CE - 150012331000199515757011SENTENCIA20220520234820
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150012331000199515757011SENTENCIA20220520234820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007)
Demandante: Domingo Arias Galindo y otros
Demandado: Departamento de Boyacá
Temas: Concurso de méritos
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por terceros intervinientes 1 contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró la nulidad de algunas convocatorias suscritas por el departamento de Boyacá para proveer cargos por concurso de méritos.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2
1.1.1. Las pretensiones
1 Mediante auto del 29 de marzo de 2012, este despacho admitió la apelación interpuesta por los señores José Efraín Suárez Martínez, Luz Marina Estupiñán Merchán, Baduin Alberto Coy Pulido, Adriana del Pilar Camacho León, De nis Froilán Castillo Guerrero, Carlos Ernesto Numpaque Piracoca y Hernán Edilberto
José Efraín Suárez Martínez, Luz Marina Estupiñán Merchán, Baduin Alberto Coy Pulido, Adriana del Pilar Camacho León, De nis Froilán Castillo Guerrero, Carlos Ernesto Numpaque Piracoca y Hernán Edilberto Malagón Jiménez, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial (folios 1484 a 1485). 2 Folios 94 a 105.2
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA,3 los señores Domingo Arias Galindo, Yaneth Ávila Fonseca, Blanca Inés Cepeda ,
Graciela Correales Cely, María Cenaida Fonseca de Molina, Gloria Judith González Mora, Migdonia Guerra Parra, Fanny Esperanza Herrera Alba, Mariela Jiménez de Vargas, Jaime Molina, Ana Esperanza Rodríguez y Luis Eduardo Sierra Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial , solicitaron declarar la nulidad del concurso de méritos adelantado por la Secretaría de Salud Pública de Boyacá, mediante convocatorias del 9 de noviembre de 1994, encaminadas a proveer los empleos allí ofertados.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes:4
- El 9 de noviembre de 1994, la Secretaría de Salud Pública del departamento de Boyacá convocó a concurso abierto para proveer los cargos adscritos a dicha dependencia.
- El inicio del referido certamen, su desarrollo, la conformación de la lista de
Boyacá convocó a concurso abierto para proveer los cargos adscritos a dicha dependencia.
- El inicio del referido certamen, su desarrollo, la conformación de la lista de elegibles y los nombramientos estuvieron revestido s de las siguientes
irregularidades:
- Se nombraron personas que no cumplían los requisitos para desempeñar los cargos ofertados y/o no culminaron las etapas del certamen. - Los decretos de nombramiento se suscribieron el 30 de diciembre de 1994, a pesar de que los resultados del concurso se publicaron el 2 de enero de
1995.
3 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984. 4 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo que se desarrollarán en dicho acápite.3
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros iii) El 24 de mayo de 199 5, por Resolución 5001, la CNSC5 «dejó sin efectos el proceso de selección a que se refiere esta demanda», debido a las quejas presentadas por las inconsistencias en que incurrió el ente accionado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Los accionantes sostuvieron que los actos administrativos enjuiciados violaron los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 1 de la Ley 27 de 1992; 5 y 6 del Decreto 1222 de 1993; 1 del Decreto 1224 de 1993; 2, 7, 14, 15 y 143 del Decreto
Decreto 1222 de 1993; 1 del Decreto 1224 de 1993; 2, 7, 14, 15 y 143 del Decreto 256 de 1994; 1 y 2 del Decreto 805 de 1994; la Resolución 6506 del 31 de agosto de 1993, expedida por el Ministerio de Salud ; y la Ordenanza 29 del 22 de agosto de 1994, reglamentaria de la prueba de entrevista para acceder a la carrera administrativa en el Departamento de Boyacá.
Al desarrollar el co ncepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:
- Los artículos 7, 8 y 30 del Decreto 256 de 1994 ordenaron la conformación de un comité asesor para adelantar los concursos de méritos , así como elaborar un acta para cada uno de ellos ; sin embargo, el departamento de Boyacá , por Resolución 3690 del 4 de noviembre de 1994, creó un grupo técnico de apoyo y selección para la oficina de personal de la Secretaría de Salud, pero no desarrolló las tareas encomendadas en las citadas disposiciones ni se integró en la forma allí indicada, actuó de forma irregular e, inclusive, contra la voluntad de algunos servidores que se negaron a hacer parte de aquél. Especialmente, se echa de menos el proyecto de convocatoria y las actas de quienes aprobaron o reprobaron el concurso.
