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CE-15001-33-31-005-2012-00224-01(57852)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-33-31-005-2012-00224-01(57852)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FUERO

DE ATRACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala es competente para pronunciarse sobre sobre las imputaciones realizadas en contra de [la sociedad], en virtud del fuero de atracción, como se

procede a explicar. En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltos, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 2007, esta Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 2008 se reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un

sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. (…) De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto y pronunciarse sobre las imputaciones realizadas en contra (…) [de la sociedad], en virtud del fuero de atracción, a pesar de tratarse de un particular sujeto a derecho privado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, consultar providencias de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Exp. 15635, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra; de 01 de octubre de 2008, Exp. 2005-02076-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de marzo de 2017, Exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de

2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante

alegó que se le vulneró el debido proceso con la decisión (…) en la cual se ordenó cancelar el registro inicial del tracto camión (…). En cuanto a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, en los términos de los artículos 249 de la Constitución Política de 1991 y 11 de la Ley 270 de 1996, tal entidad hace parte de la rama judicial, de manera que ejerce funciones jurisdiccionales en virtud de su rol de ente acusador en el proceso penal, lo que permite concluir que, cuando se demanda con sustento en un yerro originado en las providencias que emite en el marco de la competencia descrita, el análisis de responsabilidad se debe realizar a la luz del error jurisdiccional. (…) Así, para la Sala es claro que la Fiscalía 19 Seccional de Tunja debía cumplir con su deber legal establecido en el artículo 66 del C.P.P., en virtud del cual, una vez acreditada la adulteración de los documentos presentados para el registro inicial de servicio público de carga del tracto camión (…), debía ordenar su cancelación, el cual fue obtenido de manera fraudulenta. En todo caso, la misma disposición normativa permitía a los terceros de buena fe reclamar sus intereses a partir de un trámite incidental, como la constitución de parte civil en el proceso, circunstancia que no fue acreditada por la sociedad demandante, con el fin de reclamar los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la conducta punible de los investigados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 26 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 66

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MORA JUDICIAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

[E]n el recurso de apelación, la sociedad demandante cuestionó el tiempo que tardó la Fiscalía en adelantar la etapa de investigación (…) y la mora en decidir sobre el registro inicial del tracto camión (…) de su propiedad. (…) [S]i bien la parte demandante esgrimió que la mora en adoptar la decisión por parte de la Fiscalía 19 de Tunja contribuyó en la generación del daño por el cual ahora reclama, lo cierto es que dicha circunstancia no tiene ninguna relación con la decisión adoptada, con mayor razón si se tiene en cuenta que los demandantes no demostraron haberse constituido como parte civil o como víctimas en el proceso penal, por lo que, (…) los hechos en los que la parte demandante funda dicha pretensión no guardan relación con el daño reclamado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL / REGISTRO DE

VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE

CARGA / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / AUTORIDAD DE

TRÁNSITO / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO / FALSEDAD EN DOCUMENTO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La parte demandante cuestionó al Instituto de Tránsito de Boyacá por haber permitido el registro inicial del tracto camión (…), con fundamento en documentos adulterados, sin haberse percatado de la situación. (…) [L]a Sala debe aclarar que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 173 de 2001, (…) es responsabilidad del propietario registrar su vehículo ante la Dirección Territorial de Tránsito donde tenga su domicilio principal. De igual modo, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 010500 del 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reguló el ingreso de vehículos de servicio público de transporte automotor de carga y en su artículo 1 condicionó el ingreso de nuevos vehículos para prestar este servicio, únicamente, por reposición, es decir, previa demostración del interesado de que otro automotor fue sometido a un proceso de desintegración física total y que uno nuevo iba a reponer ese cupo. Se debe precisar que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 000250 de

2004, estableció condiciones y requisitos de desintegración física de automotores de carga, para el registro inicial por reposición de nuevos vehículos para prestar el servicio de transporte de carga, entre las cuales se encuentra lo consagrado en el parágrafo del artículo 2, según el cual la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo objeto de reposición debe ser presentada por el propietario del automotor o por un representante o apoderado en su nombre. Así las cosas, se advierte que el deber de cancelación de matrícula del vehículo objeto de reposición y el trámite de registro inicial del nuevo automotor corresponde a una obligación que debe asumir cada propietario, personalmente o a través de un representante, es decir, el deber de adelantar dichos trámites era una obligación de la sociedad (…). Así las cosas, el demandante no puede pretender atribuirle la responsabilidad al Instituto de Tránsito de Boyacá respecto de las irregularidades evidenciadas en los documentos que era su responsabilidad aportar a la entidad para realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga de su propiedad. En todo caso, en relación con la supuesta omisión del Instituto de Tránsito de Boyacá de verificar la autenticidad de los documentos aportados para el trámite de registro del automotor (…) de propiedad del demandante, la Sala aclara que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración. (…) Como consecuencia de lo anterior, se reafirma que al Instituto de Tránsito de Boyacá no le asistía la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para el registro inicial del tracto camión (…) de propiedad de la sociedad demandante y que, además,

tampoco tenía la competencia para investigar su autenticidad, por lo que actuó correctamente al darle tramite a la solicitud con los documentos allegados por el interesado, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 173

DE 2001 - ARTÍCULO 24, / RESOLUCIÓN 010500 DE 2003 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 000250 DE 2004 DEL

MINISTERIO DE TRANSPORTE - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las posibles irregularidades de la información contenida en los documentos allegados a las entidades para expedir registros o certificaciones, consultar providencias de 8 de noviembre de 2001, Exp. 13730, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 7 de julio de 2005, Exp. 14975, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 10 de junio de 2009, Exp. 16303, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL

REGISTRO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE CARGA / TRÁMITE ANTE

AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL

VEHÍCULO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO

DE TRANSPORTE / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /

NATURALEZA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / INEXISTENCIA DE LA

IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En relación con el Ministerio de Transporte, la parte actora alegó que contribuyó a causar el daño, debido a la omisión de sus deberes de vigilancia sobre las autoridades de tránsito y transporte del país, además, consideró que, como planificador de las políticas públicas del sector, debe responder por la cancelación del registro inicial del tracto camión (…). Sobre el particular, la Sala debe resaltar que las funciones del Ministerio de Transporte se encuentran reguladas en el artículo 6 del Decreto 2171 de 1992, entre las cuales no se encuentra la de realizar el registro de vehículos en el país. Por otra parte, de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo 053 de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dicha función se encuentra asignada en cabeza de los organismos de tránsito, lo cual se reiteró en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002; de tal modo que fue el propio Instituto de Tránsito de Boyacá la entidad encargada de realizar el registro inicial del tracto-camión (…) y su posterior cancelación. De este modo, la Sala debe advertir que el Ministerio de Transporte no participó en el trámite de expedición del registro inicial del tracto camión (…), ni en la posterior cancelación y tampoco se encontraba en el deber legal de hacerlo, por lo que no puede alegarse que su acción u omisión contribuyó en la generación del daño por el cual

ahora se reclama.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 053

DE 1993 DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTEARTÍCULO 73 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 37

CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / VENTA DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE CARGA / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / ENTREGA DEL

VEHÍCULO / TRADICIÓN / TRASPASO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE

VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / AUTENTICIDAD

DEL DOCUMENTO / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO / CANCELACIÓN DE

MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / FALSEDAD DEN DOCUMENTO /

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Al respecto, la parte demandante cuestionó el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de (…) [la sociedad demandada] en el contrato de compraventa celebrado con el objeto de adquirir el tracto camión (…), así: i) incumplimiento de la obligación de entrega de conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio, por no cumplir con la tradición del bien mueble sometido a registro; ii) incumplimiento por irregularidades en el trámite de registro del automotor objeto de la venta que correspondía realizar a la vendedora. En primer lugar, se debe precisar que, si bien el artículo 922 del Código de Comercio

establece que la tradición de inmuebles y vehículos automotores se entiende realizada a partir de i) la inscripción del título, en caso de vehículos, en el Registro Único Nacional de Tránsito y ii) la entrega material de la cosa; en este caso, se tiene que el vehículo (…), importado (…) y posteriormente vendido a la sociedad demandante, fue adquirido por la importadora de manera legal, sin problemas de autenticidad o verificación que impidieran su registro; de tal modo que el vehículo no ha sido objeto de inmovilización o decomiso por presentar irregularidades en sus características, por lo que pudo transferirse el domino a la sociedad (…)., lo contrario sería admitir que la tradición del vehículo no se realizó y la sociedad demandante no se hizo dueña del mismo, cuestión que en ningún momento se discutió en el sub lite. Sin embargo, la sociedad demandante reclama por los motivos que llevaron a la posterior revocatoria del registro inicial de servicio público de transporte automotor de carga del tracto camión (…), los cuales se relacionaron con las irregularidades evidenciadas en los documentos que sirvieron de soporte para justificar el cupo por reposición de un vehículo supuestamente chatarrizado. (…) [L]a Sala advierte que (…) [la sociedad demandada] no tenía obligación legal de realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga del tracto camión en cuestión y que dicha la obligación le correspondía a la sociedad (…) interesada y propietaria del automotor. (…) [E]l propietario debía adelantar los tramites y cumplir con los requisitos de registro del vehículo para que pudiera movilizarse como de servicio público de transporte automotor de carga por el territorio nacional y, en ese sentido, debe también ser responsable de los

documentos allegados a las autoridades de Tránsito municipales o departamentales y garantizar la veracidad de dicha información (…). [Por último,] en el sub lite se encuentra demostrado que la sociedad (…) celebró un acuerdo verbal con el señor (…), para que realizara el trámite de registro e inclusive le consignó el valor (…) a una cuenta personal, sin tener certeza o conocer de la existencia de documento alguno que demostrara la chatarrización de otro vehículo, como lo exigían las normas vigentes en ese momento. Al respecto, se debe insistir en que dicho acuerdo no obligó a (…) [la sociedad demandada], dado que no fue en representación de esta empresa que se realizó el negocio, sino que, se reitera, surgió como un acuerdo particular entre la sociedad demandante y el señor (…). Así las cosas, es claro que la entrega del dinero (…) al señor (…) se dio por fuera de la negociación realizada con (…) [la sociedad demandada] y excedió las facultades de negociación otorgadas por la empresa, por lo que no tiene responsabilidad por los pagos que el señor (…) hubiera realizado, a nombre de la sociedad demandante, para obtener el certificado de chatarrización y el registro inicial del tracto camión adquirido de parte de un tramitador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-31-005-2012-00224-01(57852)

Actor: SOCIEDAD RAMIRO PERDOMO E. Y CÍA S.A.S.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – responsabilidad derivada de la orden de cancelar el registro inicial de vehículo de servicio público de carga terrestre – naturaleza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su función jurisdiccional / FALLA DEL SERVICIO – supuestas omisiones de las autoridades de tránsito encargadas de realizar el registro inicial de los vehículos de carga / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– actuaciones de las entidades demandadas se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / FUERO DE ATRACCIÓN – vinculación al proceso de empresa privada encargada de importar y vender el tracto – camión / DEBIDA DILIGENCIA – desatención de las obligaciones de registro que corresponden al propietario del automotor.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 3, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito

de Boyacá y a Industrias Ivor S.A. por considerar que le causaron un daño antijurídico que consistió en la cancelación del registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 identificado con placas TSD-010 de su propiedad, lo cual no estaba obligado a soportar por tratarse de un tercero de buena fe.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 14 de mayo de 2012, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio 1 Folios 1 a 24 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 25 del cuaderno principal. de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá e Industrias Ivor S.A. – Casa Inglesa, en adelante Industrias Ivor S.A., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la cancelación de la matrícula de tránsito del vehículo tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de placas TSD-010, durante la investigación penal No. 82448 adelantada por las irregularidades en el trámite de registro llevado a cabo ante el Instituto de Tránsito de Boyacá. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de trescientos ocho millones de pesos ($308’000.000) correspondientes al

valor del tracto camión Kenworth T-800 y la matrícula inicial del mismo. En la modalidad de lucro cesante, solicitó el valor de lo que hubiera producido el tracto camión de su propiedad desde abril del 2005 hasta mayo de 2012, lo cual calculó en la suma de setecientos sesenta y cuatro millones de pesos ($764’000.000); asimismo solicitó diez millones de pesos ($10’000.0000), debido a los gastos en que ha incurrido, como honorarios de abogados en las diferentes actuaciones judiciales adelantadas por los hechos motivo de la demanda. Por último, por concepto de perjuicios morales solicitó la suma equivalente a 500 SMLMV, por las afectaciones en el mercado y buen nombre de la sociedad demandante. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía S.A.S. adquirió un camión de carga Kenworth T-800, modelo 2005, por medio de contrato de compraventa celebrado el 8 de octubre de 2004, con la empresa Industrias Ivor S.A. La sociedad demandante reconoció que, además del valor del vehículo, consignó el monto de $36’000.000 al señor Carlos Gómez empleado-vendedor de Industrias Ivor S.A., para que adelantara los trámites de matrícula del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005. El 17 de diciembre de 2004, el Instituto de Tránsito de Boyacá expidió el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, en el cual se le asignó la placa TSD-010 y se estableció como propietaria a la sociedad Ramiro Perdomo E

y Cía S.A.S. El 11 de abril de 2005, el Instituto de Tránsito de Boyacá envió una comunicación a la sociedad demandante, en la que solicitaba su consentimiento para poder realizar la cancelación del registro inicial del tracto camión de placas TSD-010, por advertir una posible vulneración de los requisitos legales e inconsistencias en los documentos allegados y el trámite para el registro del automotor. La Fiscalía 19 de Tunja citó al señor Ramiro Perdomo Esquivel, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, a diligencia de indagatoria a realizarse el 1 de junio de 2005, en el desarrollo de la investigación No. 82448 adelantada por la posible comisión de delitos en el trámite de matrícula de varios automotores; sin embargo, la diligencia no se pudo realizar y fue suspendida. El 24 de agosto de 2006, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. suscribió un contrato de compraventa con el señor José Gustavo Flórez Portilla, con el objeto de enajenar el tracto camión Kenworth de placas TSD-010. El traspaso del vehículo no se pudo realizar en el momento acordado porque la carpeta del automotor se encontraba en poder de la Fiscalía 19 de Tunja, debido a la investigación adelantada. El señor Ramiro Perdomo Esquivel, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, presentó una petición ante la Fiscalía de conocimiento, para que se pronunciara respecto a la investigación No. 82448 y otorgara una pronta y efectiva solución a los inconvenientes suscitados.

El 10 de julio de 2008, la Fiscalía 19 especializada respondió al señor Perdomo Esquivel que estaba adelantado el trámite de la investigación, el análisis de los documentos recopilados y que, posteriormente, adoptaría una decisión en relación con el vehículo de placas TSD-010. El 22 de julio de 2009, el señor Ramiro Perdomo Esquivel presentó una demanda de tutela en contra de la Fiscalía 19 Especializada de Tunja, con el objetivo de que se le ordenara a la entidad decidir de manera pronta sobre la investigación adelantada, especialmente, lo que hubiere lugar en relación con el vehículo de placas TSD-010. Como consecuencia del trámite de tutela, la Fiscalía decidió recibir la declaración del señor Ramiro Perdomo Esquivel, con el fin de que aclarara las circunstancias en las que adquirió el tracto camión Kenworth de placas TSD-010. El 5 de marzo de 2010, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja ordenó al Instituto de Tránsito de Boyacá cancelar el registro inicial del vehículo de placas TSD-010, con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, por encontrar que se realizó con base en documentación falsa y firmas falsificadas. El Instituto de Tránsito de Boyacá, por medio de resolución No. 006 del 22 de junio de 2010, cumplió con lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del tracto camión de placas TSD-010. La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, el 15 de octubre

de 2010, con el fin de que se ordenara un nuevo registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de su propiedad. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte contestó el 10 de diciembre de 2010, mediante un comunicado en el cual le expresó que había requerido al distrito de tránsito correspondiente para que aclarara los hechos sucedidos. La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía S.A.S. instauró una acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte para que se le ordenara responder, de manera adecuada, la solicitud relacionada con el nuevo registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, demanda que fue desestimada por improcedente en primera y segunda instancia. Por último, la sociedad demandante afirmó que su representante legal, el señor Ramiro Perdomo Esquivel, fue denunciado por la supuesta comisión del delito de estafa debido a que no pudo realizar el traspaso del tracto camión al señor José Gustavo Flórez Portilla.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de octubre de 20123, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, a Industrias Ivor S.A. y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación4, Nación – Ministerio de Transporte5, Instituto de Tránsito de Boyacá6,

Industrias Ivor S.A. 7 y al Ministerio Público8.

2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Instituto de Tránsito de Boyacá presentó escrito de contestación, el 12 de junio de 20139, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no existió un daño antijurídico imputable a la entidad, a

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