CE-15001-33-33-004-2017-00098-01(AP)REV
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-33-33-004-2017-00098-01(AP)REV
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE POPULAR – No se selecciona / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – No responde al propósito de unificar jurisprudencia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar la flexibilización del principio de congruencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requiere indicar y sustentar las razones por las cuales la providencia debe ser objeto de revisión / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Sobre los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para seleccionar un fallo para revisión / IMPROCEDENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Se pretende reabrir el juicio de legalidad planteado en el proceso ordinario La Sala observa que la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada por medio de correo electrónico el 1° de abril de 2019, en consecuencia, cobró ejecutoria el día 4 del mismo mes y año. Por su parte, el actor popular presentó la solicitud de revisión eventual el 5 de abril de 2019, es decir, dentro del término establecido. (…) Al estudiar de manera integral y detallada el texto de la petición, la Sección observa que el actor popular pidió la revisión, con fundamento en las siguientes razones: i) la declaración del hecho superado relacionado con el estado de los puentes peatonales objeto de la acción popular no era procedente, ii) el tribunal actuó contraviniendo una sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de flexibilización del principio de congruencia, iii) se requiere precisar los
alcances de la figura de la cosa juzgada en acciones populares cuando sobrevienen nuevas circunstancias fácticas o elementos de prueba de la vulneración de los derechos colectivos, iv) se necesita interpretar de forma unificada el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, relacionado con la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que apruebe un pacto de cumplimiento y, v) no existe unidad de criterios en relación con la condena en costas y agencias en derecho. Ahora, al examinar el escrito que contiene la petición, la Sala encuentra que no atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual ni cumple con la carga suficiente de sustentación razonada, establecido en el numeral 2° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco se encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del referido código, como pasa a explicarse. (…) [L]a Sala establece que el primer tema propuesto por el actor popular no cumple con la finalidad de la figura de revisión eventual, dado que él en su argumentación expuso principalmente razones de inconformidad en contra de la providencia de segunda instancia que declaró la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público y el hecho superado relacionado con el estado de los puentes peatonales objeto de la acción popular. En efecto, la Sala observa que el actor popular enfatizó su solicitud en la revocación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es decir, que emplea el
mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos, circunstancia que desconoce el carácter eventual, no automático de este mecanismo y el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con los temas relacionados con la flexibilización del principio de congruencia, los alcances de la figura de la cosa juzgada en acciones populares cuando sobrevienen nuevas circunstancias fácticas o elementos de prueba de la vulneración de los derechos colectivos y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que apruebe un pacto de cumplimiento, la Sección estableció que el peticionario no cumplió con la carga de sustentación razonada y suficiente ni ajustó los argumentos que planteó con la finalidad del mecanismo eventual de revisión. Finalmente, y teniendo en cuenta que esta corporación definió un criterio uniforme en relación con la condena en costas y agencias en derecho en las acciones populares, se torna improcedente seleccionar nuevamente el asunto para revisión respecto del referido tema. En consecuencia, no procede la selección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) para su revisión eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-33-33-004-2017-00098-01(AP)REV
Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ
EBSA BOYACÁ S.A. E.S.P.
Asunto: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre la solicitud de revisión presentada por el actor popular. 1
La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual que presentó el actor popular respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de marzo de 20192, mediante la cual esa corporación revocó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja del 7 de noviembre de 20183 que declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, el tribunal declaró: i) la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) el cese de tal vulneración, y iii) la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1 En adelante EBSA S.A. E.S.P 2 Folios 328 a 342. 3 Folios 402 a 436 1.1 La demanda4.
1. El señor Yesid Figueroa García instauró demanda en ejercicio de acción popular con el fin de obtener el amparo de las garantías colectivas a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pidió que
se ordene, lo siguiente:
2. Al municipio de Tunja que efectúe la recuperación, mantenimiento, reparación y arreglo de los daños que tienen las estructuras de los puentes peatonales
ubicados en la: i) Avenida Maldonado con carrera 30 (sector Hugolino), ii) Avenida Oriental con Calle 24 (sector del Viaducto) y, iii) Avenida Norte con Calle 55 (sector de los barrios Villa Luz y Santa Rita) de esa ciudad, de modo que se garantice el uso seguro por parte de las personas en situación de discapacidad. De manera subsidiaria, pidió que se disponga la construcción de puentes nuevos que reemplacen los existentes.
