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CE-15001-33-33-009-2017-00133-01(AP)REV-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-33-33-009-2017-00133-01(AP)REV-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona por incumplimiento de los requisitos de procedencia / COSTAS PROCESALES / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular [L]a Sala advierte que la solicitud no se adecúa, por una parte, al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, y por la otra, a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual. (…) En el caso bajo estudio, se observa que el actor solicitó la revisión eventual por cuatro razones; en cuanto a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular cuando el proceso termina por amparo judicial de los derechos e intereses colectivos, el término que debe observar el juez de segunda instancia para proferir sentencia, y el término relativo al traslado de alegatos de conclusión, la Sala advierte que no se invocó sentencia alguna de un Tribunal en sentido diferente, sentencia de unificación del Consejo de Estado o identificó la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que den lugar a la selección para eventual revisión de la sentencia; en el mismo sentido, tampoco se cumplen los requisitos de procedencia de que trata la sentencia de unificación, comoquiera que si el tema que se solicita que se unifique no está contenido en la providencia no puede ser unificado, razón por la cual, se rechazará la solicitud en relación con estos aspectos Finalmente, en lo relacionado con las costas procesales, en la solicitud se adujo que la Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo dictado el 14 de noviembre de 2018, se apartó de la tesis

jurisprudencial acogida por las secciones quinta, tercera y primera del Consejo de Estado , las cuales, pese a las divergencias que puedan tener entre ellas, concuerdan en que hay lugar a reconocer las agencias en derecho, con independencia de que se actúe o no por intermedio de apoderado, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso. (…) teniendo en consideración que con posterioridad a la presentación de la solicitud que ahora se estudia, ya se ha definido un criterio uniforme por parte de esta Corporación sobre las costas procesales, y en particular, para las agencias en derecho de quien actúa a nombre propio, no encuentra la Sala razones de selección para adelantar el mecanismo de revisión eventual en acciones populares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-33-009-2017-00133-01(AP)REV

Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, SERVITUNJA S.A. E.S.P. y MINISTERIO DE CULTURA La Sala procede a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual en acciones populares presentada por el señor Yesid Figueroa García, en calidad de actor popular dentro de la acción constitucional de la referencia, respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Yesid Figueroa García presentó acción popular en contra del municipio de Tunja, Servitunja S.A. E.S.P y el Ministerio de Cultura, con el fin de que se declarara que las entidades accionadas fueron responsables por los perjuicios causados a los habitantes del municipio de Tunja, por la omisión de sus deberes constitucionales y legales, al no efectuar y procurar la conservación, restauración, preservación y cuidado que demanda la Plazoleta de San Francisco, parte integrante e inescindible del Centro Histórico de Tunja y bien público declarado monumento nacional. 1.2. El conocimiento del proceso en primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 declaró responsable al municipio de Tunja y a la Empresa Servigenerales Ciudad de Tunja S.A E.S.P (SERVITUNJA S.A. E.S.P.)1 por la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico de la Nación, goce del espacio público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.3. Entre los recursos de apelación interpuestos se encuentra el presentado por la parte actora, quien señaló que estaba de acuerdo con las órdenes impartidas por el a quo, por lo que su disentimiento radica en la no condena en el pago de las costas procesales; adujo que el juez se resistió a dar aplicación al artículo 38 de la

Ley 472 de 1998, aun siendo la norma aplicable en el trámite de la acción popular y sin que ésta hubiera sido objeto de derogatoria como sí lo fue lo relacionado con el incentivo al actor popular.

II. EL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, a través de sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo que declaró al municipio de Tunja y a SERVITUNJA S.A. E.S.P. responsables de la vulneración de los derechos colectivos, modificando los ordinales segundo y 1 Con el acompañamiento técnico y la verificación a cargo del Ministerio de Cultura, conforme el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja. tercero de la parte resolutiva2; y en segundo lugar condenó en expensas a la parte vencida por los gastos de publicación en que incurrió el actor popular. 2.2. En relación con las costas procesales y agencias en derecho, sostuvo: «[…] v) Finalmente, determinar si en el presente caso hay lugar a condenar en costas y agencias procesales por partes iguales al municipio de Tunja, a SERVITUNJA S.A. E.S.P. y al Ministerio de

Cultura. El juez de primera instancia no condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. El actor popular en el recurso de apelación solicita el reconocimiento de costas, por los costos que asumió por la defensa de los derechos colectivos invocados. Sobre el particular, se debe decir que en las acciones populares, no se

contempló a título de costas, las agencias en derecho que satisfacen derechos subjetivos propios en un proceso cuya naturaleza tiene inmersa una controversia de tal carácter. En estas condiciones, aunque la actividad del actor popular haya sido diligente y efectiva, protegiendo de esa manera los derechos de la colectividad, mal puede considerar que ello impone el reconocimiento por agencias en derecho. En el expediente está acreditado que el actor popular cumplió su deber de publicar el auto admisorio de la demanda de la referencia, en este caso, a través de la Radio Armonías Boyacenses La Radio del Futuro el 25 de agosto de 2017 (f. 19), por un valor de 15 mil pesos (f. 22) Así pues, el único gasto en que incurrió el actor fue la suma de $ 15.000 pesos, el cual deberá ser reintegrado en calidad de expensas del proceso. La Sala al verificar el expediente advierte que el actor presentó la demanda en nombre propio (f. 12), es decir, no incurrió en gastos por concepto de honorarios de abogado y tampoco hay en el expediente prueba alguna de que haya contado con asistencia jurídica, y si así lo hubiera hecho no habría lugar a su reconocimiento tal como se señaló líneas atrás. 2 Relacionados con ordenar al municipio de Tunja la realización de obras previstas en el PEMP, adoptado mediante la Resolución nro. 0428 de 27 de marzo de 2012, en un término de seis (6) meses, así como la realización de campañas de concientización sobre la conservación del Centro Histórico de Tunja y la Plazoleta San Francisco a la ciudadanía en general. En cuanto a Servitunja

S.A. ESP adelantar de manera inmediata, constante y permanente, operativos tendientes al mantenimiento de zonas verdes (poda de árboles y arreglo de jardines). Además no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo (f. 226), lo que le hace presumir a la Sala que el actor no incurrió en erogación alguna de su presupuesto para el trámite de la acción o no fue debidamente demostrada, pues no aportó recibos ni constancia alguna que diera cuenta de los gastos incurridos. Por consiguiente, en el presente caso no hay lugar a reconocer agencias en derecho ya que además de no probarse pago alguno de honorarios a profesional del derecho que hubiera sido contratado a su costa con el fin de proteger los intereses de la comunidad. La motivación de la acción popular, se recuerda, está fundada en la solidaridad y el altruismo, y por ello no puede convertirse en una fuente de ingresos para el accionante […]».

III. SOLICITUD DE REVISIÓN En su calidad de actor popular y de acuerdo a lo estipulado por el artículo 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), Yesid Figueroa García elevó solicitud de revisión eventual respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, afirmando: 3.1. Considera cumplidos los requisitos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, toda vez que se dirige en contra de la sentencia de un tribunal administrativo, que puso fin al proceso, el cual no es apelable ante el Consejo de Estado y formulado dentro del término legal establecido para ello.

3.2. Como razones de la solicitud de revisión eventual señaló el desconocimiento de precedentes reiterados del Consejo de Estado, así como la existencia de posiciones diversas, divergentes y contradictorias en la jurisprudencia, respecto a la aplicación de las normas en materia de acciones populares, lo cual sintetizó en cuatro razones que requieren y justifican que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia, en los siguientes temas: (i) Costas procesales; (ii) publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que ampara la protección de los derechos colectivos; (iii) unificación respecto del término para que el juez de 2ª instancia profiera sentencia y su interpretación armónica con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y (iv) el término que debe observar el juez popular para el respectivo traslado de alegatos de conclusión. 3.2.1. En relación con las costas procesales adujo que no es pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, donde se han establecido diferentes tesis; por una parte, se ha sostenido que en las acciones populares éstas proceden cuando haya temeridad o mala fe; una segunda tesis según la cual se causan de manera “subjetiva”, cuando aparezcan acreditadas en el curso del proceso, y frente a éstas, propone una tercera tesis orientada a evaluar la conducta del accionante, que determine si su papel ha sido esencial para la protección de los derechos colectivos, la cual solicita que se acoja; sobre el punto manifestó: «[…] Respecto al primer aspecto que solicito revisión del fallo

