CE-15001-33-31-012-2010-00212-01(0626-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-33-31-012-2010-00212-01(0626-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia distinta a la funcional / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento / JUEZ ADMINISTRATIVO - Admitió la demanda y avocó su conocimiento / SANEAMIENTO - Admisión de la demanda y no se propuso excepción previa El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, contempla las causales de nulidad procesal, señalando que la falta de competencia distinta a la funcional, se entenderá saneada cuando no se haya alegado como excepción previa. Por su parte el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil prevé que las excepciones previas deben ser formuladas en el término de traslado de la demanda. Como antes se hizo precisión, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de octubre de 2009 admitió la demanda, teniendo como fundamento el Oficio demandado expedido por la entidad demandada, según el cual el último lugar de prestación del servicio del actor fue el Departamento de Policía de Boyacá. En las anteriores condiciones, la causal de nulidad aludida fue saneada, por cuanto el Juez ante el cual se presentó la demanda no la advirtió y avocó su conocimiento y la entidad demandada no la propuso en el término establecido en la ley, lo que trajo como consecuencia, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el saneamiento de la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 98 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-33-31-012-2010-00212-01(0626-11)
Actor: PEDRO ANTONIO RIVERA COY
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: Conflicto de Competencia Decide la Sala el Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y Quince Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO RIVERA COY, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, solicitando la nulidad del Oficio 1215/GAG-SDP del 28 de enero de 2009, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación y reajuste de su asignación mensual de retiro y el reconocimiento y pago indexado de los valores por concepto de aumento del porcentaje de la prima de actividad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá por auto del 28 de octubre de 2009 (fl. 23). Posteriormente, examinado el Oficio demandado determinó que el último lugar de prestación de servicio del demandante fue el Comando del Departamento de Policía de Boyacá, por lo cual, remitió el expediente a través de auto del 14 de julio de 2010 (fl 43) a los Juzgados Administrativos del circuito de Tunja. El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, fundamentó así su decisión: “…La competencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los asuntos del orden nacional, no se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad, sino por el último sitio de prestación de servicios laborales… La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada por el señor PEDRO ANTONIO RIVERA COY en contra de la CAJA DE SUELDODS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, siendo su último lugar de prestación de servicios el Departamento de Boyacá (folio 2), en tal virtud este Juzgado carece de competencia en razó0n al factor territorial para conocer el asunto” Una vez el proceso fue sometido a reparto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, el cual mediante providencia dictada el 14 de diciembre de 2010 resolvió que tampoco era el competente comoquiera que la parte demandante allegó certificación expedida por el Centro Integral de Trámites y Servicios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que consta que el último lugar de prestación de servicio del actor fue la Policía Metropolitana
de Bogotá, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia (fl. 75). Como fundamento de su decisión señaló: “…Resulta de gran relevancia aclarar, que si bien, en el acto acusado visto a folio 2 y 3 del expediente aparece como último lugar de prestación de servicios del demandante la Unidad de Policía de Boyacá, lo cierto es que allí se plasmó que tal información correspondía a los datos consignados en la hoja de servicios, documento este que por el contrario establece como última unidad, la Policía Metropolitana de Bogotá.. Así pues, resulta ostensible que la competencia para conocer del presente asunto radica en cabeza de los Juzgados Administrativos de Bogotá, específicamente en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito, que venía adelantando la actuación…” Para resolver, se CONSIDERA La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo. En orden a adoptar la decisión a que haya lugar, se expone el siguiente razonamiento: El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, consideró que de conformidad con el literal C) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio en asuntos de orden nacional de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse
los servicios. Obra a folio 2 del expediente, el Oficio demandado, según el cual el último lugar de prestación del servicio del actor fue el Departamento de Policía de Boyacá. Sin embargo, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja no avocó el conocimiento del asunto como quiera que el actor allegó certificación expedida por el Centro Integral de Trámites y Servicios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que consta que el último lugar de prestación de servicio del actor fue la Policía Metropolitana de Bogotá. El tenor literal de la citada norma, es: Art. 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: …
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las
siguientes reglas: … c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En el presente asunto, de conformidad con la certificación expedida por el Centro Integral de Trámites y Servicios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que consta que el último lugar de prestación de servicio del actor fue la Policía Metropolitana de Bogotá, el competente para el conocimiento del asunto es el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, contempla las causales de nulidad procesal, señalando que la falta de competencia distinta a la funcional, se entenderá saneada cuando no se haya alegado como excepción previa. Por su parte el artículo 98 del Código de
Procedimiento Civil prevé que las excepciones previas deben ser formuladas en el término de traslado de la demanda. Como antes se hizo precisión, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de octubre de 2009 admitió la demanda, teniendo como fundamento el Oficio demandado expedido por la entidad demandada, según el cual el último lugar de prestación del servicio del actor fue el Departamento de Policía de Boyacá. A folios 29 a 36 del expediente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante apoderado dio respuesta a la demanda y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO, FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSIONES, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD”. No interpuso la excepción de falta de competencia por el factor territorial. En las anteriores condiciones, la causal de nulidad aludida fue saneada, por cuanto el Juez ante el cual se presentó la demanda no la advirtió y avocó su conocimiento y la entidad demandada no la propuso en el término establecido en la ley, lo que trajo como consecuencia, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el saneamiento de la misma. Con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que el competente para seguir conociendo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor PEDRO ANTONIO RIVERA COY, es el Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá el asunto. Al Juez Doce Administrativo de Tunja, se le comunicará, enviándole copia de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala de lo contencioso administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, RESUELVE DECLÁRASE que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor PEDRO ANTONIO RIVERA COY es el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. Comuníquese esta decisión al Juzgado Doce Administrativo de Tunja. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.