🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-33-31-011-2009-00062-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-33-31-011-2009-00062-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Acción popular / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2009, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2. La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3. La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aun cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4. El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la

jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; o, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5. La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 / LEY 1285 DE 2009

SELECCIONA PARA REVISION EVENTUAL - Reconocimiento de incentivo económico en los procesos en los cuales prosperan las pretensiones de una acción popular iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 Atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección y luego de revisar el fallo de segunda instancia, concluye la Sala que en efecto es

necesario clarificar y unificar el derecho al reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, cuando prosperan las pretensiones de una acción popular iniciada con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Lo anterior porque tal y como lo señala el peticionario y lo constata la Sala, sobre el punto la jurisprudencia no ha sido pacífica concluyendo en algunos casos que es procedente el reconocimiento y en otros que no. Ante la inexistencia de un criterio unificador esta Corporación a través de las Secciones Primera, Tercera y Segunda, ha decidido seleccionar el tema para unificar la jurisprudencia, sin que hasta este momento se haya proferido dicha decisión unificadora. Consecuente con lo anterior es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en el que se confirmó la negación al pago del incentivo de la sentencia de primera instancia, aduciendo la derogatoria de la norma que lo consagraba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-33-31-011-2009-00062-01(AP)REV

Actor: ALFREDO ESCOBAR ACERO

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - ARCHIVO REGIONAL DE BOYACA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicitan el actor popular y el Banco de la República a través de memoriales radicaos en la secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de

octubre y 17 de octubre de 2012, respectivamente.

l. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda. El señor Alfredo Escobar Acero actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por el Archivo Regional de Boyacá y la Gobernación de Boyacá, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Afirmó el demandante que el Archivo Regional de Boyacá ubicado en la

edificación del Claustro de san Agustín, en la carrera 8 No. 23-08 de la ciudad de Tunja, a pesar de se un sitio de consulta, no cuenta con espacios que faciliten el acceso al lugar de personas con problemas de discapacidad. Agregó que la Gobernación de Boyacá ha omitido su deber legal de brindar condiciones de desplazamiento seguras y eficaces a las personas con discapacidad. Indicó que los derechos colectivos que son vulnerados están amparados por los artículos 1, 13, 24, 47, 54, 68, 366 de la Constitución Nacional y que el mecanismo idóneo para velar por su cumplimiento es la Acción Popular.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar que la Gobernación de Boyacá ha vulnerado los derechos colectivos

de las personas con discapacidad. b) Que se ordene a la demandada realizar las adecuaciones necesarias para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas. c) Que se decrete a su favor el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: - Ley 472 de 1998, Artículo 4, literales d, g, m. - Declaración de los Derechos Humanos proclamada por la Organización de las Naciones Unidas – ONU - en el año 1948. - Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la Organización de las Naciones Unidas – ONU - el 20 de diciembre de 1971. - Declaración de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975. - Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT -. - Recomendación 168 de la OIT de 1983. - Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981. - Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983. - De la Constitución Política, artículos 1, 13, 24, 47, 54, 68, 366. - Ley 9 de 1979. - Ley 361 de 1997. - Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Salud.

4. Por auto del 31 de mayo de 2010 el Juzgado Once Administrativo de Tunja decidió acumular los procesos adelantos por el señor Alfredo Escobar Acero, radicados a los números 2009-0085 y 2009-0062, señalando que si bien en un

