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CE - 150012331000200502252021SENTENCIA20221103163325

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Detalles

Título
CE - 150012331000200502252021SENTENCIA20221103163325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 15001-23-31-000-2005-02252-02 (45360)

Actor: Martha Lucia Castellanos Laiton

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAI_ME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Demandante:

Demandada: Referencia: 15001-23-31-000-2005-02252-02 (45360)

  • Martha Lucía Castellanos Laiton Municipio de Tinjacá Medio de control de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de Justicia.

Subtema 1: Error jurisdiccional. Subtema 2: Oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa. Subtema 3: Caducidad. Se cuenta desde el error judicial, no desde la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de . la sentencia proferida el 1 O de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. l. Síntesis del caso El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 9 de agosto de 2001, en un proceso ordinario agrario promovido por Miguel Antonio Laiton Castellanos, ordenó la extinción de la servidumbre de tránsito que le permitía a Martha Lucía Castellanos Laiton el ingreso a dos predios de su propiedad, en los que

un proceso ordinario agrario promovido por Miguel Antonio Laiton Castellanos, ordenó la extinción de la servidumbre de tránsito que le permitía a Martha Lucía Castellanos Laiton el ingreso a dos predios de su propiedad, en los que desarrollaba una actividad avícola. Martha Lucía Castellanos Laiton, el 10 de diciembre de 2002, inició un proceso policivo de amparo de la posesión sobre la servidumbre de tránsito y el Alcalde de Tinjacá, mediante la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia del 9 de agosto de 2001 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró extinta la servidumbre objeto del proceso. Martha Lucía Castellanos Laiton, el 13 de enero de 2014, instauró una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Tinjacá por la vulneración al derecho al debido proceso, por la actuación adelantada en el proceso policivo y, en consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en sentencia del 18 de marzo de 2004, amparó sus derechos fundamentales, declaró la nulidad de la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003 y ordenó al Alcalde de Tinjacá dictar una nueva decisión. La demandante considera que la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003 es constitutiva de una "vía de hecho", al. c;lesconocer sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Esa Resolución, protesta la • accionante, imposibilitó el uso de servidumbre de tránsito para acceder a sus

2003 es constitutiva de una "vía de hecho", al. c;lesconocer sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Esa Resolución, protesta la • accionante, imposibilitó el uso de servidumbre de tránsito para acceder a sus predios, circunstancia que "de manera inmediata hizo acabar con el negocio de producción avícola".IL Antecedentes 2,1. La demanda Expediente: 15001-23-31-000-2005-02252-02 (45360) Demandante: Martha Lucia Castellanos Laiton El 26 de julio de 20051 , Martha Lucía Castellanos.Laiton presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa., con la que pretende, se declare responsable al Municipio de Tinjacá por'los perj'uicios que afirma, le fueron causados con ocasión de la "vía de hecho" en que incurrió el Alcalde, al proferir la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003, acto este que imposibilitó el uso de la servidumbre de tránsito que le permitía acceder a los,predios de su propiedad y con esto "( ... ) desencadenó en el cierre definitivo de la actividad económica­ avícola desplegada ( ... )".2 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida el 20 de junio de 20073, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Surtidas las actuaciones de ley, en su oportunifiad, el municipio de Tinjacá contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones. Sobre la pretensión declarativa de responsabilidad, manifestó que la Resolución No. 006 del 25 de marzo

contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones. Sobre la pretensión declarativa de responsabilidad, manifestó que la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003 no ordenó el cierre de la servidumbre de tránsito, y que la demandante no sufrió daño con esa decisión, pues tenía a su disposición otras vías de acceso a sus predios. Y en lo atinente a la pretensión de condena, fieñaló que la accionante no probó la existencia de galpón o de alguna actividad de comercialización agrícola que hubiere sido afectada con la decisión. Propuso las excepciones de "improcedencia de la acción de reparación directa en contra de la Alcaldía de Tinjacá", "temeridad y mala fe", "ausencia de fundamento jurídico", "cobro de lo no debido" y . "enriquecimiento sin causa". Una vez vencido el término para la práctica de pruebas decretadas, el Tribunal ordenó, sin reproche de parte, el cierre del debate prpbatorio y los traslados de rigor para alegaciones de fondo y concepto del Ministerio Público.5 La demandante, el Municipio de Tinjacá y el Ministerio Púfi_!ico guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia, el 10 de abril de 20126, en la que negó las súplicas de la demanda, habida consideración de que no se demostró el daño. Los motivos de efita decisión se encuentran sintetizados en el siguiente extracto que de ella hace la, Sala: ' "(. . .) las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza en torno a que para el momento en que el Alcalde Municipal de· Tinjacá expidió la

