CE-15001-33-31-012-2002-01161-01(0486-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-33-31-012-2002-01161-01(0486-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Interes directo / PLEITO PENDIENTE - Impedimento de magistrados La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Revisado el expediente y las causales invocadas, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, tienen un innegable interés en el resultado del proceso, y es evidente su pérdida de objetividad para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-33-31-012-2002-01161-01(0486-12)
Actor: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Víctor Manuel Rodríguez Mariño, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrado de Boyacá, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se establece la planta de personal de la administración central del departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones, que a su vez suprimió unos cargos de la planta de personal.
2. Que se declare la nulidad del memorando de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, por medio del cual se informa al accionante la supresión del cargo en el que se desempeñaba.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y salario del que se desempeñaba.
Una vez repartido el proceso y encontrándose dentro de la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de junio de 2007, dispuso remitir por competencia el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Tunja. Efectuado el reparto, avocado el conocimiento y surtidas las actuaciones procesales correspondientes, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a través de sentencia de 19 de noviembre se 2009 dispuso negar las
pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Con lo cual mediante auto de 9 de diciembre de 2009, procedió a conceder el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Repartido el proceso al Tribunal Administrativo, y previo a proferir fallo, los Magistrados que lo integran se declararon impedidos, por las razones que se exponen a continuación: Fue así como la Doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, invocó los numerales 1°, 6°, 12° y 14° del artículo 150 del C.P.C , solicitó la aceptación del impedimento y la separación del asunto. A su vez la Doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, el Doctor Francisco Antonio Iregui Iregui y el Doctor Javier Ortiz del Valle, Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, invocaron la causal contenida en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C como causal de impedimento para conocer del asunto. Igualmente el Doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró impedido para conocer de la acción, ajustando el numeral 6° y 14° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la
Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiesta la Doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, que respecto de la primera causal la Sala de la cual es integrante fue demandada a través de la acción de reparación directa, proceso en el que se persigue la declaración de responsabilidad por presunto error judicial y fallas en el servicio al proferir las providencias. Respecto a la causal 6° del Art 150 del Código de Procedimiento Civil explica que los apoderados de la parte demandante se encuentran tramitando acciones contencioso administrativas en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, incluyéndola a ella, por lo que viciaría su objetividad al analizar los temas dentro del asunto. Frente a la causal contenida en el numeral 12 ibídem, manifiesta la Magistrada, que con ocasión de los fallos proferidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1844 de 2001, se han interpuesto acciones de tutela en su contra como integrante del Tribunal Administrativo de Boyacá. En lo atinente a la causal contenida en el numeral 14 ibídem aduce la Magistrada que en contra de ella, se encuentran cursando procesos de reparación directa en razón de los fallos proferidos contra el Decreto 1844 de 2001, que a su vez es objeto de estudio en este proceso. Igualmente la Doctora Clara Elisa Cifuentes manifiesta su impedimento para
conocer del presente asunto por cuanto los apoderados de la parte demandante en la presente acción adelantaron audiencia de conciliación prejudicial para incoar acción contenciosa en su contra, sustentada en el error judicial y falla del servicio, configuradas en sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que hay elementos comunes entre la causa que se desata en la presente acción y la conciliación prejudicial desarrollada para iniciar las acciones de reparación directa. Señala de otro lado que si bien es cierto que la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad para que curse una demanda judicial se anticipa la existencia de un pleito pendiente, por ello cita como causal de su impedimento precipitado el numeral sexto del artículo 150 del C.P.C. A su vez el Doctor Jorge Eliécer Fandiño manifiesta su impedimento justificándose en los numerales 6° y 14° del artículo 150 del C.P.C, por cuanto los apoderados de la parte demandante adelantan demanda de reparación directa en su contra, alegando errores judiciales y falla en la administración de justicia. Así resulta que no sería efectiva la condición de imparcialidad dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el demandante que solicita la nulidad del acto controvertido. De otra parte se declara impedido el Doctor Francisco Antonio Irregui Irregui, quien aduce estar cobijado por la causal 6° del artículo 150 del C.P.C, debido a que existe un pleito pendiente, pues figura como demandado dentro de la acción de reparación directa por haber conformado la Sala de Decisión que profirió el fallo objeto de la controversia. Aduce impedimento el Doctor Javier Ortiz Del Valle, toda vez que la apoderada de
la parte demandante, instauró acción de reparación directa contra los Magistrados del Tribunal Adminstrativo de Boyacá, por los errores y fallas cometidas con ocasión de los fallos y sentencias proferidos por la Sala de Decisión de la cual forma parte. De acuerdo con el numeral 1°, 6°, 12° y 14° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. “ “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” “14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” Revisado el expediente y las causales invocadas, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, tienen un innegable interés en el resultado del proceso, y es evidente su pérdida de objetividad para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá,
les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configuran las causales de impedimento invocadas. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.