- Para algunos empleos de idéntica denominación y código se realizaron convocatorias diferentes, por tal razón en algunas se inscribió un número considerable de aspirantes y para otras uno o dos. Ello ocurrió respect o de los cargos de auxiliar, código 581010 (Convocatorias 34 a 37) y secretario, código
5 Comisión Nacional del Servicio Civil.4
considerable de aspirantes y para otras uno o dos. Ello ocurrió respect o de los cargos de auxiliar, código 581010 (Convocatorias 34 a 37) y secretario, código
5 Comisión Nacional del Servicio Civil.4
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros 504540 (Convocatorias 39 a 44).
- El certamen fue diseñado para que una persona se pudiera postular solamente a un cargo; sin embargo, algunos interesados aspiraron a varios empleos.
- Las convocatorias 1 a 10, 17 y 16 carecían de funciones específicas y se limitaron a adoptar el manual general de funciones del sector salud, previsto en el Decreto 1335 de 1990.
- Algunas convocatorias adicionaron requisitos a los previstos en el Decreto 1355 de 1990, pese a que estos no podían ser modificados discrecionalmente por la administración. Esta inconsistencia conllevó que los empleados que venían vinculados a la Secretaría de Sa lud de Boyacá quedaran automáticamente excluidos del proceso de selección y no pudieran seguir laborando, por cuanto no acreditaban la experiencia exigida por las nuevas disposiciones.
- Los días 15 y 16 de diciembre de 1994, se aplicaron l os exámenes d e conocimientos y algunos resultados se comunicaron el 28 de diciembre siguiente; sin embargo, en el mismo acto se indicó que la entrevista se surtiría a partir de las 12:00 de ese día y en la mañana del siguiente. Esta situación impidió recurrir el resultado de la prueba.
- No se resolvieron los recursos interpuestos contra la calificación del examen
12:00 de ese día y en la mañana del siguiente. Esta situación impidió recurrir el resultado de la prueba.
- No se resolvieron los recursos interpuestos contra la calificación del examen de conocimientos, pero ello tampoco impidió hacer los nombramientos.
- Se designaron entrevistadores ad hoc, esto es, personas ajenas al concurso y que tenían intereses particulares en los resultados, pues eran familiares de los participantes.
- Se desconoció la Ordenanza 29 de l 22 de agosto de 1994, pues no se cumplieron los lineamientos trazados para la e tapa de entrevista dentro de los concursos de méritos. En efecto, no se elaboró un cuestionario, previa5
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros participación de las personas enunciadas en dicha disposición; además, se practicaron entrevistas en días y horas no hábiles.
- El concurso de mérito s se convocó sin que se hubiera «homologado el plan de cargos de la Secretaría de Salud a lo establecido en el Decreto 1335 de 1990».
Con el fin de subsanar dicha anomalía, se expidió el Decreto 1589 del 11 de noviembre de 1994, sin tener en cuenta que la convocatoria se había suscrito dos días antes, es decir, que la administración departamental abrió un proceso de selección sin precisar el número, la denominación, requisitos y demás elementos de los empleos.
- Por Decreto 1620 del 18 de noviembre de 19 94 se modificó el referido Decreto
selección sin precisar el número, la denominación, requisitos y demás elementos de los empleos.
- Por Decreto 1620 del 18 de noviembre de 19 94 se modificó el referido Decreto 1589 de 1994, por cuanto se incurrió en un error en la homologación de las plazas, lo cual condujo a incluir nuevos empleos. Esta actuación refleja que la convocatoria fue alterada contra expresa prohibición legal, ya que lo único que puede cambiarse, previa divulgación, son su fecha, hora y lugar. Ello obedece a que la convocatoria tiene un carácter definitivo y vinculante, en tanto constituye el marco de referencia al que se someten la administración y los participantes.
- Las convocatorias no respetaron el principio de publicidad, ya que se hicieron para los días 21 a 23 de noviembre de 1994 y se publicaron el 24 y 30 de ese mes y año. La administración pretendió subsanar dicho error, permitiendo que las inscripciones se hicieran hasta el 30 de noviembre de 1994; sin embargo, omitió la difusión respectiva.
