CE-15001-33-33-004-2016-00082-01(1686-20)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-33-33-004-2016-00082-01(1686-20)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO
DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
[L]a discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 384 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter salarial que se reclama de la bonificación por gestión judicial que se debate podría tener incidencia indirecta en las reclamaciones que presenten o hayan presentado tendientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y bonificación por compensación con ese carácter y que eventualmente incidiría en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-33-004-2016-00082-01(1686-20)
Actor: ARISTIDES ARCENIO DESALVADOR TENZA Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala de Subsección1 a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia. 1 De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. ANTECEDENTES Los señores Floresmira Lozano de González, Edgar Yovanny Cortés Garzón, Luis David Quintana Martínez, Aristides Arcenio Desalvador Tenza, Giovanna Edith Vargas Puentes, Rosalba Suárez Urrutia, Henry Alberto Sánchez Muñoz, Yenny Gabriela Montañez Bermúdez, Óscar Hernán Ortega Acuña y Gloria Stella Lozano García, mediante apoderado, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 384 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les reconozca y pague los reajustes de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, según lo previsto en el Decreto 384 de 2013.2 MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que la bonificación judicial creada por el Decreto 384 de 1993, es similar a la del Decreto 383 del mismo año, creada para los servidores públicos de la rama judicial, bonificación que en diferentes demandas, se ha alegado su carácter salarial y su incidencia prestacional, situación de la cual podría desprenderse un interés, por lo menos indirecto3. CONSIDERACIONES Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario indicar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de
la bonificación judicial de que trata el Decreto 384 de 2013, beneficio que guarda 2 ? Folios 11 a 26. 3 Folios 288 a 291 del expediente. semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter salarial que se reclama de la bonificación por gestión judicial que se debate podría tener incidencia indirecta en las reclamaciones que presenten o hayan presentado tendientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y bonificación por compensación con ese carácter y que eventualmente incidiría en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.