3. A la EBSA S.A. E.S.P que realice: i) el aislamiento o levantamiento de los
cables de alta tensión que colindan con el Puente Peatonal de la Calle 55 del sector de los Barrios Villa Luz y Santa Rita y que atraviesan la Avenida Norte y ii) la señalización del cableado eléctrico. 1.1.1 Hechos de la demanda5.
4. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:
5. El accionante relató que el puente peatonal ubicado en el sector Hugolino de Tunja es paso obligado de los habitantes del sector, en especial de su comunidad
estudiantil. Agregó que esa estructura presenta daños en su parte intermedia, consistentes en el desprendimiento parcial de sus paralelas inferiores. Adujo que tal situación amenaza con causar un perjuicio grave a la integridad física y a la vida de los transeúntes y que para superar ese problema, se requiere de la intervención inmediata por parte de la administración municipal.
6. Argumentó que los puentes peatonales ubicados en los sectores denominados Viaducto y de los barrios Villa Luz y Santa Rita de Tunja presentan daños severos y no tienen una infraestructura que garantice para las personas con movilidad reducida su uso seguro y permanente. Por lo anterior, se requiere que el municipio adelante las reparaciones y adecuaciones a que haya lugar o que construya nuevas infraestructuras que reemplacen las existentes.
7. El demandante aseguró que puso en conocimiento de la administración municipal las problemáticas indicadas; sin embargo, el ente no realizó alguna intervención tendiente a superar los daños de los que adolecen los referidos puentes peatonales o a mitigar el impacto estructural que presentan, de modo que se evite el riesgo o amenaza de los derechos colectivos invocados.
8. Aseguró que el puente de la Avenida Norte con Calle 55 colisiona con cables de alta tensión y transmisión de energía eléctrica pero no existe algún tipo de señalización que advierta a los transeúntes del peligro o amenaza a su seguridad, vida e integridad. 4 El actor popular radicó la demanda de acción popular el 2 de diciembre de 2009 (Folios 1 a 5 del
cuaderno 1). 5 Folios 2-6 del cuaderno 1
9. Finalmente, afirmó que a través de varias peticiones advirtió al municipio de Tunja y a la EBSA E.S.P de los hechos que relató; sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo a sus requerimientos. 1.2. Sentencia de primera instancia.
10. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia el día 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, carencia actual de objeto por hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones subsidiarias de la acción popular6.
11. De forma previa y de oficio, determinó que frente a las pretensiones relacionadas con la falta de acceso a los puentes relacionados en la demanda de personas con limitaciones de movilidad, se configuró la excepción de cosa juzgada.
12. Explicó que ante el Tribunal Administrativo de Boyacá se adelantó la acción popular 15001233100020020247701, en la que se discutió la vulneración de derechos colectivos de las personas con restricciones de movilidad, causados por la carencia de accesos para hacer uso de los puentes peatonales de Tunja, en la que se incluyeron las infraestructuras objeto de esta demanda. Indicó que el asunto fue decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de julio de 2011, por medio de la cual se le ordenó a la ciudad la construcción de rampas y ascensores que permitan la movilización de esa población.
13. Con el propósito de resolver los cargos relacionados con las condiciones
actuales y la proximidad del cableado eléctrico respecto de los puentes peatonales objeto de la demanda, la juez de primera instancia analizó las pruebas documentales allegadas y el dictamen pericial que se practicó en el trámite popular.
14. De lo anterior, estableció lo siguiente: i) el desprendimiento de las barras laterales de la parte inferior de la pasarela del puente peatonal del sector de Maldonado fue reparado por el municipio como resultado de la ejecución del contrato 1218 de 2017, ii) el estado del puente del Viaducto no representa algún riesgo para la comunidad porque los daños que presentaba fueron corregidos por la administración y, iii) las falencias del puente peatonal del barrio Villa Luz fueron superadas con el mantenimiento que realizó el municipio. En consecuencia, declaró la carencia actual del objeto frente a la pretensión relacionada con el mantenimiento de los puentes peatonales y negó la pretensión subsidiaria de ordenar su reemplazo.
