🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - Finalidad El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009, la cual a través de su artículo 11 adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (…) El mecanismo de revisión eventual tiene como objetivo unificar jurisprudencia, por lo que esta Corporación se encuentra facultada para elegir para selección o no las providencias –autos o sentenciasque finalicen el proceso, según el tema, con el fin de que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos fácticos y jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 36A

DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto.

Reiteración La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada dentro del expediente radicado con el número 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero unificó el tema en los siguientes términos: En primer lugar, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el tema, se explicó que debido “a la textura abierta de la consagración constitucional y legal” no es viable obtener una definición exacta y precisa de moralidad administrativa, por cuanto se trata de un concepto jurídico indeterminado. De otra parte se precisó que la moralidad administrativa tiene una doble naturaleza, por cuanto es al mismo tiempo un principio de la función administrativa, consagrado así desde la misma Constitución

Política y un derecho colectivo susceptible de protección mediante acción popular. Se reiteró que la determinación de la vulneración de la moralidad administrativa no puede depender de la “concepción subjetiva” del juez sino que debe estar relacionada con “la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley”. (…) En el entendido de esta Sala para que exista una vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa no sólo se requiere que se quebrante el ordenamiento jurídico sino que además se debe evaluar el comportamiento del funcionario para determinar si el mismo se apartó o no de los fines de la función pública. Adicionalmente se requiere que el demandante cumpla con una carga argumentativa y probatoria mínima que permita al juez determinar los elementos básicos para identificar la afectación o vulneración del derecho colectivo en mención. En tales condiciones, al haberse ya fijado los parámetros para establecer el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa y los lineamientos para diferenciarlo de la simple violación del principio de legalidad al establecer que aquella constituye uno de los elementos de la configuración del mismo, sin que sea éste el único, por cuanto se hace necesario además analizar la conducta del agente del Estado en el caso concreto, considera la Sala innecesario emitir un pronunciamiento adicional al respecto. Por lo tanto, frente a este punto se acogen íntegramente las directrices sentadas por la sentencia de unificación en cita. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN MATERIA DE ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Flexibilización en materia de acciones populares / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El juez de la acción popular

puede amparar derechos e intereses colectivos distintos a los señalados en la demanda / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES – No puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada Los jueces se encuentran limitados por la forma en que se planteó la controversia a través de la demanda y sus contestaciones y más exactamente por la forma en que se fijó el litigio. Sin embargo, es posible que los jueces a la hora de decidir analicen aspectos no planteados por las partes o que decidan más allá de lo pedido, eventos en los cuales se está frente a las figuras de los fallos extra y ultra petita, respectivamente, decisiones que en principio se encuentran prohibidas salvo las excepciones fijadas por la ley y la jurisprudencia. Es decir, si bien es cierto los parámetros de una decisión judicial deben ser las pretensiones de la demanda y la oposición a las mismas -según lo indica el principio procesal de la congruencia-, dicha regla se atenúa en algunos tipos de procesos, dada la naturaleza especial de los mismos. Tal es el caso, por ejemplo de las acciones de tutela en cuyo trámite se autoriza al juez constitucional para proteger todos los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, independientemente de que éstos hayan sido invocados en el escrito inicial presentado por el actor. (…) Ahora bien, en materia de acciones populares, la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las órdenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que se pretenden

salvaguardar con el ejercicio de la misma, no sólo en la sentencia sino también desde el inicio y en cualquier momento del proceso a través del decreto de medidas cautelares, sin enmarcar específicamente a aquellas en lo pedido por el actor popular en la demanda. (…) Jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi. Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa. Lo anterior en atención a que aunque en materia de acciones populares se encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que -como se dejó dicho-, sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial

dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para las partes, concretamente el debido proceso y como máxima expresión del mismo el derecho de defensa. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 consagra el deber para el juez de la acción popular de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” por lo que es claro que en aras de garantizar los derechos e intereses de la colectividad no puede sacrificarse el derecho fundamental constitucional al debido proceso. (…) Si bien es cierto que el juez popular cuenta con amplias facultades para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos que encuentre amenazados o lesionados, tal potestad no puede entenderse de manera absoluta por cuanto, con ocasión de esa atribución no puede llegar al extremo de desconocer las características propias de la acción popular y, en especial, las disposiciones que respecto de su trámite ha establecido el propio legislador. Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla. Además, se debe tener en cuenta

