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CE-15001-33-33-014-2017-00123-01(AG)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-33-33-014-2017-00123-01(AG)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – No selecciona / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Solicitud de revisión eventual / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son declarados nulos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Daños causados por la nulidad de actos administrativos [L]os peticionarios manifiestan que la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Decisión N. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá [en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo] desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son anulados, conformada por las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2007 y el 23 de febrero de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la primera providencia, la Sección Tercera declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira por los perjuicios causados a unos ciudadanos por el cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada (…), el cual fue establecido en el Acuerdo 51 de 2001 y declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […]. En la segunda sentencia, la Sección Tercera confirmó la decisión de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios ocasionados a Makro de Colombia S.A., como

consecuencia de la expedición en forma ilegal del Decreto 650 de 1996artículo 8 - literal b), el cual creó una obligación tributaria que posteriormente fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que se desbordó el marco de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y se violó el principio de reserva de ley en materia tributaria. […]. [P]ara efectos de resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, el Tribunal aplicó una nueva postura jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de unificación por importancia jurídica de 13 y 21 de marzo de 2018. […]. [C]omoquiera que allí se expuso como fundamento (en relación con las inconformidades planteadas por los solicitantes) que: [e]l criterio que debe ser tenido en cuenta para determinar la antijuridicidad del daño causado por la declaratoria de inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo creadores de una obligación tributaria, es aquél que se funda en los efectos de la sentencia en virtud de la cual se expulsó del ordenamiento la disposición respectiva, precisando si esta se vio afectada en su validez, eficacia, vigencia y obligatoriedad en el lapso comprendido entre su expedición y el correspondiente pronunciamiento de inconstitucionalidad o ilegalidad y, en consecuencia, señalando si a los particulares les asistía o no, durante ese período, el deber jurídico de soportar el daño causado por aquel precepto. (…), el Consejo de Estado unificó la postura en relación con el análisis de la

responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de normas de carácter general, impersonal y abstracto que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son retiradas del ordenamiento jurídico. Nótese cómo la forma en que se formuló la tesis permite que la misma sea aplicada tanto a los organismos que ejercen función administrativa, como a la Rama Legislativa del Poder Público. Finalmente, la postura de unificación es clara en advertir que la falta de prueba sobre el agotamiento infructuoso del mecanismo administrativo establecido para obtener la devolución de lo pagado por concepto de un tributo declarado inconstitucional y/o ilegal, afecta el carácter cierto del daño. Así pues, en razón a que la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, no se opuso a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de disposiciones que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son expulsadas del ordenamiento jurídico, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-33-33-014-2017-00123-01(AG)REV

Actor: HOLMAN ÁLVAREZ CALDERÓN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA – CONCEJO MUNICIPAL

DIEGO ARMANDO ALBA ÁLVAREZ Y MANUEL ANDRÉS FERRUCHO FONSECA TEMA: La Sala resuelve la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la decisión por la cual se negaron las pretensiones incoadas en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo AUTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20092, la Sala procede a resolver la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión de la sentencia proferida el 14 de 1 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión en virtud de la cual el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda Los ciudadanos Holman Álvarez Calderón, Diego Armando Alba Álvarez y Manuel Andrés Ferrucho Fonseca, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, establecido en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19983 y 1437 de 18 de enero de 20114, presentaron demanda5 ante el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, en contra del Concejo Municipal de Tunja (Boyacá), con miras a obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados a los miembros del grupo por cuenta del pago, durante aproximadamente 18 años, de “la Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja” establecida por el Acuerdo Municipal N.º 0020 de 30 de agosto de 19996 y que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 24 de mayo de 2017. En el marco de dicha controversia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se reconozcan y paguen en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a título de indemnización, los perjuicios de orden material que con ocasión de la falla en el servicio (normativo en esta ocasión) en que incurrió la entidad aquí demandada, fueron generados a las personas del grupo que represento y que se concretan en los dineros que por concepto de “Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja” (Acuerdo 020 del 30 de agosto de 1999), pagaron ilegítimamente

los contratistas del Municipio de Tunja y de sus entes descentralizados desde el primero de septiembre de 1999, hasta el día en que cobró ejecutoria la sentencia por virtud de la cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto administrativo creador del tributo con fecha 24 de mayo de 2017, bajo el radicado N.º 15001-33-33-013-201300089-01, la cual cobró ejecutoria el primero de junio de 2017. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Folios 242 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 24 de julio de 2017. 6 Ibíd., folios 73 y ss. “Por medio del cual se modifica el artículo 237 y se adiciona el Acuerdo 0034 de 1998 y se establece la Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja”.

SEGUNDA: Que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas e indexadas.

TERCERA: Que se ordene el pago de los honorarios de que trata el numeral 6.º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”.