15. Finalmente, en lo que tiene que ver con el peligro o amenaza a la seguridad, vida e integridad de los usuarios del puente peatonal ubicado en la Avenida Norte
con Calle 55, aducido en la demanda, determinó que con el trenzado y el aislamiento de las líneas eléctricas que realizó la EBSA, se superaron los hechos que motivaron la acción popular. 1.3. Recurso de apelación.
16. El actor popular interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para que se revocara en su totalidad y se acogieran las pretensiones de 6 Folios 328 – 342 la demanda. Alegó que si bien, con ocasión del trámite popular, el municipio llevó
a cabo la intervención de los puentes objeto de debate, lo cierto es que ello no genera certeza de la superación de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Para sustentar su inconformidad, expuso los argumentos que se resumen a continuación7.
17. Consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico, debido a que la valoración del dictamen pericial fue precaria. Explicó que la juez erró al deducir de ese medio probatorio que los puentes objeto de la litis no presentan fallas estructurales, pues lo que determinó el perito es la necesidad imperiosa de llevar a cabo mantenimientos periódicos a dichas estructuras para evitar su deterioro progresivo y garantizar su vida útil.
18. Alegó que la referida providencia desconoció el precedente jurisprudencial sobre el derecho colectivo que tienen las personas en situación de discapacidad de acceder a la infraestructura de servicios. Indicó que tal garantía fue reconocida por esta corporación mediante la sentencia de 8 de octubre de 20138, en la que se exhortó a los entes territoriales para que atendieran los deberes de protección prevención y cuidados de esa especial población.
19. Agregó que la juez de instancia también desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la inexistencia de la cosa juzgada absoluta en acciones populares. Para sustentar su argumento, citó la sentencia proferida por la Sala de
Decisión No. 3 de esta corporación el 22 de agosto de 2018, dentro del expediente 15001-33-33-007-2017-00036-00 pero no realizó alguna
manifestación adicional.
20. Finalmente, indicó que en la sentencia de primera instancia se omitió ordenar al municipio de Tunja que publicara la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 1.4. Sentencia de segunda instancia.
21. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 20199, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la decisión inicial, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, en los siguientes términos: «Primero. Revocar la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el proceso iniciado por Yesid Figueroa García contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Energía de Boyacá S.A, excepto los numerales primero y cuarto que se confirman. En su lugar, se dispone: SEGUNDO.- Declarar que el Municipio de Tunja vulneró los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público al faltar a su deber de rehabilitación o conservación de los puentes peatonales objeto de la litis, situación que cesó en el curso del trámite de la presente acción popular, razón por la cual, se configura 7 Folio 341 - 375 8 M.P Enrique Gil Botero, radicación 08001-33-31-003-2007-00073-01 (AP) REV.
9 Folios 402 – 436 en el proceso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. TERCERO.- Declarar que la Empresa de Energía de Boyacá (EBSA S.A E.S.P) vulneró derechos colectivos al omitir el aislamiento y señalización del cableado eléctrico próximo al puente peatonal de la Avenida Norte con Calle 55 Barrio Villa Luz, situación que cesó en el curso del trámite de la presente acción popular, razón por la cual, se configura en el proceso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. SEXTO.- Siempre que en el expediente aparezca que se causaron y, en la medida de su comprobación, condénese en costas al Municipio de Tunja y la Empresa de Energía de Boyacá (EBSA S.A E.S.P) en los términos del artículo 365 del CGP, las cuales serán canceladas por partes iguales. Segundo. Adicionar la sentencia apelada para: → Ordenar al Municipio de Tunja y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. que, asumiendo los costos por partes iguales, publiquen en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del presente tramite. […]»
22. El tribunal analizó las pruebas allegadas al expediente y estableció que las averías que presentaba el puente peatonal ubicado en la Avenida Maldonado con
calle 30 del sector Hugolino, fueron solucionadas por el municipio. Ello, como resultado de la ejecución del contrato de obra 1218 de 4 de septiembre de 2017. Agregó que de acuerdo con el registro fotográfico aportado por el perito y el
informe final de ejecución de las obras de mantenimiento, pudo establecer que la administración municipal también llevó a cabo actividades de limpieza, pelado, alistado de muros y superficies, pintura sobre muros y estructuras en concreto y cambio de elementos metálicos deteriorados.