que desde la misma petición previa ante los demandados, en principio, el actor popular debe precisar los hechos y derechos que fundamentan su reclamación, exposición con base en la cual se debe admitir la demanda. Así las cosas, continúa siendo un deber para la parte actora establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular y se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso. Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionadade esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. Sin embargo, en los eventos que la parte demandada no haya podido ejercer su derecho de defensa porque por ejemplo, los derechos amparados no tienen relación alguna con la demanda inicialmente planteada, se estaría frente a un desbordamiento del ámbito de protección lo que se traduce en una clara violación del debido proceso de la parte demandada, toda vez que se estaría cercenando la posibilidad de defensa respecto de aquellos. En este punto, se

reitera que los amplios poderes del juez popular no pueden exceder los límites establecidos en la demanda por el actor a la hora de establecer la causa petendi a la cual queda atada el proceso en general. En conclusión, dentro de los procesos de acción popular, la flexibilización del principio de congruencia en beneficio de la protección de derechos e intereses colectivos no puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 281 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP)

Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE TUNJA

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) dentro de la acción popular de la referencia, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Adicionase (sic) el numeral primero de la sentencia de fecha veinte uno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el sentido de declarar que el Municipio de Tunja ha vulnerado por omisión los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. SEGUNDO.- Revocase (sic) el numeral segundo de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 y, en su lugar, se dispone: Declarase (sic) la nulidad absoluta de la cláusula segunda del a CLAUSULA (sic)

MODIFICATORIA DEL CONTRATO DE CONCESION (sic) PARA LA

PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO (sic) CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE TUNJA Y LA UNIÓN TEMPORAL CIUDAD DE TUNJA A.P., calendado el 24 de julio de 2000, por medio de la cual el ente territorial accionado autorizó la cesión de las condiciones, derechos y obligaciones de la Unión Temporal Ciudad de Tunja AP a la Sociedad Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. TERCERO.- Revocanse (sic) los numerales tercero y cuarto de la

sentencia y, en su lugar se dispone: Declarase (sic) la nulidad absoluta del OTROSÍ AL CONTRATO DE

CONCESION (sic) DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO (sic)

SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TUNJA Y LA UNION (sic)

TEMPORAL CIUDAD DE TUNJA A.P. PARA LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE SEMAFORIZACION (sic), suscrito el 8 de septiembre de 2000.

CUARTO.- Adicionase (sic) la referida sentencia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la cláusula primera del CONTRATO DE CONCESIÓN

PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO

(sic) EN LA CIUDAD DE TUJA No. 001 de fecha 26 de abril de 1999, en el aparte que se subraya: “…El suministro de energía para el sistema de semaforización electrónica, el mantenimiento, la operación, administración u cambio de tecnología que hacen parte de la infraestructura del servicio, estarán a cargo del Municipio de Tunja o del ente gubernamental designado para el efecto, salvo que pasados dos (2) años de ejecutarse el contrato en forma eficiente, se haga extensivo, previo acuerdo entre las partes de las condiciones del mismo…” QUINTO.- Confírmanse los demás numerales de la sentencia.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor contralor municipal de Tunja presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Tunja en procura de la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la transparencia de la administración