sintetizados en el siguiente extracto que de ella hace la, Sala: ' "(. . .) las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza en torno a que para el momento en que el Alcalde Municipal de· Tinjacá expidió la Resolución N. 006 de 25 de marzo de 2003 (fl. 24 - 31), la demandante tuviese en los predios denominados "Santa : Lucía" y "El Refugio" un próspero negocio avícola que se hubiese visto afectado. Al no existir certidumbre sobre el daño, no es posible analizar la incidencia que tuvo la decisión adoptada por la Administración en la causa del mismo (nexo causal), lo que impide la prosperidad de las pretensiones'1. 1 FI. 3 a 14, C. 1. 2 Fl.10,C.1. 3 FI. 207, C. 1. 4 FI. 216 a 220 C. 1. 5 FI. 430, C. 1. 6 FI 442 a 452, C. Ppal. 7 FL 451, C. Ppal. 2 . '2.4. El recurso.

Expediente: 15001-23-31-000-2005-02252-02 (45360) Demandante: Martha Lucia Castellanos Laiton La parte demandante apeló el 2 de mayo de 2012.8 Su inconformidad frente a ésta reside en una interpretación divergente de las pruebas.

La recurrente afirmó9, en sentido contrario, que los testimonios, el dictamen pericial y los procesos, tanto de amparo de la posesión de la servidumbre, como del trámite de tutela, daban cuenta de que allí funcionaba un galpón de pollos de su propiedad y que sufrió perjuicios económicos por el cierre de la servidumbre ordenada por el

de tutela, daban cuenta de que allí funcionaba un galpón de pollos de su propiedad y que sufrió perjuicios económicos por el cierre de la servidumbre ordenada por el Alcalde de Tinjacá mediante la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003, puesto que esta decisión se expidió con desconocimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia. El 22 de octubre de 2012 esta Corporación admitió el recurso de apelación.10 Durante el término/de traslado para alegar de conclusión la demandante, el municipio de Tinjacá y el Ministerio Público guardaron silencio. El magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, sometió a discusión un proyecto de sentencia del caso objeto de estudio en sala del 31 de mayo de 2021; no obstante, la ponencia no fue aprobada por la mayoría de la Sala y, por ende, el 17 de noviembre del mismo año, la Secretaría remitió el expediente al magistrado de la Subsección que seguía en turno11 para la proyección de una nueva.

111. Hechos probados rele_vantes para la resolución del problema jurídico.

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, prescribe que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convIccIon a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratados como

Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convIccIon a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.12 Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza y, a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 8 FI. 455 a 461, C. Ppal. 9 FI. 455 a 461, C. Ppal. 10 FI. 4 79, C. Ppal. 11 Folio 488. Cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. 3Expediente: 15001-23-31-000-2005-02252-02 (45360)

Demandante: Martha Lucía Castellanos Laiton ,· Pues bien, estudiada, como ha sido, la prueba, a1 la luz de los anteriores lineamientos, esta Sala encuentra probados los siguientes hechos:

Demandante: Martha Lucía Castellanos Laiton ,· Pues bien, estudiada, como ha sido, la prueba, a1 la luz de los anteriores lineamientos, esta Sala encuentra probados los siguientes hechos: 3.1. El 25 de septiembre de 1994, Justiniano Castellan!os le vendió, por medio de la Escritura Publica No. 283 de la Notaría del Circuito del municipio de Tinjacá13, a Martha Lucía Castellanos Laiton una parte del predio conocido como "Santa Lucía", que estaba: "Ubicado en la vereda de Providencia de la Jurisdicción del Municipio de Tinjacá, con cédula catastral número-00-010-00-73-00-00, con un área de 2-8000Has y se alindera especialmente así; O9.CIDENTE, desde la unión de las dos quebradas colindando con PEDRO JULIO GÓNZALEZ (Sic). ORIENTE, con la cuchilla más alta colindando con carrizal.-Norte, colindando con los herederos de REYES.- SUR. Quebrada arriba en línea - recta colindando con predios de MARIA TERESA ROBLES y encierra"14. En' dicho documento también se señaló: "SERVIDUMBRESEste predio tiene su entrada en extensión de tres metros de ancho a partir de la finca denominada SAN' MARTINpasando por la vega del a/tamiza/ a dar al río Tinjacá, y este a (a carretera del centenario y la servidumbre que tiene el predio denominado el guamo y que figura en fa escritura número 353 del 24 de diciembre de 1996. - de la Notaría única de Villade Leiva. - y tiene otra servidumbre de agua del río Tinjacá entrando

