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CE - 150012331000200100218011SENTENCIA20221020211808

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Título
CE - 150012331000200100218011SENTENCIA20221020211808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

Actor: ALG Inversiones Ltda. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma

Urbana – INURBE

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN– la acción procedente corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – se configuró frente a la acción que debió ejercerse.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sen tencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se declaró la ineptitud de la demanda y se inhibió para resolver el fondo de la controversia.

Se demanda el pago de una indemnización por la imposibilidad de ejecución y enajenación de un proyecto urbanístico, con ocasión de una supuesta falta de selección, reconocimiento y desembolso de subsidios de vivienda familiar a favor de la sociedad demandante.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de marzo de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 26 de enero de 20011, por la sociedad ALG Inversiones Ltda.,

el 27 de marzo de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 26 de enero de 20011, por la sociedad ALG Inversiones Ltda., y los señores Carlos Eduardo Talero Tovar y Álvaro Ceballos M orales contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), con el fin de obtener una indemnización por la imposibilidad de obtener unos subsidios de vivienda familiar. La sentencia referida decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

2. Solicitaron el pago, a título de lucro cesante, de mil setecientos veintiocho millones de pesos M/Cte. ($1.728’000.000) a favor de ALG Inversiones Ltda., por daño emergente, los intereses moratorios y honorarios judiciales y extrajudiciales, el valor del apartamento 502 ubicado en la transversal 9 A N 129 -38 de Bogotá, a

1 Folio 170 c. 1.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

Actor: ALG Inversiones Ltda. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

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Referencia: Reparación directa

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favor de Álvaro Ceballos y, el valor del apartamento 501 ubicado en la misma dirección, a favor de Carlos Eduardo Talero Tovar; por perjuicios morales solicitaron el equivalente a siete mil (7.000) gramos oro para los nombrados señores2.

Hechos

dirección, a favor de Carlos Eduardo Talero Tovar; por perjuicios morales solicitaron el equivalente a siete mil (7.000) gramos oro para los nombrados señores2.

Hechos

3. Los actores expresaron que, el 17 de mayo de 1998, el INURBE realizó una invitación pública, con el fin de cont ratar la construcción de viviendas de interés social en varios municipios del departamento de Boyacá.

4. ALG Inversiones Ltda. presentó una propuesta que denominó proyecto urbanístico “El portón de Monquira ” en Sogamoso, que constaba de ochenta (80) unidades residenciales tipo apartamento, cada una de ellas con 55.65 mts. y un valor de veintiún millones seiscien tos mil pesos M/Cte. ($21’600.000). Esta propuesta fue seleccionada por la entidad mediante Resolución 324 del 27 de julio de 1998 determinándose que gozaría de un apoyo económico de tres millones de pesos M/Cte. ($3’000.000) para cada uno de los comprador es, como subsidio familiar de vivienda.

5. En cumplimiento de sus obligaciones, el 29 de septiembre de 1998, ALG Inversiones Ltda. remitió un listado de cincuenta (50) postulados al subsidio familiar de vivienda, con el fin de que el INURBE otorgara su aval. Sin embargo, la entidad lo rechazó (sin expresar cómo o a través de qué medio), en tanto las personas ya figuraban como propietarios de inmuebles en distintas zonas del país, pese a que tal información era falsa, tal y como lo constató ALG Inversiones Ltda., tras oficiar a las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos.

figuraban como propietarios de inmuebles en distintas zonas del país, pese a que tal información era falsa, tal y como lo constató ALG Inversiones Ltda., tras oficiar a las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos.

6. Como consecuencia, los potenc iales compradores desistieron del proyecto, lo cual impidió la venta de las 80 unidades residenciales, todo lo cual causó el fracaso del proyecto y generó la quiebra de ALG Inversiones Ltda. y los consiguientes perjuicios a sus socios inversionistas3.

Fundamentos de derecho

7. Los demandantes aseguraron que el INURBE incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, en una falla en el servicio, en la medida que, de un lado, negó el otorgamiento de los subsidios sin cumplir el procedimiento que la norma establecía para tal efecto (sin que se hubiera precisado cuál) y de otro, fundó su decisión en información que no se acompasaba con la realidad, al afirmar que los postulantes

2 Folio 159 c. 1. 3 Folios 159 a 163 c. 1.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

Actor: ALG Inversiones Ltda. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

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enlistados por ALG Inversiones figuraban como propietarios de inmuebles, pese a que las oficinas de registro e instrumentos públicos precisaron lo contrario4.

La defensa

8. El INURBE se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la apertura de

que las oficinas de registro e instrumentos públicos precisaron lo contrario4.

La defensa

8. El INURBE se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la apertura de una convocatoria para la selección de proyectos de vivienda, así como la selección del propuesto por ALG Inversiones Ltda. y el cruce de comunicaciones contentivas de listas de postulados al subsidio de vivienda familiar. No obstante esta circunstancia, precisó que fue mediante el Oficio 10906 del 6 de noviembre de 1998 que informó los casos de elegibles que registraban propiedades, subsidios previos o favorecimiento con créditos otorgados por el INSCREDIAL, condiciones que impedían la selección de los ciudadanos propuestos, conforme con lo dispuesto en el Decreto 706 de 1995. Por otro lado, añadió que los subsidios estaban atados a la disponibilidad presupuestal, de modo que la postulación no constituía por sí sola, el otorgamiento del apoyo económico y, por ende, la falta justificada para no seleccionar a los postulados por ALG Inversiones Ltda., no fue la causa del fracaso del proyecto que aducen los demandantes.

9. Señaló, además, que todas las decisiones que el INURBE adoptó en torno al proyecto de ALG Inversiones Ltda. y a los subsidios de vivienda familiar, se expresaron a través de actos administrativos de carácter general y particular, condición por la cual, si en sentir de los demandantes eran errados, debieron promover los recursos a lugar en sede administrativa y, agotado este trámite, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho en los términos perentorios de ley, pero como no lo hicieron, debía declararse próspera la

promover los recursos a lugar en sede administrativa y, agotado este trámite, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho en los términos perentorios de ley, pero como no lo hicieron, debía declararse próspera la excepción de “ falta de agotamiento de la vía gubernativa ” y la caducidad de la acción; además de la falta de legitimación en la causa por activa, pues el e ventual perjudicado es ALG Inversiones Ltda., la que fue seleccionada con su propuesta, pero no así sus socios respecto de los cuales INURBE no tiene relación alguna5.

Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público

10. Surtido el trámite probatorio 6 , la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, en el sentido de alegar que la actuación irregular del

4 Folios 162 y 163 c. 1. 5 Folios 293 a 307 c. 1. 6 El a quo, mediante auto de 21 de noviembre de 2001 (folios 1 y 2 c. 2), tuvo como prueba las documentales aportadas por la parte demandante (copia de las comunicaciones cruzadas en sede administrativa entre las partes, el certificado de existencia y representación legal de la demandante, las certificaciones de distintas oficinas de registro de instrumentos públicos, los balances generales de la demandante); a petición de las partes, ordenó la recepción de las declaraciones de Jorge Eduardo Quintero Hernández y Néstor Horacio Ruíz Daza, así como el interrogatorio de parte del señor Carlos Eduardo Talero Tovar, requirió al INURBE para que allegara los antecedentes administrativos de las actuaciones y decisiones relacionadas con los hechos de la

Daza, así como el interrogatorio de parte del señor Carlos Eduardo Talero Tovar, requirió al INURBE para que allegara los antecedentes administrativos de las actuaciones y decisiones relacionadas con los hechos de la demanda.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

Actor: ALG Inversiones Ltda. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

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Referencia: Reparación directa

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INURBE, consistente en rechazar la lista de postulados a subsidio familiar, con fundamento en información falsa de su base de dato s, fue la causa determinante de los daños sufridos por los actores, por lo que resultaba procedente acceder a las pretensiones invocadas7.

11. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión recurrida

12. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró próspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por ende, se inhibió para resolver el fondo de la controversia, al razonar que la fuente del daño que alegan los demandantes está constituida por los actos administrativos a través de los cuales el INURBE decidió no otorgar los subsidios a los postulantes presentados por ALG Inversiones Ltda., con fundamento en información supuestamente falsa. En ese sentido, en tanto cuestionan la leg alidad de la expresión administrativa (sin que precisara cuál), la acción debió encausarse por el cauce procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impedía decidir de fondo el asunto8.

EL RECURSO INTERPUESTO

expresión administrativa (sin que precisara cuál), la acción debió encausarse por el cauce procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impedía decidir de fondo el asunto8.

EL RECURSO INTERPUESTO

13. La parte demandante apeló la decisión de instancia y solicitó su revocatoria, al estimar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era el medio procedente, en consideración a que las comunicaciones por las cuales se rechazaron a los postulantes de los subsidios configuraban actos administrativos de mero trámite o interlocutorios y, como consecuencia, no era posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese tipo de actos no son susceptibles de control jurisdiccional, de modo que resultaba procedente la acción de reparación directa, como medio para reclamar la indemnización de perjuicios padecidos, con ocasión de la expedición de esos actos administrativos9.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

14. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación10 y la parte demandada insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda11.

7 Folios 488 a 498 c. 3. 8 Folios 127 a 141 c. principal. 9 Folios 146 a 152 c. principal. 10 Folios 178 c. principal. 11 Folios 179 a 186 c. principal.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

Actor: ALG Inversiones Ltda. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

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Referencia: Reparación directa

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Referencia: Reparación directa

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15. El Ministerio Público guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El objeto del recurso

17. La apelación se funda en una supuesta indebida aplicación normativa, pues según el recurrente, el a quo se equivocó al estimar que la acción procedente correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las decisiones que profirió el INURBE corresponden a actos administrativos de mero trámite que no definen una situación jurídica.

18. Así, la Sala se ocupará de analizar los medios probatorios allegados, para determinar la certeza que como actos de trámite tienen las decisiones proferidas por el INURBE.

Lo probado

19. De acuerdo con los medios probatorios válidamente recaudados durante el curso del proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  • En el marco definido por la Ley 3 de 1991 y el Decreto 706 de 1995, por medio del cual se creó y reglamentó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y se estableció el subsidio familiar de vivienda, el INURBE expidió el acuerdo 14 del 8 de mayo de 1998, con el que determinó “ el procedimiento para otorgar el subsidio familiar de vivienda en relación con la ejecución del programa de

Social y se estableció el subsidio familiar de vivienda, el INURBE expidió el acuerdo 14 del 8 de mayo de 1998, con el que determinó “ el procedimiento para otorgar el subsidio familiar de vivienda en relación con la ejecución del programa de generación y conservación del empleo en su segunda fase”. De esta manera fijó la obligación de abrir convocatorias para la presentación de proyectos de vivienda familiar, determinó los criterios de elegibilidad, así como los requisitos para la postulación y selección de potenciales compradores para la asi gnación de los respectivos subsidios. Dentro de estos requisitos, figuraba que los potenciales destinatarios del subsidio no tuvieran ya un inmueble de su propiedad o no hubieran sido beneficiados con un subsidio de esa naturaleza o, finalmente que no hubieran recibido créditos por entidades del Estado12.

  • En el marco del citado Acuerdo, el 18 de mayo de 1998, el INURBE abrió convocatoria pública nacional para que los interesados presentaran sus propuestas

12 Folios 4 a 14 c. 1.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

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de vivienda familiar13; surtido el respectivo trámite, entre otros, el proyecto “Portón de Monquira”, presentado por ALG Inversiones Ltda. resultó seleccionado, según el acta de cierre de la convocatoria pública efectuada por la entidad pública 14 y la Resolución 324 de 1998, por la que se declaró la elegib ilidad de los proyectos presentados15.

el acta de cierre de la convocatoria pública efectuada por la entidad pública 14 y la Resolución 324 de 1998, por la que se declaró la elegib ilidad de los proyectos presentados15.

  • Como consecuencia de lo anterior, el INURBE y ALG Inversiones Ltda. suscribieron acta de compromiso del 7 de junio de 1998, por la cual ésta última se comprometió a entregar 80 “ soluciones” o unidades familiares, cada una con un área de 55.65 mts2, con un valor de veintiún millones seiscientos mil pesos M/Cte. ($21’600.000), y con un apoyo económico tipo subsidio de vivienda familiar de tres millones de pesos M/Cte. ($3’000.000), en un plazo no superior a siete (7) meses, contados desde la resolución que declaró la elegibilidad del proyecto16.
  • Mediante oficio del 167 de septiembre de 1998, el INURBE comunicó a ALG Inversiones Ltda. su preocupación debido a que, hasta esa fecha, no había recibido postulación alguna para el reconocimiento y asignación de recursos por subsidio de vivienda familiar, razón por la cual instó a la constructora a informar los inconvenientes que hubiera podido tener, a fin de prestar la asistencia técnica que se requiriera17.
  • El 29 de septiembre 18, el 5 de octubre 19 y el 29 de octubre de 1998 20, ALG Inversiones Ltda. remitió disquetes con listas de 20, 10 y 20 candidatos al subsidio de vivi enda familiar respectivamente, a fin de que el INURBE realizara la verificación del cumplimiento de las exigencias legales para su aprobación y consecuente desembolso.

de vivi enda familiar respectivamente, a fin de que el INURBE realizara la verificación del cumplimiento de las exigencias legales para su aprobación y consecuente desembolso.

  • En respuesta, mediante oficio 10906 del 6 de noviembre de 1998, el INURBE

comunicó:

“En atención a la solicitud de los oficios de la referencia, anexo reporte de cruces de cédulas correspondientes a los programas con código 15001984001, 15759984001”21.

13 Folios 212 a 225 c. 2. 14 Folios 24 a 26 c. 2. 15 Folios 33 a 36 c. 2. 16 Folio 28 c. 2. 17 Folio 240 c. 2. 18 Folio 241 c. 2. 19 Folio 246 c. 2. 20 Folio 37 c. 2. 21 Folio 49 c. 2.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

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  • Dicho reporte consta de un listado de personas respecto de las cuales se relaciona en una columna denominada “ concepto”, que contaban con créditos hipotecarios, con inmuebles o eran beneficiarios de programas22.
  • Casi un año después, el 20 de octubre de 1999, el INURBE respondió un oficio del 28 de octubre de 1999, remitido por ALG Inversiones Ltda. cuyo contenido se desconoce al no hallarse en el expediente. En el citado documento, la entidad

oficio del 28 de octubre de 1999, remitido por ALG Inversiones Ltda. cuyo contenido se desconoce al no hallarse en el expediente. En el citado documento, la entidad pública informó a la constructora sobre los “ cruces de cédulas” de los postulados, que (i) el 28 de octubre de 1998 recibió el listado enviado por ALG Inversiones Ltda.; (ii) que dicha información fue remitida a la Subgerencia de Planeación y Sistemas de Información del INURBE; y, (iii) que mediante oficio 10906 del 6 de noviembre de 1998, se remitieron los resultados del cruce de información23.

  • Mediante Resolución 708 del 18 de diciembre de 1998, el INURBE asignó los recursos correspondientes para los subsidios de vivienda familiar de los proyectos seleccionados en el marco de la convocatoria pública del “ programa de generación y conservación del empleo en su segunda fase”. En dicho acto administrativo se i ncluyeron los proyectos y constructoras elegidos en la convocatoria de 1998, cuyos potenciales compradores habían satisfecho las exigencias para el otorgamiento del citado subsidio de vivienda familiar. Allí no se incluyó el proyecto “Portón de Monquira”, como tampoco se dijo nada relacionado con los hogares postulados por la constructora ALG Inversiones Ltda.24
  • El 14 de marzo de 2000, el INURBE respondió una petición radicada por ALG Inversiones Ltda. el 21 de febrero de ese año, cuyo contenido se descon oce por no obrar en el expediente. En el oficio, la entidad pública (i) expuso el marco normativo que regulaba el subsidio de vivienda familiar; (ii) indicó que la falta de

por no obrar en el expediente. En el oficio, la entidad pública (i) expuso el marco normativo que regulaba el subsidio de vivienda familiar; (ii) indicó que la falta de asignación a favor del proyecto “Portón de Monquira” se produjo porque los hogares postulados no satisfacían los requisitos de ley, ya que de los 50 candidatos, 39 no eran elegibles, situación ante la cual la constructora ni los interesados no presentaron aclaraciones o solicitud de correcciones, como tampoco se recibieron nuevos postulados durante el plazo contemplado en el acuerdo 14 de 1998 o a más tardar el 18 de diciembre de ese año, cuando se asignaban los recursos; (iii) expresó la imposibilidad de “ revocar la medida ”, al tener en cuenta que la convocatoria operó sólo entre mayo y diciembre de 1998 y, además, porque los recursos colocados para tal fin tenían una vigencia temporal que vencía en diciembre de 1998; (iv) expresó finalmente que la constructora aún podía presentar postulantes, en tanto el proyecto que presentó resultó sel eccionado en la convocatoria realizada por el INURBE25.

22 Folios 40 a 46 c. 2. 23 Folio 47 c. 2. 24 Folios 257 a 291 c. 2. 25 Folios 51 y 52 c. 2.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

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Caso concreto

20. Como se ha indicado, la parte demandante censura la decisión del Tribunal que

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Caso concreto

20. Como se ha indicado, la parte demandante censura la decisión del Tribunal que consideró que la controversia debió debatirse en el escenario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, en su sentir, las comunicaciones que profirió el INURBE, en relación con los postulados a subsidios de vivienda familiar del proyecto “Portón de Monquira” constituían actos administrativos de mero trámite que no podían ser objeto de control jurisdiccional, por lo que afirmó que el hecho de que la entidad pública fundara el rechazo de los candidatos al subsidio en información falsa sin un acto administrativo definitivo que lo contemplara, constituía una falla en el servicio que com prometía la responsabilidad de la entidad.

21. Para resolver el problema jurídico formulado, debe recordarse que, para la consecución de la diversidad de fines que la Constitución y la Ley le imponen al Estado, las autoridades - en sentido amplioobran con prerrogativas de poder que se materializan en actos o en operaciones administrativas.

22. A través de los actos administrativos, la administración expresa su voluntad, con efectos que se imponen a sus destinatarios en tanto tienen la potencialidad de crear, modificar o extinguir una situación con relevancia jurídica, aspecto diferenciador de otras manifestaciones de voluntad que como los actos de trámite que solo tienen por fin y objeto, impulsar una actuación administrativa.

23. La consecuencia práctica de esta distinción no es ajena al escenario jurisdiccional, pues siendo el acto administrativo definitivo y no así el de trámite, el

que solo tienen por fin y objeto, impulsar una actuación administrativa.

23. La consecuencia práctica de esta distinción no es ajena al escenario jurisdiccional, pues siendo el acto administrativo definitivo y no así el de trámite, el que concluye un procedimiento provocado o espontáneo y define una situación con fundamento en una condición jurídica o fáctica, es el único pasible de escrutinio legal, pues solo respecto de él es posible evaluar el rigor de su contenido frente al ordenamiento jurídico, bajo las causales que la ley contempla para la declaración de nulidad, en tanto los preparatorios no representan un contenido de relevancia definitiva, sino tan solo instrumental del ejercicio finalist a de la función administrativa.

24. Y si bien excepcionalmente esta Corporación ha definido que, excepcionalmente, los efectos nocivos de un acto administrativo definitivo puede ser analizados a través de la acción de reparación directa, lo cierto es que ésta solo resulta conveniente siempre y cuando el fundamento del deber de indemnizar no se base en un cargo de ilegalidad originario de nulidad, sino en el efecto injusto que produce frente a un caso concreto, pese a su respeto por el ordenamiento jurídico.Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

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25. En el caso que se analiza, no cabe duda de que el INURBE, en ejercicio de la función administrativa, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente,

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25. En el caso que se analiza, no cabe duda de que el INURBE, en ejercicio de la función administrativa, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, a cargo de la coordinación, administración, promoción , fomento, ejecución y evaluación de políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana, expidió una serie de actos administrativos tendientes a convocar y seleccionar proyectos de vivienda que contribuyeran al cumplimiento de sus cometidos misionales. En cumplimiento de estos cometidos expidió el Acuerdo 14 del 8 de mayo de 1998, con el que determinó “ el procedimiento para otorgar el subsidio familiar de vivienda en relación con la ejecución del programa de ge neración y conservación del empleo en su segunda fase ”, así como la Resolución 324 del 27 de julio de 1998, por la que eligió los proyectos de vivienda ofertados y suscribió la carta de compromiso con ALG Inversiones Ltda., con la cual determinó las obligaciones a cargo de cada una de las partes, de cara al proyecto “Portón de Monquira”.

26. Al margen de la naturaleza de la carta de compromiso citada, cuestión que resulta irrelevante para el asunto que aquí se discute, en el marco de las obligaciones que le co rrespondían conforme con el numeral 5 de la citada carta y el Acuerdo 14 de 1998, ALG Inversiones Ltda. remitió al INURBE la postulación de 50 hogares para acceder al subsidio de vivienda familiar, tal como lo evidencian las comunicaciones cruzadas durante 1998 y lo corrobora el oficio del 14 de marzo de

50 hogares para acceder al subsidio de vivienda familiar, tal como lo evidencian las comunicaciones cruzadas durante 1998 y lo corrobora el oficio del 14 de marzo de 2000, por el cual la entidad pública resolvió una solicitud de la citada constructora.

27. Ante la remisión de la información referida, el INURBE, como resultaba connatural a sus funciones y a las obligaciones adquiridas por virtud del Acuerdo 14 de 199826 y la carta de compromiso27, verificó las condiciones de elegibilidad de

26 “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: POSTULACIÓN DE HOGARES: A partir de la fecha de publicación de los proyectos declarados elegibles, los hogares interesados en acceder al subsidio de vivienda para aplicarlo a la adquisición de soluciones de vivienda que formen parte de estos proyectos, disponen de un término de cuatro (4) meses para elegir la vivienda, firmar promesa de compraventa y diligenciar el Formato Único de Postulación de Hogares, diseñado por el INURBE y distribuido gratuitamente por esa entidad y los const ructores de los proyectos declarados elegibles. Vencido el término de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la declaratoria de elegibilidad del proyecto sin que el oferente hubiere presentado la totalidad de postulantes de acuerdo al mon to de los recursos que para subsidio familiar de vivienda se hubieren distribuido al proyecto, se entenderá que el oferente renuncia al excedente, sin necesidad de declaración expresa ni modificación del acto administrativo de elegibilidad. En este evento se procederá a reasignar los excedentes de todos los proyectos, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de este Acuerdo. (…) Los oferentes organizarán las postulaciones entre sus posibles compradores y las presentarán a las oficinas

dispuesto en el artículo segundo de este Acuerdo. (…) Los oferentes organizarán las postulaciones entre sus posibles compradores y las presentarán a las oficinas regionales del I NURBE, dentro de la Modalidad Colectiva Dirigida en grupos no menores de 10 hogares postulantes, hasta copar los recursos que le fueron distribuidos para subsidio. Si alguno de los hogares postulantes no cumple los requisitos para ser beneficiarios del sub sidio o del crédito hipotecario, el oferente deberá presentar nuevas postulaciones dentro de la vigencia de los mismos y sin superar en ningún caso la fecha de cierre de vigencia fiscal en que se hubiere asignado” 27 “El oferente declara que conoce en todas sus partes lo establecido en el Acuerdo citado, comprometiéndose a su total cumplimiento y en especial a lo siguiente: (…)Radicación: 150001-23-31-000-2001-00218-01 (56705)

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los hogares postulados por la constructora para el subsidio de vivienda familiar, procediendo a informar la imposibilidad de selección d e los presentados, en tanto 39 de ellos contaban con propiedades, subsidios previos, o créditos de instituciones públicas, condiciones que hizo saber a ALG Inversiones Ltda. a través del listado anexo al oficio 10906 del 6 de noviembre de 1998 28, cuyo contenido fue reiterado en oficio del 20 de octubre de 199929.

28. Al analizar el contenido del citado oficio 10906, se puede advertir que el

anexo al oficio 10906 del 6 de noviembre de 1998 28, cuyo contenido fue reiterado en oficio del 20 de octubre de 199929.

28. Al analizar el contenido del citado oficio 10906, se puede advertir que el INURBE se limitó a enlistar los resultados de búsqueda de los postulados en sus respectivas bases de datos en relación c on su identificación como propietarios, beneficiarios de créditos o subsidios. Esta circunstancia acredita que, en el curso de un trámite, la entidad pública hizo envío de una información que por su objeto, contenido y fin, no puede ser considerada como un a manifestación de voluntad contentiva de una negativa al reconocimiento de un derecho, tal como lo

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