mentado, las costas procesales en la acción popular, cabe indicar que la jurisprudencia contenciosa administrativa del máximo tribunal no es pacifica sobre el tema, existen posiciones jurisprudenciales divergentes y contradictorias alrededor de la correcta interpretación del artículo 38 de la ley 472 de 1998, dentro del mecanismo constitucional de protección de derechos e interés colectivos, posiciones jurisprudenciales que no son unificadas, sin embargo, prima facie se reconoce la vigencia y especialidad del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que regula lo relacionado con las costas, unas secciones consideran que la norma debe ser interpretada en cuanto a que la parte accionante que haya incurrido en la conducta de temeridad o mala fe y por ende haya abusado del uso de la acción por tratarse de aspectos francamente infundados debe ser condenada al pago de los gastos, honorarios y demás que se hayan causado por su culpa, otras secciones han desarrollado el criterio según el cual la condena en costas no debe obedecer a un criterio meramente objetivo sino a un criterio eminentemente subjetivo, ello es que deben estar plenamente acreditadas en el plenario (criterio jurisprudencial que acoge el Tribunal Administrativo de Boyacá), no obstante también existe una postura jurisprudencial que considero es la solución integral y más efectiva al problema del estímulo e incentivo de la acción popular, es así como varias secciones han sentado precedentes reiterados alrededor de los cuales la condena en costas es plenamente aplicable a las acciones populares no solo en cuanto en cuanto a los gastos que se acreditan dentro del proceso sino que

además debe evaluarse la conducta del accionante dentro de todo el trámite procesal aunque no haya actuado a través de apoderado judicial y que su intervención haya sido esencial para la protección de los derechos e interés colectivos (criterio jurisprudencial que solicito sea acogido como criterio Unificador) el derecho que tiene todo ciudadano no solo al reconocimiento y pago de los gastos que asumió dentro del trámite de la acción sino a la declaratoria y pago de agencias en derecho aunque no haya acudido a través de apoderado judicial, criterio jurisprudencial según el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá es ajeno a las acción popular dado que las costas procesales en cuanto a las agencias en derecho es estrictamente subjetivo y extraño a la naturaleza del mecanismo superior, nada más alejado y contrario de la propia jurisprudencia que ha reiterado su superior jerárquico funcional […]» A continuación relaciona las sentencias del Consejo de Estado, que a pesar de la necesidad de unificación, indica han sentado jurisprudencia reiterada en el sentido de que la condena en costas es plenamente aplicable a las acciones populares, no sólo en cuanto a los gastos que se acrediten dentro del proceso sino también respecto de la conducta del accionante dentro de todo el trámite procesal aunque no haya actuado a través de apoderado judicial, y que en el caso concreto fueron desconocidas por el Tribunal. Para lo anterior, precisó las sentencias del Consejo de Estado que consideró desconocidas, de la siguiente manera: (i) Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro. Acción de tutela nro.

11001-03-15-000-2016-00280-01 AC, en la que se concluyó que la sentencia dictada por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto fáctico al reconocer al actor popular costas procesales y agencias en derecho con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003, señalando que la acción popular no es ajena al reconocimiento de las agencias en derecho y constituye un derecho del accionante a quien le prosperan las pretensiones del introductorio; (ii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, magistrada ponente Stella Conto Díaz. Acción popular nro. 25000-23-24000-2011-00032-01 AC, donde se condenó a la parte demandada, vencida en la acción popular, a pagar las costas de la primera y segunda instancia conforme las reglas del procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, así como las agencias en derecho, fijadas conforme con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2011; (iii) Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2011, magistrada ponente María Elizabeth García González. Acción popular nro. 8500123-31-000-2010-00131-01 AP, que ordenó la condena en costas a cargo de la entidad vencida, considerando entre otros aspectos, que las agencias en derecho hacen parte de las costas y que su reconocimiento es posible aun cuando no se haya actuado por intermedio de apoderado, comprobándose que su actuación fue determinante para la protección de los derechos colectivos vulnerados e intervino

durante todo el curso del proceso; (iv) Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente nro. 2003-01653, en la que se consideró que las costas procesales se conforman por las expensas y agencias en derecho, las que son distintas al pago de apoderados según el artículo 393 del CPC, normas aplicables por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y que tratándose del demandante sólo procederán cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe; (v) Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2011 dio solución integral ante la derogatoria de los artículos 38 y 40 de la Ley 472 de 1998 respecto a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, lo que derogó el incentivo económico al actor popular pero no las costas procesales ni los incentivos no económicos a favor de quien como ciudadano ejerce la acción popular en beneficio de los derechos e interés colectivos de la comunidad. En relación con el mecanismo propuesto, indicó para el caso concreto lo siguiente: «[…] Conforme a los precedentes citados el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, está vigente y es de obligatoria observancia por los operadores de justicia que resuelvan una acción popular, sin embargo, frente al asunto objeto de solicitud de revisión pese a que se condenó al Municipio de Tunja al pago de las costas que se acrediten en plenario se desconoce precedentes del Honorable Consejo de Estado que reconocen su plena aplicación y vigor, es así como debe evaluarse por parte del juez constitucional según los precedentes mentados al

momento de la tasación de las costas: (l) los gastos en que incurrió el accionante, que deberán estar probados en el plenario, (II) Que la parte actora haya intervenido en toda la actuación procesal, (III) que su intervención haya sido determinante para la protección de los derechos colectivos alegados como vulnerados, (IV) y que hay lugar a la condena en agencias en derecho aun cuando el actor no haya actuado en ejercicio de la profesión de abogado o a través de apoderado judicial y por ende las pretensiones hayan prosperado, frente al sub lite el actor popular incurrió en gastos procesales que están acreditados en el pleno, intervine en todo el decurso procesal, la intervención fue determinante para la protección de los derechos colectivos alegados como vulnerados, las pretensiones fueron concedidas y pese a no actuar a través de apoderado judicial mi intervención su (sic) esencial para la vigencia de los derechos transindividuales vulnerados, lo que daría lugar a la condena el agencias en derecho […]». 3.2.2. Como segunda razón expuesta por el solicitante para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, indicó la necesidad de unificar jurisprudencia en torno a la publicación de la parte resolutiva de las sentencias condenatorias que amparen los derechos e intereses colectivos; lo cual tiene fundamento en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en el que de manera similar se contempla la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. En los siguientes términos:

«[…] Frente al sub lite el Tribunal en la sentencia objeto de revisión ni siquiera efectuó una interpretación exegética del aparte penúltimo del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, precepto según el cual la publicación en medio de amplia circulación nacional se presume de las sentencias con (sic) que terminan con acuerdo conciliatorio o mejor conocido como pacto de cumplimiento, sin embargo necesariamente todas las acciones populares que conoce la jurisdicción administrativa pueden terminar de esta forma o luego de un debate probatorio y muy a pesar de que accedan a emitir medidas de protección la comunidad en general no las llega a conocer y menos que (sic) ciudadano las promovió con el objeto de reconocer su papel, por muy trascendentes que sean las providencias no conciliatorias no podrán ser objeto de dicha publicación por que no se subsumen en el supuesto legal mentado, ello no se acompasa con la naturaleza y esencial del mecanismo y menos con los principios que la guían, entre los cuales en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 está contemplado el de publicidad, a partir del cual las decisiones no solo deben ser conocidas por las partes procesales sino por el público en general precisamente por el efecto de erga omnes de las sentencias que acceden a protecciones concretas y precisas, por lo expuesto sería de suma utilidad, relevante y necesario que el máximo tribunal administrativo de la jurisdicción contenciosa fije una posición jurisprudencial Unificada alrededor de la factibilidad y obligación del juez constitucional de ordenar en la sentencia que tutele derechos de raigambre colectivos y no terminen con pacto de

cumplimiento el que deba ser objeto de publicación en medio masivo de comunicación del orden nacional a cargo de la entidad o persona demandada como agente vulnerador de derechos, bajo el condicionante adoptado en la Sentencia C-215 de 1999 […]» (sic). 3.2.3. Sostuvo la existencia de diversas posturas en relación con los términos para proferir sentencia de segunda instancia, en armonía con la regulación que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así, indicó que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estableció un término de 20 días para proferir sentencia en segunda instancia, no obstante, no indicó a partir de qué momento debe empezarse a contabilizar el mismo, lo cual adquiere mayor complejidad si dentro del proceso deben practicarse pruebas y dar traslado para alegar de conclusión, caso en el cual se contarían a partir de que el expediente pasa al Despacho para fallo; una segunda postura indicaría que los veinte días se contabilizan a partir del momento en que se recibe el expediente por parte del tribunal. La necesidad de dicha unificación de criterios aportaría a conjurar el estancamiento y dilaciones injustificadas de los procesos como ya lo hizo el Consejo de Estado en materia de admisión, donde unificó diferentes posturas antes existentes. 3.2.4. Finalmente, el cuarto aspecto que solicita su revisión refiere a la unificación de la jurisprudencia en relación con la determinación de los términos para alegar de conclusión, esto es, la interpretación del artículo 33 de la Ley 472 de 1998 y su armonía con el CPACA, al respecto sostuvo:

«[…] cabe rememorar que el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 establece que una vez vencido el termino para la práctica de las pruebas el juez ordenara correr traslado a las partes por el termino de 5 días hábiles y vencido dicho termino la secretaria pasara el expediente al Despacho para la elaboración de la sentencia, sin embargo la nueva codificación de la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 182 (Numeral 2) dispone que el termino para alegar de conclusión será el de 10 días para su presentación por escrito, codificación que es aplicable por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, encontrándose el juez popular ante dos disposiciones vigentes, una norma especial y una norma general que es aplicable a las acciones de orden subjetivo, un término más corto que se acompasa con los principios establecidos en el artículo 5, principios de celeridad y eficacia y con el tramite preferente canonizado en su artículo 6, no obstante al aplicarse la codificación contenciosa administrativa se extiende el termino para la resolución del asunto, aunado a ello si el juez aplica la disposición contenida en el Numeral 6 del artículo 184 del C.P.A.C.A., corriéndole traslado al Ministerio Publico para que presente concepto, si a bien lo tiene, afrontando el juez popular dos posibilidades, dar aplicación al artículo 33 y en este mismo término el Ministerio Público allegue concepto u omita aplicar la disposición especial e íntegramente de prioridad a la norma general, frente a este aspecto del trámite de la acción popular el Consejo de Estado no ha sentado jurisprudencia unificada y vaya que

es necesaria porque de dar prevalencia a la norma especial el Ministerio Publico prácticamente no tendría un término más extenso para la presentación de su concepto como representante del interés público y por otra de dar preponderancia a la Ley 1437 de 2011 se estaría ante una derogatoria tacita del artículo 33 por una norma que no ostenta la categoría normativa para hacerlo desdeñando el principio de jerarquía normativa, por ello es imperioso al igual que el Consejo de Estado unifico criterios alrededor de la aplicación del termino para el traslado de la demanda fije un criterio Unificado que pemita integrar y armonizar la ley especial (artículo 33) con el C.P.A.CA. (artículo 182 y

  1. […]».

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó: Invalidar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su reemplazo se disponga condenar al municipio de Tunja al pago de las costas procesales y agencias en derecho a favor del actor popular; en desarrollo de ello, fijar posición jurisprudencial unificada en torno a las costas procesales, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular tanto cuando termina por pacto de cumplimiento como la que tutela los derechos colectivos, el término que debe observar el juez de segunda instancia para proferir sentencia y el relativo al traslado de alegatos de conclusión, en armonía con el CPACA.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 12 de marzo

de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, por el cual se dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y lo dispuesto por el artículo 274 del CPACA, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la acción popular formulada por el demandante. 4.2. Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el mecanismo de revisión eventual para las acciones populares en los artículos 272, 273, 274, así: «[…] Artículo 272. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Artículo 273. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección

de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta

Corporación. Artículo 274. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su

petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que h

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