CE-15001-33-31-006-2007-00276-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-33-31-006-2007-00276-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona. Insistencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-33-31-006-2007-00276-01(AP)
Actor: LAURIE NICOLLE CELY CESPEDES Y OTRO
Demandado: CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE Y OTROS Acción Popular - Insistencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual presentada por la apoderada del Instituto Nacional de Concesiones -INCOrespecto de la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I.- LA PROVIDENCIA DE NO SELECCION Encontró La Sala que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia no cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en consideración a que dicha providencia no se refiere a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las
disposiciones normativas en la que se fundamenta la temática de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. Tampoco se observa que las órdenes judiciales emitidas se separen de lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación en materia de consideraciones de orden presupuestal, pues a lo que se refiere tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia es a la realización de unos estudios que busquen la protección de los derechos colectivos enunciados, que según se observó en el trámite de esas dos instancias, se vulneraron por parte de los entes demandados. En ese orden, se ha afirmado que la inexistencia de recursos y de la debida apropiación, no es óbice para que el ente territorial justifique la no construcción o vigilancia sobre las obras que garantizan a los asociados el goce de los derechos colectivos de los que son titulares1. Se observa, además, que la petición de revisión en el fondo lo que pretende es que se realice un nuevo debate en torno a los derechos controvertidos y objeto de la acción popular, aspiración a todas luces improcedente como quiera que dentro de las dos instancias en que se surtió dicho debate, se aportaron los suficientes medios de prueba para llegar a la decisión tomada por el a quo. II.- EL ESCRITO DE INSISTENCIA Manifestó que debía accederse a la solicitud de revisión, habida cuenta de que en casos en los que se protegen los derechos colectivos y se ordenan algunas
actuaciones por parte de las entidades demandadas, la efectividad de dicha protección debe tener en cuenta la inclusión en el Plan Nacional de desarrollo o en los Planes Territoriales en la vigencia inmediatamente siguiente, de conformidad con la política económica y social que fije el Gobierno, evitando de esta manera desviar recursos destinados a propósitos específicos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia.
La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las 1 En providencias tales como las identificadas con los números 2003-00895 del 1º de marzo de 2007, 2000-00512 del 25 de octubre de 2001 y 2001-00194 del 24 de octubre de 2002, proferidas todas por la Sección Primera de esta Corporación, se recoge el criterio expuesto. acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los
Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: ”De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.” Como fundamento de la insistencia, el actor propuso los mismos argumentos expuestos en la solicitud de revisión tendientes a que le sea revisada la sentencia que accedió a las pretensiones y ordenó el adelantamiento de algunas gestiones presupuestales, pues a su juicio, se está ordenando asumir una carga (gastos) sin la debida disponibilidad presupuestal. Sin embargo, como ya se planteó en el proveído que decidió no seleccionar el proceso de la referencia, la revisión no es una instancia adicional en la que las partes o el Ministerio Público puedan entrar a controvertir situaciones propias del debate que dirimió el Juez y el Tribunal Administrativo. En efecto, debe esta Sala reiterar que ha sido posición de la Corporación afirmar que cuestionamientos de orden presupuestal no son óbice para decidir no proteger
los derechos colectivos, máxime si ya se ha probado su vulneración: “El municipio demandado, así mismo, aduce razones de orden presupuestal para no realizar las obras civiles que se reclaman en este proceso. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala2 el que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, tal como ocurre en este asunto, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras indispensables para obtener los recursos necesarios. En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar. Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada en la impugnación, es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas.”3 No siendo entonces procedente entrar a valorar en una instancia como ésta, aspectos que le son propios, pues no se trata de una tercera instancia sino de un
trámite orientado exclusivamente a la unificación de la jurisprudencia, la Sala no accede a la insistencia propuesta, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 14 de julio de 2011, y las que aquí se señalan. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 2 Entre otras, ver las sentencias de 25 de octubre de 2001 (exp. 2000-0512-01, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo) y 24 de octubre de 2002 (exp. 2001-0904-01, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade). 3 Consejo de Estado. Sección Primera. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia del 1º de marzo de 2007. Núm Rad.: 2003-00895.
PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 14 de julio de 2011.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO