CE - 150012331000199606430021SENTENCIA20221031100059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012331000199606430021SENTENCIA20221031100059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663)
Demandante: Edgar Álvarez Ávila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663)
Demandante: ÉDGAR ÁLVAREZ ÁVILA Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ Temas: CADUCIDAD de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Al amparo del artículo 136 del C.C.A, subrogado por el Decreto Ley 2304 de 1989 - Termino para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - Radica en los oferentes que participaron en el proceso que da origen al acto de adjudicación acusado. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para demandar el acto de adjudicación tratándose de demandas promovidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA: - Se circunscribe a los aspectos o temas apelados. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En los eventos que se declara la nulidad del acto de adjudicación - El demandante debe acreditar que su propuesta es la más favorable para la entidad. LITISCONSORCIO NECESARIODERECHO - En los eventos que se declara la nulidad del acto de adjudicación - El demandante debe acreditar que su propuesta es la más favorable para la entidad. LITISCONSORCIO NECESARIOCuando se demanda el acto de adjudicación se debe vincular al oferente adjudicatario.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996, mediante la cual se adjudicó el grupo | y se declaró desierto el grupo Il de la Licitación Pública No. 003 de 1996, condenó al municipio de Chiquinquirá al pago de $15.670.945,60 en favor del demandante, por concepto de la utilidad dejada de percibir, y negó las demás pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Chiquinquirá adelantó la Licitación Pública No. 003 de 1996, cuyo objeto consistió en la “terminación del coliseo cubierto de la ciudad de Chiquinquirá”.
El proceso licitatorio se dividió en dos grupos: el grupo |, correspondiente a la obra y el grupo ll, atinente al suministro e instalación de un equipo de sonido y de elementos para mejorar la acústica del coliseo.Radicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila Al proceso licitatorio se presentaron Fernando Alberto Páez, Edgar Álvarez Ávila, HH Barragán T&Cia. Ltda., Jaime Alberto Mora Ramírez, Pablo Esteban Castro
Demandante: Édgar Álvarez Ávila Al proceso licitatorio se presentaron Fernando Alberto Páez, Edgar Álvarez Ávila, HH Barragán T&Cia. Ltda., Jaime Alberto Mora Ramírez, Pablo Esteban Castro Ortegón, el Consorcio E.N.D., Iván Giraldo Jaramillo y Humberto Castro García.
Mediante Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996, el municipio de Chiquinquirá adjudicó el grupo | del proceso de selección a Iván Giraldo Jaramillo y declaró desierto el grupo II. Edgar Álvarez Ávila solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996, por medio de la cual se adjudicó el grupo | y se declaró desierto el grupo |l de la Licitación Pública No. 003 de 1996, al considerar: (i) que el ofrecimiento del proponente adjudicatario -lvan Giraldo Jaramillono cumplió con todas las condiciones establecidas en el pliego; y (ii) que la entidad pública desconoció las reglas del proceso licitatorio en cuanto a la declaratoria de desierta del grupo II. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que el proceso licitatorio se le adjudique o que, subsidiariamente, se le reconozca y pague la suma de $57.146.843,77. Finalmente, solicita que se repita en contra de los servidores que ocasionaron que sus derechos fueran vulnerados dentro del proceso contractual. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1, El 11 de septiembre de 1996', Édgar Álvarez Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó
ll. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1, El 11 de septiembre de 1996', Édgar Álvarez Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Chiquinquirá. 1.2. En la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente, incluso con eventuales errores: “PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 000387 expedida el día 28 de junio de 1996, por el Señor Aicalde del Municipio de Chiquinquirá Boyacá, mediante la cual se adjudica la terminación del Coliseo Cubierto de Chiquinquirá. Por cuanto se violaron los términos contenidos en el Pliego de Condiciones de la citada licitación FL 1a44,C.1.Radicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila pública, en la medida que la propuesta presentada por el Adjudicatario, Ingeniero IVAN GIRALDO JARAMILLO, no cumplía con todas las condiciones; y por las irregularidades en que incurrió la Administración Municipal en el proceso de adjudicación conforme se demuestra más adelante dentro del líbelo.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Señor Alcalde del Municipio de Chiquinquirá, adjudique a mi poderdante, Ingeniero EDGAR ALVAREZ AVILA, la Licitación Pública número 003 para los trabajos de terminación del Coliseo Cubierto de Chiquinquirá, por reunir en su favor todas las condiciones previstas en el pliego de la referida licitación, y ser acreedor del mayor puntaje de
ALVAREZ AVILA, la Licitación Pública número 003 para los trabajos de terminación del Coliseo Cubierto de Chiquinquirá, por reunir en su favor todas las condiciones previstas en el pliego de la referida licitación, y ser acreedor del mayor puntaje de calificación, como segundo en orden de elegibilidad, según consta en el oficio, de fecha 27 de junio de 1996, remitido al Señor Alcalde por el Comité de evaluación de la Licitación Pública No. 003/96, suscrito por MARIO CESAR PAEZ VELASCO, Secretario de Planeación, LUIS MENDOZA, Asesor Jurídico, en el cual se establece el orden de elegibilidad. TERCERA.- SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA.- En subsidio a la Segunda pretensiones de la presente Acción, solicito al Honorable Tribunal, se condene al Municipio de Chiquinquirá a cancelar en favor de mi Mandante, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEISMIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($57.146.843,77) moneda corriente, a título de indemnización por habersen vulnerado sus derechos dentro del proceso de adjudicación de la Licitación pública número 003/96 del Municipio de Chiquinquirá. CUARTA.- En el evento de accederse a la pretensión subsidiaria, se ordene repetir contra el funcionario o funcionarios responsables de los hechos que ocasionaron la violación y desconocimiento de los derechos del Ingeniero EDGAR ALVAREZ AVILA”. 1. 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
violación y desconocimiento de los derechos del Ingeniero EDGAR ALVAREZ AVILA”. 1. 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1. Afirma que mediante Resolución No. 00122 del 22 de marzo de 1996, el municipio de Chiquinquirá dio apertura a la Licitación Pública No. 003 de 1996, cuyo objeto consistió en adelantar las obras para la terminación del coliseo cubierto del ente territorial. 1.3.2. Expresa que la Licitación Pública No. 003 de 1996 estaba comprendida por dos grupos: el primero, correspondiente a la terminación de la obra y, el segundo, atinente al suministro e instalación de un equipo de sonido para eventos diferentes a conciertos y a la instalación de elementos para mejorar la acústica del coliseo. 1.3.3. Agrega que, por cuenta de las observaciones formuladas en marco de la audiencia de aclaración de términos, la entidad pública resolvió excluir del procesoRadicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila licitatorio lo atinente a la instalación de elementos para mejorar la acústica del coliseo. 1.3.4. Aduce que al proceso licitatorio se presentaron Fernando Alberto Páez, Edgar Álvarez Ávila, HH Barragán T&Cia. Ltda., Jaime Alberto Mora Ramírez, Pablo Esteban Castro Ortegón, el Consorcio E.N.D., Iván Giraldo Jaramillo y Humberto Castro García. 1.3.5. Añade que por medio de la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996, el
Esteban Castro Ortegón, el Consorcio E.N.D., Iván Giraldo Jaramillo y Humberto Castro García. 1.3.5. Añade que por medio de la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996, el municipio de Chiquinquirá adjudicó la Licitación Pública No. 003 de 1996 a Iván Giraldo Jaramillo y declaró desierto el grupo II, correspondiente al equipo de sonido, argumentando frente a esto último “poca claridad en las ofertas”. N 1.3.6. Aduce que la propuesta presentada por el oferente adjudicatario no cumplió con las reglas establecidas en el pliego, pues: (i) no efectuó el análisis de precios unitarios de los ítems ofertados; (ii) contravino lo dispuesto en torno a la prohibición de subcontratar, toda vez que en los términos señalados en el pliego la subcontratación no estaba permitida; y (iii) no satisfizo las especificaciones técnicas en punto de la impresora, comoquiera que el equipo ofertado no contaba con las condiciones mínimas requeridas por la entidad pública. 1.3.7. Añade que el municipio de Chiquinquirá desconoció las reglas del proceso licitatorio, pues debió declarar desierto el grupo |l de la Licitación Pública No. 003 de 1996 con anterioridad a la adjudicación, tal y como estaba previsto en el pliego de condiciones. Además, refiere que los proponentes no tuvieron la oportunidad de controvertir la declaratoria de desierta, comoquiera que la decisión se adoptó en el acto de adjudicación, que no es susceptible de recursos. 1.3.8. Manifiesta que la entidad pública debió realizar una nueva evaluación de las .
controvertir la declaratoria de desierta, comoquiera que la decisión se adoptó en el acto de adjudicación, que no es susceptible de recursos. 1.3.8. Manifiesta que la entidad pública debió realizar una nueva evaluación de las . ofertas, excluyendo lo correspondiente al grupo II que fue declarado desierto, de tal suerte que su oferta hubiese ocupado el primer lugar en orden de elegibilidad y, por tanto, debió adjudicársele el proceso licitatorio.Radicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila 1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora manifiesta que la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996 es nula, porque infringe los artículos 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993. '
2. Contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 30 de octubre de 19962, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación al municipio de Chiquinquirá y al Ministerio Público. 2.2. El 7 de febrero de 1997, el municipio de Chiquinquirá contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento. En cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros y respecto de otro tanto manifestó que eran opiniones del demandante. 2.2.1. Precisó que la licitación pública se adelantó de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 80 de 1993. 2.2.2. Añadió que la parte actora no probó que su oferta fuese la mejor.
2.2.1. Precisó que la licitación pública se adelantó de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 80 de 1993. 2.2.2. Añadió que la parte actora no probó que su oferta fuese la mejor. 2.2.3. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) “EXCEPCIÓN POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, bajo el entendido que la nulidad del acto de adjudicación no genera automáticamente el restablecimiento solicitado por la parte actora. (ii) — “EXCEPCIÓN POR HABERSE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, frente a lo cual manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente para cuestionar la legalidad del acto de adjudicación. (ili) — “EXCEPCIÓN POR NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, con fundamento en que al proceso debieron ser vinculados todos los oferentes que participaron en la licitación pública. 2 FI. 115,C. 1. FI. 124a 128, C. 1.Radicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663)
Demandante: Édgar Álvarez Ávila
(iv) — “EXCEPCIÓN POR FALTA DE CAUSALES DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO DEMANDADO”, indicando que el acto cuestionado no adolece de ningún vicio de nulidad.
3. Nulidad por indebida integración del contradictorio y tramite adelantado 3.1. Mediante providencia del 17 de julio de 2013, el Consejo de Estado anuló todo
adolece de ningún vicio de nulidad.
3. Nulidad por indebida integración del contradictorio y tramite adelantado 3.1. Mediante providencia del 17 de julio de 2013, el Consejo de Estado anuló todo “lo actuado en segunda instancia, así como también la sentencia de primera instancia que se había dictado para esa fecha, con el fin de que se ordenará la vinculación al proceso del oferente adjudicatario Iván Giraldo Jaramillo, como litisconsorte necesario, bajo el entendido de que sus derechos podrían verse afectados con las resultas de la litis, de conformidad con el artículo 83 del CPC. 3.2. Por medio de auto del 30 de octubre de 20135, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, admitió la vinculación al proceso de Iván Giraldo Jaramillo como litisconsorte necesario y ordenó su notificación. 3.3. El 2 de abril de 20145, el Tribunal Administrativo de Boyacá, ante la imposibilidad de acceder a la dirección personal de Iván Giraldo Jaramillo, ordenó su emplazamiento, dejando la salvedad de que si el emplazado no comparecía a notificarse se le designaría un curador ad-litem. 3.4. Mediante auto del 11 de junio de 20147, el Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que el emplazado no compareció para notificarse del auto que dispuso su vinculación al proceso, le designó un curador ad-litem, quien se notificó personalmente de la demanda el 2 de febrero de 20158,
4FI.235a 246, C.1. $ FI.257,C.1. FI, 268, C. 1.
7FI.273,C. 1.
personalmente de la demanda el 2 de febrero de 20158,
4FI.235a 246, C.1. $ FI.257,C.1. FI, 268, C. 1.
7FI.273,C. 1. 8Fl.280y281,C. 1.Radicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila 3.5. El 16 de febrero de 2015, Iván Giraldo Jaramillo, por intermedio de curador adlitem, contestó? la demanda mediante escrito en el que aceptó unos hechos, negó otros y manifestó estarse a lo probado respecto de otro tanto.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Mediante providencia del 15 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.2. La parte demandante" reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. 4.2. Iván Giraldo Jaramillo'2, por intermedio de curador ad-litem, indicó que no actuó de mala fe. Además, precisó que el acto administrativo cuestionado es legal. 4.3. El municipio de Chiquinquirá y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia 5.1. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015'3, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996, por medio de la cual se adjudicó el grupo | y se declaró desierto el grupo |l de la Licitación Pública No. 003 de 1996, condenó al municipio de Chiquinquirá al pago
por medio de la cual se adjudicó el grupo | y se declaró desierto el grupo |l de la Licitación Pública No. 003 de 1996, condenó al municipio de Chiquinquirá al pago de $15.670.945,60 en favor del demandante, por concepto de la utilidad dejada de percibir, bajo el entendido de que el demandante debió resultar adjudicatario de los dos grupos que hicieron parte del proceso de licitación y negó las demás pretensiones de la demanda. FI 283 y 284, C. 1. "FI. 289,C. 1. "FI. 290a299,C.1 12 FI. 300 y 301, C. 1. "FI 3034332, C. Ppal. iRadicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663) Demandante: Edgar Alvarez Ávila 5.2. Como sustento de su decisión, el Tribunal empezó por examinar las excepciones propuestas por la entidad pública demandada, puntualmente aquellas atienes a la indebida acumulación de pretensiones, haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y no comprender la demanda todos los litisconsortes, frente a las cuales consideró que no se.encontraban acreditadas y, por tanto, las negó. Posteriormente, en cuanto a la excepción denominada “falta de causales de nulidad en contra del acto demandado", el a quo estimó que la misma se examinaría al desatar el fondo del asunto. 5.3. En este orden, de cara al fondo de la controversia, tras referirse al procedimiento de selección contractual, a la licitación pública y al pliego de condiciones, a la declaratoria de desierta del proceso de adjudicación y al marco
5.3. En este orden, de cara al fondo de la controversia, tras referirse al procedimiento de selección contractual, a la licitación pública y al pliego de condiciones, a la declaratoria de desierta del proceso de adjudicación y al marco jurisprudencial en torno a la “prosperidad de las pretensiones en las acciones donde se demanda la nulidad del acto de adjudicación”, el Tribunal concluyó que la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996 es nula. 5.4. Al respecto, precisó que el acto administrativo demandado no contiene una motivación respecto de la declaratoria de desierta parcial del grupo II, correspondiente al suministro e instalación del equipo de sonido, pues la entidad pública tan solo indicó que no existió claridad en las ofertas frente a dicho grupo. Además, adujo que la declaratoria de desierta debió adoptarse de manera previa a la adjudicación, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de los oferentes y porque así se encontraba establecido en el pliego. Asimismo, refirió que, contrario a lo indicado por la entidad pública demandada, por lo menos 4 de las propuestas presentadas fueron claras en lo atinente a este grupo. 5.5. De otra parte, agregó que la propuesta presentada por el oferente adjudicatario Iván Giraldo Jaramillo no cumplió con las condiciones previstas en el pliego, en la medida que: (i) no relacionó los precios unitarios; y (ii) la impresora ofrecida no Cumplió con los parámetros mínimos requeridos por la entidad pública. 5.6. Posteriormente, el Tribunal examinó si la oferta presentada por el demandante era la mejor, frente a lo cual, tras referirse al informe de evaluación, puntualmente
Cumplió con los parámetros mínimos requeridos por la entidad pública. 5.6. Posteriormente, el Tribunal examinó si la oferta presentada por el demandante era la mejor, frente a lo cual, tras referirse al informe de evaluación, puntualmente en cuanto al factor precio, concluyó lo siguiente:Radicado: 15001-23-31 -00-1996-1 6430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila “De acuerdo con lo estudiado, considera la Sala que acorde a lo reglado por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, del deber de Selección Objetiva, la administración debió escager la propuesta del demandante, teniendo en cuenta los factores de escogencia tales como el cumplimiento y la experiencia, en los términos que obtuvo la mayor puntuación señalada por la administración y adicionalmente por cuanto su propuesta económica respecto de todos los ítems, contaba con la organización, equipos, plazo, precio realizando una ponderación precisa, detalladas y concreta de Jos mismos, la cual solo podía realizarse en el análisis previo a la suscripción del contrato. Por tanto, se observó al realizar las comparaciones y cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos que la propuesta del actor cumplió con lo requerido en los términos de referencia, sin apartarse de los mismos u omitir algún ítem, es por ello que de haberse evaluado acertadamente teniendo en cuenta la observancia de las condiciones del pliego, las calificaciones hubieran variado significativamente, resultado (sic) favorecida la propuesta del demandante por haber cumplido con el análisis de precios unitarios de todos los ítems”. 5.7. En tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante presentó propuesta
resultado (sic) favorecida la propuesta del demandante por haber cumplido con el análisis de precios unitarios de todos los ítems”. 5.7. En tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante presentó propuesta económica por valor de $57.047.572 y que dentro de la misma se estableció que la utilidad era del 8%, el Tribunal estimó que la entidad pública demandada debía reconocer a favor de la parte actora la suma de $15.670.945,60, por concepto de la utilidad dejada de percibir.
6. Recurso de apelación 6.1. El 7 de noviembre de 2015, el municipio de Chiquinquirá interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de noviembre de 2015' y admitido el 12 de abril de 2016'5. 6.2. En su escrito", la parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló dos reparos frente al fallo de primera instancia: 6.2.1. Por un lado, manifestó que el Tribunal únicamente comparó los ofrecimientos del demandante y del oferente adjudicatario “cuando debió efectuar una evaluación de la totalidad de las propuestas”, con el fin de determinar si la propuesta del primero era la más favorable para la entidad pública.
14 FI. 358, C. Ppal. IS FI. 362, C. Ppal 8 FI, 335 a 33910
Radicado: 15001-23-31-001996-16430-01 (56663) Demandante: Edgar Álvarez Ávila Añadió que el a quo solamente comparo las propuestas del demandante y del oferente adjudicatario en punto del ítem correspondiente al suministro e instalación
Demandante: Edgar Álvarez Ávila Añadió que el a quo solamente comparo las propuestas del demandante y del oferente adjudicatario en punto del ítem correspondiente al suministro e instalación del equipo de sonido, dejando a un lado la evaluación de la capacidad y de los demás factores ponderables.
Sobre este particular, indicó lo siguiente: “Si bien en es (sic) cierto en el presente proceso se aportó la totalidad de las propuestas, las mismas (sic) se omitió su evaluación integral con respecto a los Pliegos de Condiciones o Términos de referencia, para de esta forma arribar a la conclusión irrefutable que en efecto la Propuesta más Favorable, en este caso, sí era la del Demandante y no la que resultó Ganadora — Adjudicataria del Contrato, que fue la del Señor IVAN GIRALDO JARAMILLO. Lo anterior, dado que en el Fallo recurrido solamente se entró por el Despacho a evaluar o a hacer un comparativo entre la propuesta ganadora -Adjudicataria del Contrato y la presentada por el Demandante, y solamente se evaluó uno de los ítems, que concretamente corresponde al que fue objeto de la controversia o de inconformidad, que fue el denominado “ÍTEM: SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPO DE SONIDO”, pero no se evaluaron los demás aspectos que eran objeto a tener en cuenta como factores de ponderación, como lo eran los aspectos técnicos, financieros, experiencias, cumplimiento, y demás exigidos por los pliegos de condiciones. Se debió hacer una evaluación de la totalidad de las propuestas con base en el Pliego de Condiciones y/o Términos de referencia, para de esta forma entrar a determinar en estricto sentido cuál de las propuestas presentadas era la más
condiciones. Se debió hacer una evaluación de la totalidad de las propuestas con base en el Pliego de Condiciones y/o Términos de referencia, para de esta forma entrar a determinar en estricto sentido cuál de las propuestas presentadas era la más favorable a la Administración y que por tal virtud ocupaba el primer lugar de elegibilidad”. 6.2.2. De otro lado, como segundo cargo del recurso de apelación; la parte demandada insistió en el argumento según el cual es menester vincular al proceso como litisconsortes necesarios a todos los oferentes, pues tienen derecho a que se les adjudique el proceso licitatorio. Al efecto, manifestó lo siguiente: “En este caso era forzosa la intervención de todos los Oferentes, dado que en aplicación del derecho a la igualdad, todos ellos estaban en las mismas condiciones y a las actuaciones de cada cual incidirá en la suerte de los demás. Por consiguiente, se debía vincular a todas las personas para de esta forma integrar en debida forma el contradictorio, y máxime cuando fue declarada la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, justamente por esta razón, debiéndose haber vinculado a todos los oferentes, los cuales estaban en las mismas condiciones para11
Radicado: 15001-23-31-00-1996-16430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila que se evaluara su propuesta en debida forma, y máxime que se declaró desierta la Licitación en forma parcial [...].
7. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 4 de mayo de 20167, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Licitación en forma parcial [...].
7. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 4 de mayo de 20167, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El demandante '8 solicitó confirmar la sentencia recurrida. A este efecto, tras reiterar lo expuesto en el líbelo introductorio y traer al caso algunos de los argumentos manifestados por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la fallo de primera instancia, indicó que su propuesta era la mejor y que el acto administrativo cuestionado era ilegal. 7.2. El municipio Chiquinquirá, Iván Giraldo Jaramillo y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) acción procedente; (3) legitimación en la causa; (4) caducidad; (5) problemas jurídicos; (6) análisis de la Sala; (6.1.) hechos probados; (6.2.) el caso concreto; (6.2.1.) vinculación de todos los oferentes al proceso; (6.2.2.) comparación de las propuestas; (6.2.3.) indemnización de perjuicios; y (7) costas.
1. Jurisdicción y competencia El. Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dada la vocación de doble instancia del proceso,
El. Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre la nulidad de la Resolución No. 00387 del 28 de junio de 1996, por medio de la cual el municipio de Chiquinquirá adjudicó la Licitación Pública No. 17 FI. 364, C. Ppal. 18 FI, 365 a 374, C. Ppal.12
Radicado: 15001-23-31-00-1 996-16430-01 (56663) Demandante: Édgar Álvarez Ávila. 003 de 1996, entidad territorial'® de aquellas expresamente mencionadas por el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantía para el año 1996 supera?! los $800.000, de conformidad con lo establecido en los artículos 129??, 132 numeral 923 y 18124 del CCA, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
2. Acción procedente La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, puede acudir en procura de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85%5 del CCA. 19 De conformidad con el artículo 286 de la Constitución Nacional "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”. 20 Ley 80 de 1993, artículo 2: “Para los solos efectos de esta ley:
19 De conformidad con el artículo 286 de la Constitución Nacional "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”. 20 Ley 80 de 1993, artículo 2: “Para los solos efectos de esta ley:
10. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles". 21 En el caso concreto la cuantía de la demanda se estimó en $57.146.843. 2 “Artículo 129. En Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación. 23 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán
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