- La Resolución 6506 del 31 de agosto de 1993, suscrita por el Ministerio de
Salud, adoptó el Manual de Selección y Escalafonamiento en Carrera Administrativa del Sector Salud y dispuso que entre la finalización del período de inscripciones y la ejecución del examen de conocimientos, deben mediar por lo menos 10 días; sin embargo, en el sub lite no se verificó ese lapso «entre el 23 de noviembre y el 3 de diciem bre de 1994». Idéntica irregularidad se predica de la modificación de la convocatoria, «pues entre el último día para reclamar y la fecha6
noviembre y el 3 de diciem bre de 1994». Idéntica irregularidad se predica de la modificación de la convocatoria, «pues entre el último día para reclamar y la fecha6
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros de la primera prueba, tampoco transcurrió el término legal».
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El departamento de Boyacá , por intermedio de apoderad o, contestó la demanda en los siguientes términos:6
- El 11 de noviembre de 1994, la Secretaría de Salud de Boyacá publicó los avisos de la convocatoria para proveer algunos cargos y el 30 de diciembre siguiente dio a conocer la lista de elegibles.
- El ente accionado no conformó el comité previsto por el Decreto 256 de 1994, sino un grupo técnico de apoyo y selección, pero ello no constituye un vicio insubsanable.
- El 17 de noviembre de 1994 se publicó la modificación de las convocatorias 1 a 59 y 62, antes de que se iniciaran las inscripciones, las cuales se habían previsto del 21 a 23 de noviembre de 1994 y se cambiaron del 1 a 30 de ese mes y año.
De esta manera se subsanó la convocatoria del 9 de noviembre de 1994.
- Se resolvieron todos los recursos interpuestos por los participantes del concurso.
- El Decreto 1335 de 1990 contiene el manual de funciones para el sector salud y es un referente para las entidades territoriales. Estas últimas pueden aumentar los
- Se resolvieron todos los recursos interpuestos por los participantes del concurso.
- El Decreto 1335 de 1990 contiene el manual de funciones para el sector salud y es un referente para las entidades territoriales. Estas últimas pueden aumentar los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con sus necesidades.
- La provisión de los cargos del sector salud tiene reglas propias, por lo que no puede aplicarse integralmente la Ordenanza 029 de 1994, invocada por los actores.
6 Folios 175 a 179.7
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros vii) «El proceso de selección del 9 de noviembre de 1994, fue viciado por una serie de irregularidades», que dieron lugar a la expedición de la Resolución 13481 del 21 de diciembre de 1991, suscrita por la CNSC, mediante la cual se dejaron sin efectos las convocatorias 1 a 10, 16 y 17 del 9 de noviembre de 1994 y se ordenó al gobernador de Boyacá revocar los encargos y nombramientos provisionales efectuados para proveer los cargos ofertados en las convocatorias 13, 14, 16, 18 a 21, 23, 26 a 29, 31, 32, 35, 37, 39, 43, 44, 46, 47, 52 a 55 y 57 a 59.
1.2.2. Los terceros intervinientes , actuando por intermedio de apoderado s, solicitaron negar las súplicas de la demanda , con base en argumentos similares a
1.2.2. Los terceros intervinientes , actuando por intermedio de apoderado s, solicitaron negar las súplicas de la demanda , con base en argumentos similares a los expuestos por el departamento de Boyacá y agregaron lo siguiente:7
- La convocatoria es un acto de trámite carente de control judicial , en contraste, los actos definitivos son los nombramientos que se produjeron en virtud del proceso de selección . A su vez, teniendo en cuenta que la actuación es de carácter complejo, debieron demandarse tod as las decisiones que se expidieron durante su desarrollo y debía integrarse el litisconsorcio con el Departamento Administrativo de la Función Públ ica - DAFP, ya que intervino durante varias etapas.
- Caducó la acción, teniendo en cuenta que en este caso no debió interponerse una demanda de simple nulidad, sino electoral o de nulidad con restablecimiento del derecho, ya que el concurso de méritos dio lugar a nombramientos y a la consolidación de situaciones particulares.
- Los servidores favorecidos con el resultado del certamen deben ser vinculados a la litis.
