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CE-15001-33-31-011-2009-00281-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-33-31-011-2009-00281-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-33-31-011-2009-00281-01(AP)REV

Actor: PEDRO PABLO SALAS HERNANDEZ Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor PEDRO PABLO SALAS HERNANDEZ presentó demanda de acción popular contra el municipio de Tunja, en procura de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, que consideró vulnerados con ocasión del Acuerdo 018 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Tunja en el que se autorizó al alcalde para contratar y realizar operaciones de crédito público hasta por

$35.000’000.000.

2. Trámite de la demanda El Juez de primera instancia, por auto de 30 de noviembre de 2009 admitió la

demanda y ordenó su notificación al accionado y negó la solicitud de medida cautelar. La apoderada del municipio de Tunja adujo que esa entidad no ha sido omisiva en sus deberes de garantizar los derechos e intereses de la comunidad, en especial lo relacionado con los derechos que invoca el demandante, por lo que debe proferirse sentencia desestimatoria. En sentencia del 7 de julio de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones por carencia actual de objeto, por daño consumado, y ordenó compulsar copias a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Fiscalía para que en caso de encontrarlo procedente, adelanten las investigaciones a que haya lugar (fls. 672 a 692 c. 3).

3. Providencia que se pide revisar Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 30 de noviembre de 2011 confirmó la del Juzgado Administrativo frente a las decisiones de desestimar las excepciones y negar las pretensiones de la demanda; y la revocó en cuanto a la orden de compulsar copias con destino a varias autoridades para que se investigara al representante legal del municipio de Tunja.

A pesar de que confirmó la decisión de primera instancia, la cuestionó en algunos apartes, como al señalar que el a quo entró en exámenes de conveniencia, análisis económicos que no fueron objeto de prueba pericial adecuada, e incluso avanzó a exigir requisitos que son propios de la ejecución del proyecto en particular y no de autorización de endeudamiento o de la suscripción del contrato de empréstito que era el objeto de este proceso, calificando de juiciosos o faltos

de seriedad estudios eminentemente técnicos para cuyo análisis no bastaba conocimientos jurídicos o cuentas numéricas. Concluyó que ninguna de las pruebas denotan vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y no podía ser de tal naturaleza, pues el acuerdo de endeudamiento únicamente se contrae a facultar la consecución de recursos y el contrato de empréstito, por sí mismo, no ejecutaba obra alguna. Que el alcance de los derechos colectivos debe estar acorde con los hechos de la demanda y que en este caso, no existía consonancia al respecto.

4. Solicitud de eventual revisión En escrito de 12 de diciembre de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, expresando, en síntesis, que el juez no indagó de oficio más allá de lo solicitado en la demanda. Transcribió en forma extensa jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre las competencias del juez popular.

En lo demás, el escrito se dedicó a criticar los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal, como el análisis probatorio y demás aspectos que el actor califica de formalistas. Al final pidió “la revisión de la sentencia por parte del honorable Consejo de Estado y solicito se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y en su lugar se conceda la acción popular y se tomen las medidas que busquen la protección de los derechos

e intereses colectivos vulnerados” (fls.165 a 172).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección procede a decidir la solicitud de eventual revisión de la providencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los

siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

3. Caso concreto El señor Pedro Pablo Salas Hernández solicitó revisar la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, escrito que radicó el 12 de diciembre de 2011, esto es, dentro del término de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que se notificó por edicto desfijado el 9 de diciembre de 2011.

Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos antes señalados, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición.

Pero frente al requisito relativo a la sustentación de las razones en que se funda la necesidad de que el fallo del Tribunal sea revisado, atendiendo a la materia o materias y al por qué se considera que el tema amerita unificar la jurisprudencia, no se cumple por cuanto el accionante no concreta el tema que considera debe unificarse y las razones de ello. En cambio, en el escrito de solicitud de revisión el actor se dedicó a controvertir los argumentos que le sirvieron al Tribunal Administrativo de Boyacá para negar las pretensiones de la demanda, al punto que pide que esa sentencia e incluso la del Juzgado de primera instancia, sean “revocadas” y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Se recuerda que la revisión eventual no es un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Tampoco la revisión eventual puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La tarea de unificación jurisprudencial está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacíos para casos futuros. Las consideraciones expresadas conducen a que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia del 30 de

noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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