CE-15001-33-31-002-2009-00115-01(AG)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-33-31-002-2009-00115-01(AG)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISON EVENTUAL EN ACCION DE GRUPO - No selecciona. Solicitud de insistencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-33-31-002-2009-00115-01(AC)
Actor: JOSE MOISES GONZALEZ GONZALEZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala resuelve si procede la petición de insistencia para la revisión eventual de la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó el fallo de 16 de diciembre de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Revisión eventual Los actores solicitaron la revisión eventual de la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de junio de 2012, negó la solicitud de selección para revisión eventual, al advertir que la intención del actor popular era replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio, toda vez que no se demostró el perjuicio económico que sufrió cada uno de los miembros del grupo. Insistencia de la revisión Mediante escrito radicado el 22 octubre de 2012, el apoderado de los actores
insistió en la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las siguientes razones: Argumentó que la providencia debía ser seleccionada, porque se trataba de un asunto de “relevancia histórica” que no cuenta con desarrollo jurisprudencial. El Tribunal Administrativo de Boyacá omitió la aplicación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en la que se consideró que no era válido solicitar un pronunciamiento previo de la legalidad del acto administrativo, para que prosperara la indemnización de perjuicios, pues la naturaleza de la acción de grupo no lo requiere. Igualmente, argumentó que el Tribunal Administrativo de Boyacá erró en la interpretación de las pretensiones de la demanda, pues no se intentó hacer un juicio de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Gobierno para intervenir y liquidar a D.M.G Grupo Holding S.A., sino la estimación de los perjuicios causados por la omisión de la Superintendencia Financiera, al permitir el funcionamiento de dicha sociedad. Finalmente, adujo que el Tribunal debió realizar la acumulación de todas las acciones de grupo sobre el mismo tema, para que no se profirieran fallos contradictorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone, en relación con la insistencia, que: “(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir 1 Sentencia de 2 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 23001-3331-002-1999-01160-01(AG). acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual2 y dispuso: “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. Por tanto, la Sala procede a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo cual es necesario verificar si se presentó de manera oportuna. En el sub examine, se advierte que el auto de 21 de junio de 2012 fue notificado por estado fijado el 16 de octubre de 2012. El término de los cinco (5) días que otorga la norma se venció el 23 siguiente y la solicitud de insistencia fue radicada el 22 de octubre del presente año, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos para fundamentar la insistencia, la Sala observa que lo que se busca es replantear el asunto que fue estudiado por los jueces de instancia. De manera que no es posible que a través del mecanismo de revisión eventual se expongan las inconformidades surgidas
cuando no prosperan las pretensiones de la demanda. En ese sentido para la Sala es importante resaltar que la posibilidad de selección de providencias dictadas en procesos de acciones populares, debe cumplir los siguientes parámetros: (i) El mecanismo de revisión eventual tiene como finalidad primordial, unificar jurisprudencia, es decir, que existe un presupuesto de hecho y es que existan dos o más criterios jurisprudenciales contradictorios que deban ser unificados. 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. (ii) Cuando, por el contrario, se trata de temas que no han sido analizados por la jurisprudencia contencioso administrativa, la procedibilidad de la selección debe estar determinada por la ostensible necesidad de que la jurisprudencia del Consejo de Estado haga un estudio del caso específico por advertir que reviste aspectos que puedan servir para el análisis de casos similares que bien pueden presentarse en otras acciones interpuestas, pero que hasta el momento no habían sido objeto de desarrollo jurisprudencial, para que su pronunciamiento pueda utilizarse como parámetro en la decisión que deban adoptar los Juzgados y Tribunales Administrativos, y así cumplir con la finalidad de este mecanismo eventual. Sin embargo, la Sala advierte que la determinación en estos casos de la selección de revisión eventual, debe ser puntual para impedir que por esta vía se utilice la selección como una instancia más en la que se analice el asunto de fondo tratado en el proceso. En esas condiciones, se reitera que en el caso sub examine no se observa punto alguno que merezca pronunciamiento especial de esta Corporación. Además, del hecho que sea un asunto, a juicio de los actores, de relevancia histórica no surge
por si sola la necesidad de revisarlo. En consecuencia, la Sala sostiene que no es procedente la selección de la sentencia de 12 de octubre de 2011, del Tribunal Administrativo de Boyacá, para su revisión.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 21 de junio de 2012, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección