CE-15001-33-31-014-2003-01618-01(AG)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-33-31-014-2003-01618-01(AG)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE GRUPO - Declarará desierto el recurso extraordinario de revisión Vistos los antecedentes y dada la falta de constitución de la caución por parte del recurrente, se declarará desierto el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 190 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01618-02(AG)
Actor: ANA YALILE ALONSO RINCON Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Procede el Despacho a declarar desierto el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de
Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de julio de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora Ana Yalile Alonso Rincón y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el departamento de Boyacá, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoria -monto de las dotaciones adeudadas-, moratoria –indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley–, sanción moratoria
correspondiente y los perjuicios morales causados por la no entrega o pago oportuno de las dotaciones a que tenían legal derecho como servidores del Departamento, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales (…). 1.2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. 1.3. Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente[s]. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998” (Fls. 76-93 C.Ppal.).
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia el día 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación (foliación irregular cuad. ppal.).
4. Surtido el trámite de segunda instancia, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de julio de 2010, se revocó la sentencia proferida por el Juzgado a quo y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 315-415 C. Ppal.).
5. Solicitud de revisión eventual.
La apoderada de la parte actora, mediante memorial de fecha de 6 de octubre de 2010, solicitó al Tribunal aludido el envío del expediente al Consejo de Estado con
el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia (Fls 495 - 497 C. Ppal.).
6. Recurso extraordinario de revisión.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, en escrito presentado el 29 de septiembre de 2010, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
7. Previo a resolver la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, el Despacho a través de proveído de 21 de febrero de 2012, ordenó fijar la caución por el monto de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo y para ello se concedió a la parte recurrente el término de 10 días.
Dicha actuación fue notificada por estado el día 8 de marzo de 2012 por la Secretaría General de la Corporación; no obstante lo anterior, el expediente subió al Despacho sin que se hubiese corrido el traslado que dispuso el referido auto.
8. En proveído del 25 de mayo de 2012, el Despacho ordenó lo siguiente: “PRIMERO: REMITASE a la Secretaría de la Sección Tercera copia auténtica del expediente para que en ésta se adelante el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera CUMPLASE con lo dispuesto en el proveído de 21 de febrero de 2012.” (Fls. 518 - 520 C.
Ppal).
9. Una vez revisado el software de gestión se observa que en cumplimiento del auto anteriormente mencionado, el auto de 21 de febrero de 2012, mediante el cual se fijó caución, fue notificado por Secretaría de la Sección, en estado del día 3 de julio de 2012.
10. Según informe secretarial que obra a folio 522 del cuaderno principal, el término para prestar la respectiva caución corrió desde el 4 hasta el 17 de julio de 2012, sin que la parte demandada hubiera cumplido con la carga procesal que se le impuso.
Para resolver se considera: Vistos los antecedentes y dada la falta de constitución de la caución por parte del recurrente, se declarará desierto el recurso extraordinario de revisión presentado
por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 190 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. DECLARESE desierto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVUELVASE a la parte recurrente el escrito contentivo de la demanda junto con sus anexos.