I.2. La providencia de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, al resolver la controversia puesta en su conocimiento, encontró demostrado que la Contribución al Deporte en el Municipio de Tunja, establecida por el Acuerdo Municipal N.º 020 de 30 de agosto de 1999, fue recaudada por

la Administración Municipal desde el 17 de enero de 2006 hasta el 1.º de junio de 2017, fecha esta en la cual cobró ejecutoria la sentencia que anuló definitivamente el acto administrativo referido y a partir de la cual el Tesorero General del Municipio de Tunja certificó que los ingresos del tributo dejaron de percibirse. Así pues, mediante sentencia de 28 de febrero de 20197, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda debido a que, al analizar los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual de la persona de derecho público, observó que la parte demandante no demostró que el grupo hubiera sufrido un daño antijurídico. De manera previa el Juzgado adujo que, de conformidad con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 8 de abril de 19978 y 11 y 16 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 20129, los contribuyentes tienen la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación por pagos de lo no debido dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, dentro de un plazo de 5 años. En consideración a lo anterior, el Juzgado señaló que la existencia del elemento daño antijurídico del patrimonio de los miembros del grupo, dependía de la fecha en la que se haya acreditado el pago de la contribución o de si se interrumpió o no el término de prescripción de 5 años para solicitar lo indebidamente pagado por la expulsión del ordenamiento de los actos

administrativos que crearon el gravamen. Con base en los criterios expuestos el Juzgado advirtió que, en primer lugar, las sumas que fueron indebidamente pagadas por los sujetos pasivos del tributo declarado ilegal, desde el 1.º de junio de 2012 hasta el 1.° de junio de 2017, constituyen “situaciones jurídicas no consolidadas”, las cuales 7 Ibíd., folios 499 y ss. 8 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. “pueden ser consideradas como un daño antijurídico, siempre que se acredite que el administrado acudió ante la entidad recaudadora del gravamen a solicitar lo indebidamente pagado a fin de configurar la certeza del daño, previo a interponer la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo”. Es preciso aclarar que el período aludido hace referencia a los últimos 5 años en los que se acreditó el pago de la contribución, contabilizados con referencia a la fecha en que la misma dejó de cobrarse (1.º de junio de 2017). Y en segundo lugar, el Juzgado indicó que las sumas que fueron indebidamente pagadas por los sujetos pasivos del tributo declarado ilegal, con anterioridad al 1.º de junio de 2012, constituyen “situaciones jurídicas consolidadas […] que no se encuentran en discusión […] [y] frente a las mismas el daño debe reputarse jurídico”. En tal virtud, los sujetos pasivos de

la contribución se encontraban en la obligación de soportar las cargas públicas impuestas por la seguridad jurídica y la estabilidad de las finanzas públicas. Ahora bien, en relación con el período dentro del cual se habían realizado los pagos del tributo no debido que, a juicio del Juzgado, inicialmente constituían “situaciones jurídicas no consolidadas” (desde el 1.º de junio de 2012 hasta el 1.° de junio de 2017), se realizó la siguiente distinción: Los pagos efectuados dentro del período comprendido entre el 1.° de junio de 2012 y el 24 de julio de 2012 (esto es, desde la fecha que inicialmente había sido considerada como hábil para solicitar la devolución y/o compensación de los pagos desde allí realizados en virtud del término de prescripción, hasta la nueva fecha calculada como referente para presentar dicha solicitud), “devinieron en situaciones jurídicas consolidadas ante la inactividad de los contribuyentes, lo que implica que están en la obligación de soportar esa disminución en su patrimonio”. Valga aclarar que la nueva fecha a partir de la cual el Juzgado consideró oportuno presentar la solicitud de devolución y/o compensación de los pagos no debidos (24 de julio de 2012), fue resultado de haber calculado los 5 años de la prescripción, esta vez, con referencia a la fecha en que fue presentada la demanda contentiva del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es decir, el 24 de julio de 2017. Finalmente, los pagos realizados entre el 25 de julio de 2012 al 1.º de junio

de 2017 (fecha esta, se reitera, a partir de la cual se acreditó que los ingresos del tributo anulado dejaron de percibirse por la Administración Municipal de Tunja), “no pueden considerarse como daño cierto, en el entendido que al momento de presentación de la acción aún era posible acudir en uso del procedimiento administrativo ya citado, solicitar directamente a la entidad demanda su devolución”. I.3. La providencia de segunda instancia La Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse a los elementos que integran la posición jurisprudencial unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por tributos declarados inconstitucionales y/o ilegales10, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal encontró acreditado que la Contribución al Deporte en el Municipio de Tunja, establecida mediante el Acuerdo Municipal N.º 020 de 30 de agosto de 1999, fue recaudada entre el 17 de enero de 2006 y el 5 de junio de 2017. De igual forma, corroboró que la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo adquirió firmeza el 1.º de junio de 2017. Posteriormente, en consideración a lo anterior, el Tribunal precisó dos eventos. Uno es el referente a que los pagos realizados por concepto del tributo municipal, entre el 1.º de junio de 2012 y el 1.º de junio de 2017, dentro de ese interregno, constituían situaciones jurídicas no consolidadas en tanto que podían ser objeto de devolución mediante el mecanismo

administrativo contenido en los decretos 1000 de 1997 y 2277 de 2012, sin perjuicio del acaecimiento del fenómeno de la prescripción. La segunda hipótesis alude a que las sumas canceladas con anterioridad al 1.º de junio de 2012, hacen parte de una situación consolidada “y, por esa razón no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, por estar justificado el menoscabo patrimonial en los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las finanzas del Estado”. En relación con el primer evento, o sea, los pagos de la contribución que constituyen situaciones jurídicas no consolidadas, el Tribunal advirtió que los demandantes no demostraron que hubieran acudido al mecanismo administrativo diseñado para solicitar su devolución, antes de interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados aun grupo. En esa medida, el Tribunal precisó, de un lado, que los demandantes favorecieron “que se consolidaran las situaciones jurídicas generadas con los pagos efectuados antes del 24 de julio de 2017, lo que implica que estaban en la obligación de soportar esa disminución patrimonial […] por su inactividad”. De otro lado, descartó que los valores pagados con posterioridad a la fecha mencionada pudieren catalogarse como daño cierto, “en tanto que al momento de la presentación del libelo todavía le era posible a la sociedad demandante solicitar directamente se devolución ante el Municipio de Tunja […]”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 13 de

marzo de 2018, Rad. N.º 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ), y de 21 de marzo de 2018, Rad. N.º 25000-23-26-000-2003-00206-01 (29352) (IJ), C. P: Danilo Rojas.

II. LA PETICIÓN DE EVENTUAL REVISIÓN La parte demandante, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 201911, solicitó que la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó la finalización del proceso en el que se ventiló la acción contenciosa con pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, sea seleccionada para su eventual revisión porque a su juicio se incurrió en la causal número 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, según la cual la providencia objeto de la solicitud se opone a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Los demandantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la sentencia de 16 de agosto de 200713, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en hechos similares a los que motivaron el asunto bajo examen, determinó la responsabilidad extracontractual de la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados al grupo actor por cuenta del recaudo de un tributo que posteriormente fue declarado ilegal. Dicha postura fue reiterada por la Subsección A de la misma Sección en sentencia de 23 de febrero de 201214. Los solicitantes precisaron que, al emitir la sentencia de segunda instancia,

el Tribunal vulneró el principio de aplicación igual de la ley a todos sus destinatarios, “en la medida en que pretende imponer un requisito adicional, no legalmente establecido […], cual es el solicitar la devolución de pagos no debidos, acudiendo para ello a los mecanismos contemplados en el Decreto 2277 de 2012, norma que no es aplicable al presente caso”. El precedente señalado revela que “[…] la responsabilidad pública por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son anulados, es directa, en la medida en que no hay que acudir a la Administración y que por ende, se deben indemnizar los daños antijurídicos causados”. Finalmente, mencionaron que los jueces de instancia omitieron su deber de estudiar el precedente invocado y tampoco cumplieron con la carga de explicar los motivos por los cuales se apartaron de su aplicación. Y sostuvieron que: “[…] las sentencias […] pretenden equiparar la responsabilidad extracontractual del Legislativo, con las de un municipio que desbordó sus facultades legales, esto es, pretenden cobijar patrones jurídicos diferentes bajo un mismo marco, cuando en realidad sí existe precedente aplicable al caso planteado, tal y como se puso de presente en todas las instancias”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 1 y ss. del cuaderno de solicitud de revisión eventual del expediente de la referencia. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. 13 Rad. N.° 66001-23-31-000-2004-00832-01 (AG). M. P: Mauricio Fajardo Gómez.

14 Rad. N.° 25000-23-26-000-2000-01907-01(24655). M. P: Mauricio Fajardo Gómez. III.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200916; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117 y con el primer inciso del parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo N.º 080 de 12 de marzo de 201918, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de selección para la eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de procesos tramitados en el marco de acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia19. III.2. Finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo de eventual revisión El mecanismo de eventual de revisión de las sentencias proferidas en el marco de acciones populares o de grupo, fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –el cual fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009-, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones

populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 15 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 16 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 “La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones de 12 de marzo y 19 de marzo del año en curso, ACUERDA: Expedir el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así: […]. CAPÍTULO IV. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]. ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. […]. PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. […].

ARTÍCULO 82.- VIGENCIA. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019)”. 19 En virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 50 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]”. [Resalta la Sala]. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, estableció en su Parte Segunda, Título VII “Extensión de la Jurisprudencia”, Capítulo II, lo relativo a

la finalidad, procedencia y trámite del mecanismo de eventual de revisión, de la siguiente forma: “Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su

trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de

Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. […]”. [Resalta la Sala]. Sobre los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sala, en auto proferido el 27 de abril de 201720, expuso lo siguiente: “Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017. Rad. N.º 76001-23-31000-2005-02919-01(AG) REV. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada.

Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. […]”. Así pues, la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema entre los Tribunales Administrativos, derivados, por ejemplo y a título puramente e

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