- Los actos acusados se sujetaron a la normativa especial que rige el sistema
específico de carrera administrativa del sector salud, a saber: las Leyes 10 de 1990 y 27 de 1992 ; los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979, 1334 y 1335 de
7 Folios 124 a 139, 140 a 150, 151 a 155, 156 a 164 y 165 a 173.8
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007)
7 Folios 124 a 139, 140 a 150, 151 a 155, 156 a 164 y 165 a 173.8
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros 1990; y las Resoluciones 1137 de 1990 y 6506 del 31 de agosto de 1993.
- No es viable acudir a normas generales, como las invocadas por los accionantes, para invalidar el proceso de selección en comento ; por ejemplo, para requerir un comité veedor del concurso, adelantar las entrevistas o tener en cuenta requisitos y funciones de los cargos sin atender a las especificidades propias del sector salud.
- El departamento de Boyacá estaba facultado para modificar la convocatoria y publicar dicha actuación, conforme ocurrió en el sub lite.
- El concurso demandado fue garante del principio de transparencia, pues estuvo monitoreado por la CNSC y la «Procuraduría Departamental de Boyacá».
Igualmente, el DAFP participó directamente en la elaboración, práctica y calificación de la prueba de conocimientos y asesoró otro s aspecto del proceso. De esta manera se garantizó la transparencia.
- Los entrevistadores no participaron en etapas anteriores en aras de garantizar su imparcialidad; además, contaban con las condiciones morales e intelectuales para desempeñar ese rol. También se destaca que, contrario a lo afirmado por los actores, ninguno de los participantes fue entrevistado por un familiar.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia del 19 de febrero de 2004, resolvió:8
actores, ninguno de los participantes fue entrevistado por un familiar.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia del 19 de febrero de 2004, resolvió:8
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción, indebida integración del litisconsorcio necesario por pasivo (sic) y corresponder el acto acusado a uno de trámite o de carácter particular y concreto.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa decidida administrativa, en lo referido a las convocatorias números 01 al 10, así como la 16 y 17 del 9 de
8 Folios 202 a 219.9
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros noviembre de 1994, efectuada por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Declarar la nulidad del proceso de selección de personal por concurso de méritos, convocado el 9 de noviembre de 1994 por el Departamento de Boyacá a través de la Secretaría de Salud, en cuanto hace referencia a las convocatorias no incluidas en el numeral anterior, de conformidad con lo puntualizado en las motivaciones de este fallo.
El a quo sustentó su decisión en los siguientes razonamientos:
- En el presente asunto no se cuestionan actos administrativos particular es, sino el proceso de selección desde la convocatoria, cuyo carácter es general y abstracto, ya que se dirigía a toda la comunidad; por lo tanto, era posible
- En el presente asunto no se cuestionan actos administrativos particular es, sino el proceso de selección desde la convocatoria, cuyo carácter es general y abstracto, ya que se dirigía a toda la comunidad; por lo tanto, era posible interponer la demanda de simple nulidad, la cual no está sujeta a un término de caducidad.
- Los accionantes no acusaron un acto de trámite, en tanto su pretensión se encamina a anular todo el concurso adelantado por el ente territorial accionado.
- Aunque el DAFP elaboró y calificó la prueba de conocimientos dentro del referido proceso de selección, no se advierte la necesidad de vincularlo al litigio, pues cumplió una función limitada y el departamento de Boyacá adelantó integralmente el concurso.
- Por Resolución 13481 del 21 de diciembre de 1991, la CNSC dejó sin efectos las convocatorias 1 a 10, 16 y 17 del 9 de noviembre de 1994 y ordenó al gobernador de Boyacá revocar los nombramientos en período de prueba efectuados con ocasión de aquellas. En consecuencia, se declara la cosa decidida administrativa respecto de dichos actos , pues resultaría inocuo un pronun ciamiento de la jurisdicción frente a estos.
- El artículo 7 del decreto 256 de 1994 previó la conformación de un comité para garantizar la objetividad y transparencia en el ingreso al servicio público , el cual debe elaborar el proyecto de convocatoria a concurso , vigilar la actuación,10
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007)
Demandante: Domingo Arias Galindo y otros
debe elaborar el proyecto de convocatoria a concurso , vigilar la actuación,10
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros informar de posibles anomalías y suscribir el acta final.
- La entidad accionada profirió la Resolución 3690 del 4 de noviembre de 1994, con el objetivo de integrar dicho grupo; sin embargo, dos personas se abstuvieron de participar, ya que se enteraron de su designación el mismo día en que se fijó dicha resolución en la cartelera y fueron ajenos a las actividades del proceso de selección realizadas hasta ese momento.
- La convocatoria se suscribió el 9 de noviembre de 1994 y la administración modificó esa fecha a l 11 de ese mes y año , pero para ese entonces no se había adoptado la planta de personal de la Secretaría de Salud de Boyacá, pues esto solamente se constató con la expedición de la Resolución 1589 del 11 de noviembre de 1994, que homologó el plan de cargos , pero tal requerimiento debió acreditarse con antelación , en aras de que pudieran conocerse el número de vacantes y sus funciones.
- El certamen también se vició por la inmediatez con la que se realizaron las entrevistas luego de la comunicación de los resultados de la prueba de conocimientos. Esta situación vulneró los derechos a la publicidad, debido proceso e igualdad de oportunidades de los aspirantes, en la medida en que muchos de ellos no pudieron controvertir su puntaje y otros ni siquiera se enteraron de la fecha de las entrevistas , motivo por el que no las presentaron y algunos residían
e igualdad de oportunidades de los aspirantes, en la medida en que muchos de ellos no pudieron controvertir su puntaje y otros ni siquiera se enteraron de la fecha de las entrevistas , motivo por el que no las presentaron y algunos residían en municipios alejados y no alcanzaban a atender al llamado . Esta s irregularidades fueron advertidas por la CNSC en la mencionada Resolución 13481 del 21 de diciembre de 1991.
- Las entrevistas también se adelantaron de manera anormal y con un favoritismo reprochable, ya que se otorgó alta calificación a quienes habían tenido inferiores resultados en el examen de conocimientos y existía parentesco entre los entrevistadores y entrevistados.
- Algunos de los funcionarios encargados de vigilar el proceso de selección11
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros estaban interesados en ocupar algunos de los cargos ofertados, como es el caso del se ñor Ricardo Vásquez Calderón, quien aspiró a la convocatoria 2 y que la CNSC dejó sin efectos.
1.4. El recurso de apelación
Los terceros intervinientes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:9
- Los apelantes tienen interés «tan solo en relación con cada una de las convocatorias en que participaron». Se destaca que los servidores fueron nombrados al amparo de la confianza legítima y mantienen su vinculación gracias a sus altas calificacione s de desempeño , situación que no se compadece con los señalamientos que les han venido haciendo sus superiores y compañeros , en
nombrados al amparo de la confianza legítima y mantienen su vinculación gracias a sus altas calificacione s de desempeño , situación que no se compadece con los señalamientos que les han venido haciendo sus superiores y compañeros , en torno a un presunto actuar irregular para acceder a los empleos.
- El proveído recurrido carece de soporte probatorio, es subjetivo, denota prejuicios y animosidad, imputa conductas que no se presentaron , sugiere una responsabilidad penal o disciplinaria de los participantes en el concurso demandado y de los servidores de la administración, es contrari o al precedente horizontal10 y sobrepasa la naturaleza del control de legalidad propio de la acción de simple nulidad.
- La sentencia apelada causa agravio injustificado a quienes se presentaron al proceso de selección, pese a que no se les garantizó su derecho de defensa.
- El Consejo de Estado ha sostenido que el sector de la salud goza de un
régimen especial o específico de carrera administrativa y la administración del personal también reviste unas particularidades que impiden atender a la normativa
9 Folios 1407 a 1444. 10 Los apelantes invocaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso con radicado 17.217, adelantado por el señor Ricardo Vásquez Calderón.12
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros general, como la Ley 27 de 1992 y el Decreto 256 de 1994, citad os en la demanda.11 A su vez, el departamento de Boyacá acató las disposiciones
Demandante: Domingo Arias Galindo y otros general, como la Ley 27 de 1992 y el Decreto 256 de 1994, citad os en la demanda.11 A su vez, el departamento de Boyacá acató las disposiciones especiales, de las cuales se destaca n las Leyes 13 de 1984 y 10 de 1990 ; los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979 , 482 de 1985 y 1334 de 1990; y la Resolución 6506 de 1993.
- Los servidores que se desarrollaron e l certamen actuaron de forma imparcial y con apego al ordenamiento superior.