principio se había negado el agotamiento de jurisdicción, ello no impedía verificar si se cumplían los requisitos para la acumulación de procesos. En punto a los requisitos para la procedencia de la acumulación destacó el juez textualmente que: “(…) las pretensiones aludidas en los dos escritos introductorios están encaminadas a declarar responsable a la entidad demandada por la afectación a los derechos colectivos de las personas discapacitadas y en los dos casos el acto solicita ordenar que se realicen las adecuaciones necesarias que faciliten el desplazamiento por parte de las personas usuarias de silla de ruedas y demás discapacitadas con alteraciones de desplazamiento. El Despacho advierte que la Biblioteca Alfonso Patiño Rosselli y el Archivo Regional de Boyacá, funcionan en el inmueble del Claustro de San Agustín, Monumento Nacional de propiedad del Banco de la República, entidad demandada dentro del proceso 2009-0085 y de quien se acredita ser comodante de las oficinas donde funciona el Archivo Regional de Boyacá, en el proceso de la referencia. Así las cosas, considerando que hay identidad procesal en la legitimación por activa y en las pretensiones y que la entidad demandada Banco de la Republica en su calidad de titular del inmueble, se encuentra vinculada, el Despacho encuentra procedente la solicitud de acumulación de procesos elevada por el Ministerio Público, motivo por el cual declarara la acumulación, para que los procesos continúen tramitándose conjuntamente y aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos (…)”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 28 de julio de 2011 declarando que el Banco de la República, la Fundación Archivo Regional de Boyacá y la Biblioteca “Alfonso Patiño Rosselli”, vulneraron los derechos colectivos (Fol. 335 a 349 del presente cuaderno). En virtud de lo anterior y para la protección de los derechos colectivos, dispuso lo siguiente: - Ordenó al representante legal de la Biblioteca “Alfonso Patiño Rosselli” y al representante legal de la Fundación Archivo Regional de Tunda, tramitar de manera inmediata la licencia de construcción para proceder a construir dentro de un término de cuatro meses, una rampa de acceso a las instalaciones del Claustro de San Agustín sobre el andén externo. - Ordenó al representante legal del Banco de la República que dentro del término de seis meses y con el visto bueno del Ministerio de Cultura, gestione el diseño, elaboración e implementación de una rampa móvil que cumpla con las medidas previstas en la norma técnica, o se aproximen a ellas, que sea elaborada en material antideslizante, que cuente con pasamanos. - Exhortó a la Nación – Ministerio de Cultura para que agilice el estudio de medidas, proyectos o propuestas que permitan eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el acceso principal del Claustro de San Agustín, como ente Director del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación. A su turno el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, negó el reconocimiento y pago del incentivo a favor del actor popular, en razón a que a la

fecha de la providencia, el artículo que consagraba este beneficio económico se encontraba derogado. Como sustento de las anteriores medidas, el Juzgado de primera instancia sostuvo que, aun cuando el Claustro de San Agustín cuenta con una sala para atención a discapacitados en el primer piso de la edificación, es evidente que el Banco de la República no ha tomado las medidas necesarias que garanticen el ingreso seguro de las personas con limitaciones físicas al edificio. Precisó que, aunque el inmueble Claustro San Agustín en el que funcionan la Biblioteca “Alfonso Patiño Rosselli” y el Afchivo Regional de Boyacá, pertenece al patrimonio histórico y cultural de la Nación y por ende es objeto de un régimen especial de protección, se deben adoptar medidas que garanticen la eliminación de barreras arquitectónicas, sin realizar intervenciones que afecten la estructura del Claustro, todo ello en razón a salvaguardar los derechos colectivos involucrados. Estimo el juez de primera instancia la necesidad de efectuar una ponderación de los derechos colectivos involucrados, de una parte, la protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación que implica el respeto del régimen especial al que se encuentra sujeto el inmueble por su calidad de bien de interés cultural del ámbito Nacional, y de otra parte, el derecho a la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público de las personas con limitaciones físicas o con movilidad reducida. Puestas así las cosas, el juez encontró procedente amparar los dos derechos colectivos involucrados, considerando acorde con el material probatorio recaudado

y valorado, que la instalación de rampas móviles en nada perjudica la estructura del Claustro de San Agustín, con menor razón si es una propuesta avalada por el Ministerio de Cultura. Textualmente concluye: “ (…) Así las cosas y como quiera que la rampa externa no incide en la estructura del Claustro de San Agustín, sino en un área de circulación peatonal, resulta viable ordenar que las entidades que funcionan en el mencionado Claustro, esto es, la Biblioteca “Alfonso Patiño Rosselli” y la Fundación Archivo Regional de Tunja, tramiten de forma inmediata la licencia de construcción ante la oficina de Planeación del Municipio, y construya de manera integral, con los materiales y especificaciones técnicas del caso, una rampa de acceso a las instalaciones del Claustro de San Agustín (…). Ahora bien, respecto de la rampa interna, considerando que el Ministerio de Cultura avala la posibilidad de adecuar rampas móviles, el Despacho ordenará al Banco de la República, que (…) gestione el diseño, elaboración e implementación de una rampa móvil que cumpla con las medidas previstas en la norma técnica, o se aproximen a ellas, que sea elaborada en material antideslizante y cuente con pasamanos, diseño que deberá contar con el visto bueno del Ministerio de Cultura, entidad que debe propender por el cumplimiento integral de las normas (…)”. lll. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de septiembre de 2012 confirmó parcialmente la sentencia apelada (Fol. 406 a 422). Decidió el Tribunal modificar los numerales segundo y tercero de la parte