pública, la defensa del patrimonio público y los derechos de los usuarios del servicio de energía. Lo anterior, con el fin de que no se siguiera cobrando la tarifa de alumbrado público, pues, a su juicio, ésta había sido establecida arbitrariamente por el concejo municipal de dicho ente territorial. En consecuencia, solicitó que: Se suspendieran el Acuerdo 029 de 1998 y el artículo 285 del Acuerdo 034 de 1998 -expedidos por el concejo municipal de Tunja-, hasta que el municipio elaborara los correspondientes estudios técnicos, financieros y económicos que permitieran fijar una tarifa justa por concepto de alumbrado público. Se ordenara al alcalde de Tunja que procediera a realizar dichos estudios para poder determinar la tarifa del impuesto de alumbrado público que resulte justa para los consumidores y usuarios del servicio de energía en la modalidad residencial, comercial e industrial. Se suspendiera el contrato de concesión del servicio de alumbrado público número 001 de 1999 y su otrosí, con sus respectivas modificaciones y adiciones, el cual fue celebrado el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) entre el Municipio de Tunja y la Unión Temporal Ciudad de Tunja A.P., (posteriormente cedido a la Unión Temporal Ciudad de Tunja S.A). Se suspendiera el contrato de concesión del servicio de semaforización celebrado entre las mismas partes el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue posteriormente cedido a la empresa Semaforizaciones Internacionales S.A. Se declarara la nulidad del contrato de concesión para el servicio de alumbrado en

la ciudad de Tunja y del “contrato de concesión del anterior”, y sus respectivas cesiones1.

2. Hechos Las referidas pretensiones tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se resumen: Señaló el actor que el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el concejo municipal de Tunja profirió el Acuerdo número 029, a través del cual estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público y autorizó al alcalde para contratar la prestación del mismo mediante proceso licitatorio.

Indicó que en el artículo primero del referido acuerdo, se fijó la tarifa del impuesto de alumbrado público en un 15% del consumo real facturado, el cual sería cobrado a los usuarios del servicio a través de las facturas de la Empresa de Energía encargada de suministrar el servicio. Resaltó que la norma no precisó la noción de consumo real facturado y además aumentó la tarifa del impuesto en un 2% sin previos estudios jurídicos, económicos, financieros o técnicos que lo justificaran. Adujo que la autorización al alcalde de Tunja para contratar la repotenciación, suministro, mantenimiento, remodelación y expansión del servicio de alumbrado en la ciudad hasta por el término de 30 años tampoco tuvo ningún estudio previo. Manifestó que el contrato en cuestión no puede considerarse como un contrato de concesión para la distribución de energía con destino al alumbrado público por cuanto lo que el concesionario asume es la operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público. Mencionó que el Municipio de Tunja abrió proceso de licitación para la prestación

del servicio de alumbrado público en esa ciudad, cuyo resultado fue la adjudicación del contrato a la Unión Temporal Ciudad de Tunja A.P. Aseveró que los documentos que fueron presentados como estudios previos además del pliego de condiciones de la licitación presentan varias inconsistencias que deben ser revisadas. 1 Folios 362 a 389 y 392 a 394 del cuaderno número 1 de la acción popular. Agregó que en el proceso licitatorio se recibieron varias observaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación y varios intervinientes que no fueron tenidas en cuenta. Afirmó que el contrato de concesión fue posteriormente cedido por la Unión Temporal Ciudad de Tunja A.P. a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., cesión que heredó las inconsistencias iniciales del proceso de contratación y trajo consigo otras nuevas irregularidades, tales como la disminución de la responsabilidad del contratista. Comentó que el alcalde de Tunja, el primero (1) de septiembre de dos mil (2000), ofreció a la unión temporal contratista la posibilidad de asumir la operación, mantenimiento, modernización y expansión de semaforización en la ciudad en razón a que en ese año se realizarían los juegos nacionales allí. Explicó que el concejo municipal no autorizó al alcalde para contratar lo referente a la semaforización de Tunja por lo que el otrosí celebrado con dicho objeto resulta ilegal.

2. Contestaciones de la demanda 2.1 Municipio de Tunja El municipio demandado, a través de apoderada, contestó la demanda y manifestó su oposición a cada una de las pretensiones de la misma.

