. 3.4. Mediante providencia del 29 de junio de 2011 el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió el recurso de reposición interpuesto, repuso el auto y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para su respectivo reparto.5 3.5. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de julio de 2011; en reparto correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo6. 3.6. Por auto del 10 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Tunja admitió la demanda y dispuso notificar a los accionados7. 2 Folio 16 cuaderno 1. 3 Folio 17 a 19 cuaderno 1. 4 Folio 30 cuaderno 1. 5 Folios 125 y 126 cuaderno 1. 6 Folio 127 y 128 cuaderno 1. 7 Folios 130 a 132 cuaderno 1. 3.7. Proactiva Aguas de Tunja S.A.S. E.S.P., el Municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, contestaron la demanda de manera oportuna, en los términos que a continuación se indican: Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.8, por conducto de su apoderado, manifestó que el colapso de la tubería se generó debido a que los residentes del sector afectado construyeron sus viviendas encima del interceptor que recoge las aguas residuales del barrio Jordán, tuberías que se encuentran construidas en forma paralela al curso del río dentro de la denominada ronda de protección ambiental, objeto de normas especiales establecidas en la legislación territorial vigente, las cuales prohíben adelantar procesos constructivos residenciales para
evitar contingencias como las del presente caso. Indicó que la asistencia del personal de la empresa al sitio de los hechos se hizo con acompañamiento de la policía y que, si bien en un primer momento no fue posible ejecutar las obras por causas imputables a los residentes, con posterioridad se lograron adelantar y constituyen un hecho superado dentro del presente proceso por cuanto con ellas se dio solución definitiva a las afectaciones reseñadas por el actor, como se aprecia en el acta levantada el día 29 de abril de 2011. Señaló que se opone a todas las pretensiones de la parte actora, por cuanto carecen de fundamento fáctico y legal, pues Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. ya ejecutó las labores de su competencia para solucionar la problemática planteada en el área de influencia, dando una solución definitiva a los problemas derivados de construir en la ronda del río. Respecto a la realización de otros estudios, indicó que en el año 2006 se diseñó y proyectó la infraestructura de alcantarillado pluvial para mejorar el drenaje del sector, estudios que fueron remitidos a la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía Mayor de Tunja, mediante oficio 5000-040-018271 del 30 de agosto de 2006, con el fin de que fuera construida por la Administración Municipal al no ser competencia de la empresa. Propuso la excepción de hecho superado por cuanto las obras solicitadas por la parte actora fueron ejecutadas incluso antes de la notificación de la demanda; y la 8 Folios 142 a 185 cuaderno 1. de inexistencia de acciones u omisiones del prestador que conlleven a su
responsabilidad, pues aseguró que ha desplegado la prestación de sus servicios dentro de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión N° 132 de 1996, en la Constitución, en la Ley y en las normas de regulación del sector. El Municipio de Tunja9, a través de apoderada judicial, manifestó que el 11 de noviembre de 2011 el CLOPAD del ente territorial realizó una visita de inspección ocular al barrio Jordán donde se determinó la existencia de siete viviendas en dicho sector, y que la rivera del río Jordán o Chulo desde su nacimiento en el sur hasta el norte de la ciudad está identificada como zona de inundación de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. Indicó que la crecida del río se debió a los eventos pluviales de gran magnitud que se han presentado en la ciudad de Tunja y en otros municipios que se encuentran en la cuenca alta del río Chicamocha, que han causado el desborde por el amplio caudal de aguas de la mayoría de fuentes, catalogado como un hecho imprevisible e irresistible para cualquier entidad, constituyendo fuerza mayor eximente de responsabilidad. Señaló que el municipio ha adoptado las medidas tendientes a la estabilización del borde del lado izquierdo del río y a la fecha se encuentra estable debido a la conformación de un gavión y la distancia que se reservó de entre seis y siete metros del borde del río, afirmando que la situación fue reparada por la empresa Proactiva en su momento, y que las fotografías aportadas por el actor como medio probatorio fueron tomadas con anterioridad a las reparaciones y a la construcción del mencionado gavión.
Agregó que se opone a las pretensiones por cuanto las obras requeridas por el accionante fueron ejecutadas por la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. hace varios meses, de manera que al no subsistir en los terrenos el problema de inestabilidad, son innecesarias las obras y estudios que pretende el actor. Aseveró que en el expediente obra prueba documental que demuestra la instalación de dieciséis metros lineales de tubería en concreto de treinta pulgadas, en cumplimiento de la medida cautelar decretada que básicamente cubría la 9 Folios 186 a 207 cuaderno 1. pretensión principal de la presente acción, que consistía en el arreglo del tubo del alcantarillado paralelo a las paredes posteriores de las viviendas, por lo cual propone la excepción de hecho superado. Adicionalmente, también propuso la excepción de inexistencia de daño contingente o inminente, al demostrarse las gestiones que fueron realizadas por el municipio con el fin de mitigar la inestabilidad del terreno, las cuales se iniciaron con anterioridad a la presente acción popular. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá10, mediante apoderada judicial, señaló que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que dentro de éstas no existe ninguna en la que se solicite imponer obligaciones a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA, ni tampoco que sea responsabilizada, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso, pero resalta que en virtud de lo estipulado en la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 546 de 2006, las
normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo producto de las cuales se suscitan las situaciones que reclama el accionante, son competencia exclusiva del municipio demandado. Indicó que Corpoboyacá no es responsable de los sucesos naturales que dieron origen al colapso de la bancada de tierra al río, por cuanto tal hecho se convierte en una situación de fuerza mayor, por lo que la Corporación no estaría legitimada para formar parte de la causa por pasiva. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 014 de 2001, mediante el cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Tunja, la entidad llamada a adelantar la requerida recuperación y conservación del río es el municipio, en cabeza de su mandatario, y no la Corporación Autónoma de Regional Boyacá; por tanto, señaló que en caso de llegar a probarse la existencia de los hechos objeto de inconformidad, la entidad que debe asumir la responsabilidad es la administración municipal por no dar aplicación de manera oportuna y eficiente a las medidas y acciones preventivas consignadas en su E.O.T. relacionadas con la atención y prevención de desastres que pudieron haber evitado el desbordamiento el río, máxime cuando se tenía plenamente evidenciado 10 Folios 208 a 308 cuaderno 1 y con la antelación suficiente, el eminente riesgo en que se encontraban las fuentes hídricas de la localidad. Adicionalmente señaló que, según lo dispuesto en el Decreto 919 de 1989, le corresponde a los Comités Local y Regional para atención y prevención de desastres, CLOPAD y CREPAD, asumir la dirección y coordinación de todas las
actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada, ejecutar los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres, ejecutar los planes sobre la prevención de riesgos aprobados y garantizar una respuesta rápida y eficaz para el pronto retorno a la normalidad . Indicó que, de acuerdo con el deber constitucional que recae en todos los ciudadanos de velar por la protección de los recursos naturales y de denunciar oportunamente hechos que atenten contra el medio ambiente, los habitantes del sector afectado debieron informar en su momento, tanto al alcalde del municipio como a Corpoboyacá, de la situación presentada para que se procediera de conformidad, y resaltó que la responsabilidad de conservar y preservar el recurso hídrico no es exclusiva del Estado, sino que los particulares también tienen la obligación de adelantar las gestiones pertinentes con el fin de evitar situaciones como la del presente caso. Manifestó que, frente a la mitigación y prevención de riesgos en el municipio de Tunja, en el año 2011 se encontraba en ejecución el Convenio de Cooperación N° 2011-054, que tenía como objeto aunar esfuerzos técnicos entre Corpoboyacá y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., para ejecutar acciones de prevención y mitigación de los riesgos asociados a la ola invernal en los ríos Jordán y La Vega. De conformidad con lo anteriormente expuesto, interpuso como excepciones la ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.8. Mediante auto del 7 de marzo de 2012 se fijó fecha y hora para la audiencia
de Pacto de Cumplimiento, la cual fue llevada a cabo el 28 de agosto de 2012, diligencia que fue declarada fallida, en tanto no se formuló pacto alguno11. 11 Folios 319 a 322 cuaderno 1. 3.9. Mediante auto del 04 de octubre de 2012 se abrió a pruebas el proceso, se tuvieron como tales los documentos aportados por el accionante y por los accionados y se decretó un dictamen pericial para resolver el asunto.12 3.10. Una vez recaudada la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 12 de junio de 2014, se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.13 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2015,14 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: Respecto a la primera pretensión, según la cual el accionante solicitó que se ordenara el arreglo del tubo principal del alcantarillado paralelo a las paredes posteriores de las viviendas afectadas, señaló que de conformidad con el acta de visita realizada el 29 de abril de 2011 por funcionarios de Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., se demuestra que “se reparó el interceptor de 30 pulgadas de concreto, se instalaron 16 metros lineales de tubería en concreto de 30 pulgadas y se construyó el sistema de alcantarillado para la conducción de las aguas
residuales”, por lo cual declaró fundada la excepción propuesta por la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., denominada “Hecho Superado”. Frente a la segunda pretensión, en la cual se solicitó la realización de estudios pertinentes y la culminación de la canalización del río Chulo con los arreglos y mejoras a conductos aledaños, indicó que, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, le corresponde a la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y a Corpoboyacá, de acuerdo con las obligaciones asignadas en el Convenio de Cooperación CNV2011054 del 2 de mayo de 2011 y en el contrato de obra 2011006, garantizar el cumplimiento de todas las actividades de limpieza y reconformación del Jarillón del cauce del río Jordán, así como la realización de estudios y diseños que definan las obras de reconformación de la sección hidráulica de los ríos Jordán y La Vega, con el fin de proteger los puntos críticos 12 Folios 329 a 331 cuaderno 1. 13 Folio 376 cuaderno1. 14 Folios 401 a 432 cuaderno1. que afectan en épocas de lluvia a los pobladores del perímetro urbano del municipio de Tunja. Por lo anterior, ordenó a las mencionadas entidades hacer el mantenimiento continuo del río Jordán en el tramo ubicado en las carreras 4ª y 5ª, y las calles 10ª y 11ª de la ciudad de Tunja. En cuanto a la tercera pretensión, según la cual se solicitó que se realizaran los
arreglos que devolvieran la firmeza y estabilidad del terreno hacia las viviendas y hacia el río, manifestó que, con fundamento en el POT de Tunja, la ronda de los ríos Jordán y La Vega constituye espacio público ambiental y la administración municipal debe darle prioridad protegiendo la ronda, limitando el desarrollo urbanístico, controlando el desarrollo de asentamientos urbanos no planificados, la realización de obras de infraestructura y, en caso de encontrarse viviendas en alto o mediano riesgo no mitigable, debe proceder a su reubicación. Agregó que si bien el actor solicita que se realicen arreglos que devuelvan firmeza y estabilidad al terreno, lo cierto es que las viviendas afectadas no podían ubicarse en la ronda del río por constituir espacio público ambiental que está sujeto a la protección por parte de la administración municipal, advirtiéndose una falta por parte de ésta al otorgar el respectivo permiso para la construcción de las viviendas sin verificar la normatividad local y de los deberes establecidos en los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989. Por lo anterior, le ordenó al Municipio de Tunja que a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo de primera instancia, debía iniciar y adelantar la reubicación de los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda del río Jordán, dándole prioridad a las familias cuyos integrantes sean menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, así como también ordenó dentro del mismo término de seis meses, iniciar y adelantar
la siembra de especies nativas en el sector, por ser de su competencia, e impedir la invasión u ocupación a través de su destinación ambiental y recreativa. Respecto a la cuarta pretensión en la que el accionante solicitó la reparación económica por los daños materiales ocasionados por la ruptura del alcantarillado y la debilidad del terreno, indicó el Tribunal que la misma no procede por cuanto “se probó que se reparó el interceptor de 30 pulgadas de concreto, se instalaron 16 metros lineales de tubería en concreto de 30 pulgadas y se construyó el sistema de alcantarillado para la conducción de las aguas residuales en cuanto a la ruptura del alcantarillado, es decir se restituyeron las cosas a su estado anterior en virtud de la configuración del hecho superado; y de que se va a ordenar la reubicación de las viviendas en cuestión con la finalidad de que cese la amenaza en la que se encuentran sus habitantes ante la inminencia de inundaciones en época invernal, por estar ubicadas en la ronda del río Jordán”. Adicionalmente, el Tribunal declaró infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de elementos que estructuren responsabilidad propuestas por Corpoboyacá, la de inexistencia de acciones u omisiones del prestador que conlleven a su responsabilidad, propuesta por Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., así como la de inexistencia de daño contingente o inminente propuesta por el municipio de Tunja. Por último, declaró que Corpoboyacá y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. son