23. En lo concerniente al puente peatonal ubicado en la Avenida Oriental con
calle 24 del sector Viaducto, explicó que el accionante aportó un registro fílmico que sirvió de soporte para el decreto de medidas cautelares que se dispusieron mediante auto de 17 de agosto de 2017. Indicó que en esa providencia, se le ordenó al municipio de Tunja: i) instalar en los accesos del puente la señalización que advierta a los transeúntes de sus condiciones y, ii) realizar el reemplazo y/o mantenimiento necesario a las placas del puente, para efectos de atender el desgaste de la estructura y los hierros a la vista con el propósito de garantizar la seguridad de los transeúntes. Agregó que en cumplimiento de esa orden, la demandada acreditó la intervención del inmueble en la pasarela y las escaleras de acceso, tal y como lo evidenció el perito en su dictamen.
24. Frente a la situación del puente peatonal ubicado en la Avenida Norte con
calle 55, sector de los barrios Villaluz y Santa Rita, dijo que el municipio acreditó que en el marco de la ejecución del contrato de obra 1218 de 2017, realizó las actividades de reparación y limpieza de la referida estructura, intervención que también fue ratificada por el perito designado.
25. El tribunal estableció que a la fecha de presentación de la demanda, el mal
estado de los puentes peatonales configuraba la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados; sin embargo, determinó que los hechos que la motivaron desaparecieron en el trascurso del proceso, debido a la intervención que realizó el municipio de Tunja.
26. Concluyó que: i) se configuró la cosa juzgada frente a las pretensiones relacionadas con la falta de acceso a los puentes relacionados en la demanda de personas con limitaciones de movilidad, ii) a pesar que la juez de primera instancia estableció la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la demanda popular, olvidó declarar de manera previa la vulneración de los derechos colectivos y, iii) no había lugar a ordenar medidas protectoras porque las garantías populares fueron restablecidas.
27. Finalmente, encontró procedente adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la publicación de las sentencias que resolvieron el asunto en un diario de amplia circulación.
II. REVISIÓN EVENTUAL 2.1 Solicitud de revisión eventual.
28. Dentro del término legal, el 5 de abril de 201910, el actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los argumentos que la Sala agrupa y resume a continuación.
29. En primer lugar, el demandante indicó que las sentencias de instancia desconocieron la jurisprudencia unificada de esta corporación, fijada en la sentencia de 8 de octubre de 201311, en relación con el cumplimiento por parte de las administraciones públicas de los deberes de protección, prevención y cuidado de las personas en situación de discapacidad, específicamente el de asegurarles
el acceso a espacios y bienes de uso público. Agregó que el tribunal erró al declarar el hecho superado frente al estado de los puentes peatonales objeto de la demanda, pues las pruebas obrantes en el proceso evidenciaron que la amenaza a los derechos colectivos no había cesado.
30. En segundo término, el solicitante afirmó que el criterio del tribunal se opone a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de junio de 201812, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia y su flexibilidad en la acción popular. Indicó que el tribunal no desató el recurso de apelación frente a la vulneración de los bienes de uso público pese a que, en su criterio, ello guardaba una relación inescindible con las pretensiones de la demanda, y respecto del cual el demandado ejerció el derecho de contradicción.
31. Seguidamente, explicó que la sentencia debe ser seleccionada para que esta corporación unifique su postura sobre la figura de la cosa juzgada en las acciones populares, de forma que se acoja el criterio que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, según el cual en acciones populares es posible volver a demandar cuando surjan nuevas circunstancias fácticas o elementos de pruebas que demuestren alguna vulneración. Agregó que en este caso, el tribunal impuso un límite objetivo frente a ello y declaró la configuración de ese fenómeno. 10 Folio 438 11 M.P Enrique Gil Botero, radicación 08001-33-31-003-2007-00073-01 (AP) REV. 12 Sala Seis Especial de Decisión, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 15001-33-31001-2004-01647-01, demandado: Municipio de Tunja.