resolutiva, en cuanto al término de cumplimiento de las órdenes que procuraban el amparo de los derechos colectivos. Señaló el juez de segunda instancia que el Claustro de San Agustín fue construido en 1603, razón por cual se halla dentro de las obras arquitectónicas declaradas como Monumentos Nacionales y de conservación especial. Sin perjuicio de lo anterior, determinó el tribunal que según el informe de la Asesora de Planeación Municipal, a pesar de que la edificación “Claustro de San Agustín”, en la que funcionan la Biblioteca “Alfonso Patiño Roselli” y el Archivo Regional de Boyacá cuenta con rampas provisionales para el acceso de discapacitados, éstas no cumplen con las especificaciones técnicas necesarias para su correspondiente uso, razón por la cual es evidente la vulneración de los derechos colectivos que el actor relaciona en la demanda. Finalmente y en punto al incentivo consideró que tal y como lo determinó el juez de primera instancia, no era procedente su reconocimiento. lV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 2 de octubre de 2012, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 13 de septiembre de 2012 (fls. 429 a 432 vto), considerando que respecto al reconocimiento del incentivo en acciones populares falladas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, se han presentando contradicciones que deben ser unificadas por el Consejo de Estado. A su turno el apoderado del Banco de la República también solicitó la revisión eventual de los fallos de primera y segunda instancia. Señaló que era necesaria la

unificación en cuanto al tratamiento que deben tener los bienes catalogados como monumento nacional y bien de interés cultural de la Nación como derecho prevalente y colectivo de defensa del patrimonio cultural nacional. Lo anterior, porque, a pesar de que los jueces comprobaron que la edificación en la que funciona el Claustro San Agustín de la ciudad de Tunja, es un bien catalogado como monumento nacional y de interés cultural, omitieron dar aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1538 de 2005, y desconocieron lo previsto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 por lo cual no dieron prevalencia al derecho colectivo de la defensa al patrimonio cultural de la Nación. Finalmente, a juicio del peticionario, el tema es relevante y por ello se debe escoger para revisar el fallo de segunda instancia de manera tal que se establezca un derrotero común a los bienes de internes cultural y patrimonio nacional, como el Claustro de San Agustín ubicado en la ciudad de Tunja. Para reforzar su argumento anexa a la petición copia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual dada la connotación del bien involucrado revoca una sentencia que en primera instancia y en términos similares a la que hoy pretende sea revisada, ordenó readecuar las instalaciones de un bien declarado como patrimonio cultural denominado “Casa Marqués de San Jorge”. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de septiembre de 2012, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

El citado artículo 36A de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso condicionalmente exequible> <artículo adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 20091. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de

cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan

interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que

determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad

de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por

las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende que se declaren responsables, al Banco de la República, al Archivo Regional de Boyacá, a la Biblioteca “Alfonso Patiño Rosselli”, al Ministerio de Cultura y a la Junta Local de Monumentos, de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La Sala a continuación revisará si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de septiembre de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por la parte accionante y por la accionada Banco de la República, oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1 La sentencia cuya revisión eventual se solicita dentro de la acción de la referencia, de 13 de septiembre de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 2 de octubre de 2012 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 4 de octubre de 2012 (Fol. 427), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 17 de octubre de la misma anualidad.

1.2 El demandante dentro de la acción popular radicó el 2 de octubre de 2012 escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual de conformidad con la Ley 1285 de 2009 artículo 11, expresamente solicitó remitir el expediente para su revisión eventual al Consejo de Estado, señalando que dada la disparidad de criterios sobre el reconocimiento del incentivo era necesario que se profiera sentencia de unificación. Por su parte, el apoderado del Banco de la República manifiesta oportunamente, en escrito radicado el 17 de octubre de 2012, que se hace necesario unificar la jurisprudencia respecto a la posibilidad de adecuar bienes que han sido declarados patrimonio cultural de la Nación. Acorde con lo anterior en primer término se tiene que las solicitudes de revisión fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del término de ocho (8) días previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. Atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, los peticionarios cumplieron con la carga argumentativa que les imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formularon

respecto de la sentencia de 13 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se confirmó la negativa al reconocimiento y pago del incentivo, y se ordenó adecuar las instalaciones de la edificación de manera tal que se facilitara el ingreso de las personas discapacitadas. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por un Tribunal, concretamente el Administrativo de Boyacá, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...