responsables de la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y que el municipio de Tunja, además de la amenaza a los derechos mencionados anteriormente, también era responsable de la amenaza del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 5.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN Contra la citada sentencia el Municipio de Tunja, la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, interpusieron recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: El Municipio de Tunja15, mediante su apoderada judicial, realizó un recuento de las consideraciones expuestas por el a quo en la sentencia objeto de impugnación, señalando lo decidido en la misma respecto a cada una de las pretensiones. En su escrito aborda la defensa de los intereses de la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y no los suyos propios, para los cuales reiteró y transcribió lo 15 Folios 487 a 489 cuaderno 1. señalado por el apoderado de la empresa Proactiva de Aguas de Tunja S.A. E.S.P. en su escrito de alzada, en cuanto a que la Ley 99 de 1993 establece que las labores de prevención de inundaciones de fuentes hídricas como los ríos, están radicadas en cabeza del Estado y específicamente, en las corporaciones autónomas regionales, así como los artículos 8°, 79, 80, 334, 366 de la
Constitución que también imponen al Estado el deber de protección de los ríos, cauces y lechos. Por último, el apoderado del municipio de Tunja señaló: “Bajo los anteriores parámetros, acude (sic) al Juez popular de Segunda Instancia, (para que) se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá calendada 12 de febrero de 2015; y consecuencialmente, se DECLARE QUE PROACTIVA AGUAS S.A. E.S.P. NO HA AMENAZADO O CONCULCADO los derechos colectivos esgrimidos por los actores y acogidos parcialmente por el AQuo”.16 La empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.17, mediante apoderado judicial, manifiesta su oposición a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por cuanto la empresa proactiva es la concesionaria de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario en el perímetro urbano de Tunja, y que si bien se firmó y se ejecutó el convenio de cooperación CNV2011054 del 2 de mayo de 2011 con Corpoboyacá que tenía como objeto “garantizar el cumplimiento de todas las actividades de limpieza y reconformación del Jarillón del cauce del río Jordán”, lo cierto es que dicha colaboración no significa que la misma deba ser de manera permanente o persistente en el tiempo. Agregó que al revisar el ordenamiento jurídico aplicable, no se encuentra norma alguna que obligue a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado a adelantar labores en las fuentes hídricas, sus cauces, lechos y
rondas de protección, sino que las diversas normas sobre el tema establecen dicha obligación en cabeza del Estado y de las corporaciones autónomas regionales, por lo que solicitó revocar la sentencia en cuestión y declarar que Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. no ha amenazado o conculcado los derechos colectivos esgrimidos por el accionante. 16 Folio 489 cuaderno de apelación. 17 Folios 435 a 441 cuaderno 2. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá18, mediante su apoderada judicial, manifestó que la entidad no es responsable de los sucesos naturales que dieron origen al colapso de la bancada de tierra que cayó al río, por cuanto dicho hecho constituye fuerza mayor, por lo que ni siquiera está legitimada para formar parte de la causa por pasiva, y agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la ausencia del elemento de daño antijurídico en hechos equivalentes a los del presente caso, siendo un requisito indispensable en un juicio de responsabilidad extracontractual. Indicó que, contrario a lo interpretado por el a-quo, las obligaciones establecidas en el convenio de cooperación 2011054 y en el contrato de obra 2011006, no estaban dirigidas al mantenimiento continuo del río Jordán, sino a la reconformación de la sección hidráulica para el manejo de los ríos en jurisdicción del municipio de Tunja debido a la emergencia invernal que se presentó en los años 2010 y 2011, de manera que las obligaciones de dicho convenio fueron cumplidas a cabalidad en el mismo año 2011.
De lo anterior coligió que la orden dada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá desconoce las funciones establecidas para las corporaciones autónomas regionales en la Ley 99 de 1993, toda vez que dicha orden se funda en las obligaciones estipuladas en el convenio de cooperación 2011054 y en el contrato de obra 2011006 que ya se encuentran terminados y liquidados a satisfacción, y en los cuales las obligaciones que le competían a la Corporación son muy diferentes a lo ordenado en la sentencia del 12 de febrero de 2015. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 18 de marzo de 201619 y fue admitido mediante proveído del 11 de mayo del mismo año.20 18 Folios 442 a 446, cuaderno de apelación. 19 Folio 517, cuaderno de apelación. 20 Folio 519, cuaderno de apelación. 6.2. Por auto del 2 de junio de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para rendir concepto,21 quienes se pronunciaron en término: La Corporación Autónoma Regional de Boyacá22 manifestó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la entidad se reafirma en todos y cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelac
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