32. En cuarto lugar, advirtió divergencias interpretativas frente al penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, norma que establece que la parte resolutiva de la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento debe ser publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. Añadió que según la misma sentencia C-215 de 1999, esa carga es atribuible a las entidades accionadas; sin embargo, el Tribunal de Boyacá ha expedido fallos disímiles sobre este aspecto13.
33. Seguidamente, señaló que la sentencia del tribunal debe ser seleccionada con el propósito de que se unifique la jurisprudencia reiterada en relación a la vigencia y aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, relativo a las costas procesales y agencias en derecho. Agregó que esa norma ha sido interpretada de forma contradictoria y divergente por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en contraposición del criterio expuesto en diferentes sentencias dictadas por las
Secciones Quinta, Tercera y Primera del Consejo de Estado.
34. Añadió que las referidas secciones de esta Corporación reconocen las costas procesales en trámites populares en casos en que el demandante actúa con temeridad o mala fe; sin embargo, en otros fallos, han considerado que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, de forma que sólo se reconocen y liquidan cuando esté plenamente acreditada su causación.
35. Advirtió que en varias providencias de esta corporación se ha sentado
precedente, en el sentido de que la condena en costas es plenamente aplicable a las acciones populares, en lo que tiene que ver con los gastos que se acrediten dentro del proceso y, en otras ocasiones, se ha hecho referencia a la conducta del accionante dentro del trámite procesal aunque no haya actuado a través de apoderado judicial. Para sustentar el desconocimiento del precedente judicial, especificó y analizó las sentencias del Consejo de Estado que se resumen a continuación.
36. En primer lugar, se refirió a la providencia del 4 de agosto de 2016 de la Sección Quinta14, en la que se concluyó que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto fáctico al reconocer al actor popular costas procesales y agencias en derecho con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003. En esa oportunidad, esa Sala indicó que la acción popular no es ajena al reconocimiento de las agencias en derecho y constituye un derecho del accionante a quien le prosperan las pretensiones de la demanda.
37. En segundo término, describió la sentencia del 29 de agosto de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B15, que condenó a las entidades vencidas en el trámite popular a pagar a los actores populares, en proporción al interés que les asista: i) las costas de la primera y segunda instancia, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, norma que remite al procedimiento civil y, ii) las agencias en derecho, determinadas conforme con el artículo 19 de la Ley 1395 de
2011. 13 Relacionó un listado de las decisiones que considera dispares entre las salas de decisión Nos. 1 y 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 14 Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2016-00280-01 AC, M.P Alberto Yepes Barreiro.
15 Acción popular No. 25000-23-24-000-2011-00032-01 AP, M.P Stella Conto Díaz.
38. Finalmente, relacionó la sentencia del 20 de junio de 2012 de la Sección Primera16, en la que se dispuso la condena en costas a cargo de la entidad vencida. En esa oportunidad, esa Sala consideró que las agencias en derecho hacen parte de las costas y que procede su reconocimiento a favor del actor popular aun cuando no se haya actuado por intermedio de apoderado siempre que se compruebe que intervino durante todo el curso del proceso y que su actuación fue determinante para lograr la protección de los derechos colectivos vulnerados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
39. Con la expedición del artículo 11 de la Ley 1285 de 200917, que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador creó el mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo.
40. Esta disposición estableció la competencia del Consejo de Estado para seleccionar la revisión eventual, a petición de parte o del Ministerio Público, de las sentencias que resuelven las acciones populares y de grupo o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de tales procesos, con el
fin de unificar la jurisprudencia y garantizar la igualdad en la aplicación de la ley.
41. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expidió el Reglamento del Consejo de Estado. En el parágrafo 1° del artículo 13 estableció que: «De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.»
42. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a esta Sección, la Sala es competente para conocer y decidir sobre la selección de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia presentada por el actor popular. 3.2 Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual
43. El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009. La norma, a través de su artículo 11, adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los siguientes términos: 16 Acción popular No. 25000-23-24-000-2010-00747-01 AP, M.P María Elizabeth García González. 17 ARTÍCULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia18. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el
expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.