- Tampoco se presentaron irregularidades con el cuerpo asesor del proceso; por el contrario, se resalta que su conformación es facultativa, constituye un apoyo para el nominador, no adopta decisiones y lo integran funcionarios del nivel directivo o ejecutivo que conozcan la institución, conforme lo prevé la Resolución 6506 de 1993.
- Dicho grupo estudió las hojas de vida de los ciudadanos inscritos , expresó su voluntad como un órgano colegiado y los resultados de su actuación se transcribieron en las listas de admitidos y rechazados . Además, el gobernador y el secretario de salud de Boyacá est uvieron al margen de cualquier injerencia por parte de aspirantes o de otros empleados.
- La parte accionada proporcionó todas las garantías desde la inscripción y su gestión estuvo vigilada por la «Procuraduría Departamental de Boyacá» . Se resalta que la prueba de conocimientos fue diseñada e implementada por el DAFP; las entrevistas se hicieron a quienes superaron dicho examen con base en cuestionarios previamente definidos y diligenciados para cada uno de ellos, según
resalta que la prueba de conocimientos fue diseñada e implementada por el DAFP; las entrevistas se hicieron a quienes superaron dicho examen con base en cuestionarios previamente definidos y diligenciados para cada uno de ellos, según las escalas de evaluación ; fueron realizadas por funcionarios de la administración con solvencia moral e intelectual y se encaminaron a seleccionar a los ciudadanos con mayores méritos académicos, profesionales y personales en orden a mejorar la eficiencia en la administración pública.
11 Los apelantes se apoyaron en doctrina e invocaron la sentencia del 17 octubre de 1996, expediente 13.017, C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas.13
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007)
Demandante: Domingo Arias Galindo y otros
- El gobernador de Boyacá adelantó el concurso dentro del plazo fijado en la s Leyes 10 de 1990 y 27 de 1992, pues ello debía ocurrir antes de que culminara su período constitucional en 1994. Este proceso venía acompañado de una serie de actividades tendientes a normalizar la prestación del servicio de salud, definir la naturaleza de los hospitales y la forma en que debía administrarse el personal.
- La CNSC dejó sin efectos unas pocas convo catorias «con un evidente contrasentido».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Los accionantes guardaron silencio. El departamento de Boyacá 12 y los tercer os intervinientes13 reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.
1.6. El ministerio público
Los accionantes guardaron silencio. El departamento de Boyacá 12 y los tercer os intervinientes13 reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.
1.6. El ministerio público
La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes razonamientos:14
- En el sub lite se omitió conformar el comité en los términos ordenados por el artículo 7 del Decreto 256 de 1994 . Además, dos de las personas designadas no tomaron parte dentro de este , por lo que no pudieron ejercer las actuaciones propias de asesoría en la etapa previa y posterior desarrollo de la convocatoria.
12 Folios 1578 a 1580. 13 Folios 1581 a 1582, 1584 a 1586. 14 Folios 1587 a 1597.14
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros ii) Resulta irregular que se hubiera abierto el concurso antes de homologar el plan de cargos a proveer , pues ello les impidió a los aspirantes conoc er el número de vacantes, perfiles y funciones.
- El calendario para la realización de las entrevistas afectó el derecho al debido proceso y participación de los participantes.
- El señor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Boyacá, fungió como entrevistador.
Posteriormente, su hermano, el señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca fue
- El señor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Boyacá, fungió como entrevistador.
Posteriormente, su hermano, el señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca fue nombrado en virtud del proceso de selección cuestionado. Esta situación de parentesco «nos lleva a presumi r de la entrevista, un posible interés directo en su resultado».
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el concurso de méritos convocado el 9 de noviembre de 1994 por el departamento de Boyacá, encaminado a proveer algunos cargos adscritos a la Secretaría de Salud Pública de dicho ente territorial , se ajustó a l ordenamiento jurídico superior.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Recuento histórico del régimen de carrera administrativa
El sistema de carrera administrativa ha sido entendido como el mecanismo prevalente para garantizar que las personas más idóneas accedan a la función15
Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para desempeñar los empleos oficiales.
De esta manera, los cargos de carrera deben proveerse mediante procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegie el principio del mérito por co nstituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos.
De esta manera, los cargos de carrera deben proveerse mediante procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegie el principio del mérito por co nstituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos.
En el presente caso se estudia la legalidad de un concurso de méritos convocado y celebrado en el año 1994, por lo que se hace n
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