Como fundamento de su intervención, expresó, en resumen lo siguiente: Afirmó que el Acuerdo 029 de 1998 y el artículo 285 del Acuerdo 0034 de 1998 estaban amparados por el principio de legalidad, pues no habían sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa. Refirió que, a través de sentencia de noviembre trece (13) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida dentro del expediente con radicado número 73001-23-31-000-4991-02-9124, el Consejo de Estado precisó que el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Agregó que, por tal razón, la facultad impositiva del tributo correspondía única y exclusivamente a los concejos municipales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, así como en el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Propuso como excepción de fondo una indebida acumulación de pretensiones, pues consideró que no era posible acceder a la suspensión de los acuerdos antes mencionados a través de la acción popular, sino que la acción procedente era la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 2.2 Unión Temporal Ciudad de Tunja A.P. El apoderado de la referida unión temporal se opuso a las pretensiones y contestó la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que los cargos elevados frente a los actos preparatorios y anteriores a la licitación, así como la contratación y la posterior cesión de la concesión, eran hechos que se encontraban consolidados por lo que dejaron de ser una amenaza por sí solos. Sostuvo que en el proceso había intervenido la Procuraduría General de la Nación, sin que se hubiera elevado pliego de cargos o realizado investigación disciplinaria, y tampoco se impuso sanción disciplinaria alguna, por lo que era válido suponer que los procedimientos se habían realizado correctamente. Aseveró que la Contraloría Municipal de Tunja no había actuado con diligencia al realizar el control correspondiente de la licitación, pues si lo consideraba necesario podía sancionar las presuntas irregularidades, ya que estaba facultada para hacerlo. Manifestó que del texto del Acuerdo 29 de 1998 era posible concluir que el alcalde de Tunja gozaba de facultades suficientes para permitir que el recaudo del impuesto se hiciese a través de la empresa de energía, quien a su vez podía aplicarlo directamente al costo del suministro, repotenciación, mantenimiento, remodelación y expansión de la red de alumbrado público y consignar el excedente en una fiduciaria. Explicó que en la demanda se solicitó la suspensión provisional del contrato de concesión del servicio de semaforización, por considerar que el alcalde no estaba facultado para celebrarlo, lo cual no era cierto porque dicho servicio era accesorio al de alumbrado público, ya que dependía de éste. Recalcó que, desde hace más de un lustro, el contrato está siendo ejecutado, sin

que se haya alegado ineficiencia en la prestación de los referidos servicios públicos, por lo que las presuntas irregularidades denunciadas por el actor, son anteriores o concomitantes a la licitación, pero no han afectado el cumplimiento de las obligaciones contratadas ni se han lesionado los derechos colectivos de los habitantes de Tunja. Señaló que una “inconsistencia” no generaba una vulneración a la moralidad administrativa y que, además, no se habían elevado cargos como desviación de dineros o destinación de los mismos a fines diferentes a los del servicio público, razón por la cual no se había desconocido el interés colectivo. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa bajo el argumento de que todas las inconsistencias alegadas en la demanda, habían ocurrido debido a las omisiones de la Contraloría Municipal de Tunja, por abstenerse de ejercer sus facultades fiscalizadoras y coercitivas. Destacó que la acción popular era improcedente en el presente asunto, pues únicamente procedían las acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y contractual. Alegó que se había presentado una indebida acumulación de pretensiones, pues no era viable solicitar tanto la suspensión como la nulidad de los contratos. Refirió que los estudios técnicos, financieros y económicos para fijar una tarifa de impuestos por el servicio de alumbrado público, no constituyen un requisito sine qua non para la vigencia de los acuerdos demandados, por lo que la falta de los mismos no vicia su legalidad. Aseguró que, en el presente caso, había un conflicto de derechos colectivos, pues

acabar con la concesión devendría en pérdidas en la prestación del servicio público y se causaría un daño cierto a los derechos de los usuarios, así como al patrimonio de la ciudad, derechos que eran muy superiores a aquellos cuya protección se solicita a través de la demanda, por lo que no podía accederse a las pretensiones del actor.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), declaró que el municipio había vulnerado por omisión el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

En consecuencia, decretó la suspensión de la decisión adoptada en la “[c]láusula modificatoria del contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público, celebrado entre el municipio de Tunja y la Unión Temporal Ciudad de Tunja A.P.” de julio veinticuatro (24) de dos mil (2000), por medio de la cual se autorizó la cesión de las condiciones de derechos y obligaciones de la referida unión temporal a la Sociedad Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. Asimismo, decretó la suspensión del “otrosí al contrato de concesión del servicio de alumbrado público suscrito entre el municipio de Tunja y la Unión Temporal Ciudad de Tunja A.P. para la operación y mantenimiento del sistema de semaforización” de septiembre ocho (8) del mismo año. Igualmente, decretó la suspensión de la “cesión de contrato para el mantenimiento y expansión de la semaforización del municipio de Tunja” efectuada por la Unión

Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. a la cesionaria Semaforizaciones Internacionales S.A. Como fundamento de su decisión, estableció que el Municipio de Tunja había vulnerado la moralidad administrativa al ceder irregularmente el contrato de concesión del servicio de alumbrado público y semaforización a una unión temporal que no contaba con el mínimo de capacidad financiera para prestar dicho servicio. Agregó que, en consecuencia, se había transferido irresponsablemente la prestación del servicio a un empresario particular, incumpliendo los principios rectores de la contratación administrativa. Concluyó que se había adicionado el contrato original al incluir el servicio de semaforización, sin que éste punto hubiese sido objeto del contrato número 001 de 1999. En tales condiciones, ordenó al Municipio de Tunja que adelantara todas las gestiones tendientes a exigir a los cesionarios Sociedad Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. y Semaforizaciones Internacionales S.A., el cumplimiento de las condiciones contractuales correspondientes o, en su defecto, proceder a la liquidación del contrato de cesión de alumbrado público y de cesión del servicio de semaforización y/o la aplicación de las cláusulas excepcionales.

4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público

S. A2. y el agente del Ministerio Público3, profirió sentencia de segunda instancia el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), en la que decidió, en resumen

lo siguiente:

a) Adicionar el numeral primero del fallo apelado en el sentido de declarar que el Municipio de Tunja también vulneró por omisión el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. b) Revocar el numeral segundo del citado fallo y, en su lugar, declarar la nulidad absoluta de la cláusula modificatoria del contrato de concesión para la prestación 2 Como sustento del recurso, en concreto, adujo que “no se configuró cesión alguna del contrato de concesión No. 001 de 1999, como quiera que, en realidad, se trató de la constitución de la sociedad prometida en la oferta presentada dentro del proceso licitatorio, de lo cual se desprende que todos sus socios resultan siendo obligados de manera solidaria y que, conforme a la Resolución No. 043 del 23 de octubre de 1995, expedida por el Ministro de Minas y Energía, la semaforización hace parte integral del sistema de alumbrado público, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo”. 3 En síntesis, argumentó que “las órdenes de suspender la cesión de semaforización y ordenar al alcalde que le exija a la firma Semaforizaciones Internacionales S.A. el cumplimiento de las condiciones contractuales resultan ser contradictorias, porque lo cierto es que el objeto del contrato No. 001 de 1999 no se extiende a la semaforización y ello termina dándole vida jurídica a algo irregular e ilegal. De ahí que deba declararse la nulidad del otrosí firmado con la Unión Temporal A.P. S.A., así como la cesión del referido contrato de semaforización y ordenar la consecuente liquidación”. del servicio de alumbrado público, celebrado entre el Municipio de Tunja y la Unión

Temporal Ciudad de Tunja A.P. por medio de la cual el municipio demandado autorizó la cesión de las condiciones, derechos y obligaciones de esa Unión Temporal a la sociedad Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S. A.; c) Revocar los numerales tercero y cuarto del fallo apelado y, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del otrosí del contrato de concesión en cuestión, suscrito el ocho (8) de septiembre de dos mil (2000); d) Adicionar la sentencia en el sentido de declarar la nulidad parcial de la cláusula primera del contrato de concesión de 26 de abril de 1999, en el aparte que se resalta: “…salvo que pasados dos (2) años de ejecutarse el contrato en forma eficiente, se haga extensivo, previo acuerdo entre las partes de las condiciones del mismo…”; e) Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada (fls. 911 a 934). Como sustento de esta decisión, adujo que aunque no existió autorización expresa para la cesión del contrato de julio veinticuatro (24) de dos mil (2000) celebrado entre el Municipio de Tunja y la Unión Temporal Ciudad de Tunja A.P.4, dicha autorización puede inferirse tácitamente de la manera como quedó redactado el documento denominado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...