la servidumbre que tiene el predio denominado el guamo y que figura en fa escritura número 353 del 24 de diciembre de 1996. - de la Notaría única de Villade Leiva. - y tiene otra servidumbre de agua del río Tinjacá entrando todo un vallado abajo y también queda con derecho auna servidumbre de agua que sale de laparte del predio venido a MARÍA BEATRIZ CASTELLANOS LA/TON Y OTROS. - del sitio la Plazue/a"15. 3.2. El 10 de septiembre de 199816, María Beatriz Castellanos Laiton le vendió a Martha Lucía Castellanos Laiton, según la Escritura Pública No. 290 otorgada por la Notaria Única del Circuito del municipio de Tinjacá, la propiedad de una parte de su predio, incluyendo todas las anexidades, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas correspondientes al inmueble. Con respecto al bien informaba que estaba: ... ,. "ubicado en la vereda PROVIDENCIA, jurisdicciór{del municipio de TINJACA, identificado con el catastro vigente de este municipio con la cédula catastral número 00-0001-0225-000, con un área costado noreste con el lote No. 3 de JORGE ELAD/O CASTELLANOS, en extensión de 18 metros; por el costado sureste colinda con el lote No. 3 y el lote No. 2 de JUSTO GUZMAN CASTELLANOS en extensión de 22 metros; por el suroeste en extensión de 18 metros, colinda con el lote No. 2 de JUSTO GUZMAN CASTELLANOS; y por el costado noroeste en extensión de 22 metros colinda con el lote No. 2 y

18 metros, colinda con el lote No. 2 de JUSTO GUZMAN CASTELLANOS; y por el costado noroeste en extensión de 22 metros colinda con el lote No. 2 y 3 ... /os exponentes(sic) vendedores(sic) lo adquihó por DIVISIÓN, quedando el lote en común y proindiviso, a los propietarios ... "17. 3.3. La señora Martha Lucía Castellanos Laiton es propietaria de los inmuebles denominados "Santa Lucía", según la matrícula No. 48507 de 9 de febrero de 200018 y del predio denominado "El Refugio", con base en la matrícula No. 57380 de 28 de septiembre de 199819. , , ·• 3.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en sentencia del 9 de 13 FI. 57, C. 1. 14 FI. 57, C. 1. 15 FI. 58 y 59, C. 1. 16 ibid. 17 FI. 63, C. 1. 18 FI. 66, C. 1. 19 FI. 67, C. 1. 4fi-' ' .-_,> '' (; 'í .· ,(2 ooec€ Expediente: 15001-23-31-000-2005-02252-02 (45360) Demandante: Martha Lucia Castellanos Laiton agosto de 20012º, proferida en el proceso ordinario agrario con radicado 98-0109 instaurado por Miguel Antonio Laiton Castellanos, ordenó la extinción de la servidumbre de tránsito que gravaba el predio denominado "Los Pinos" y que permitía el acceso a la finca "Santa Lucía" de propiedad de Martha Lucía Castellanos

instaurado por Miguel Antonio Laiton Castellanos, ordenó la extinción de la servidumbre de tránsito que gravaba el predio denominado "Los Pinos" y que permitía el acceso a la finca "Santa Lucía" de propiedad de Martha Lucía Castellanos Laiton, que era: "(. .. ) de tres metros de ancho a partir de la finca denominada SAN MARTÍN, pasando por la vega del A/tamiza/, a dar al río Tinjacá y ésa a la carretera EL CENTENARIO". 3.5. Martha Lucía Castellanos Laiton, el 10 de diciembre de 2002, presentó una querella administrativa de amparo de posesión ante el Comisionario de Familia con Funciones Policivas del Municipio de Tinjacá, en la que solicitaba que se declarara la existencia de una perturbación de la posesión por las cercas instaladas por el señor Laiton Castellanos, con lo que desconoció la servidumbre que gravaba los predios de propiedad de éste, e impidió el acceso de la demandante a los suyos21. 3.6. El Comisario de Familia con Funciones de Inspector de Policía del Municipio de Tinjacá, mediante la Resolución No. 004 del 27 de febrero de 2003, amparó el derecho de posesión que la señora Martha Lucia Castellanos Laiton ejercía sobre la servidumbre de tránsito22. 3. 7. El Alcalde de Tinjacá, mediante la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003, revocó la Resolución No. 004 del 27 de febrero de 2003, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Señor Miguel Antonio Castellanos Laiton, pues consideró que el amparo no era procedente, porque la mencionada servidumbre de

de apelación interpuesto por el Señor Miguel Antonio Castellanos Laiton, pues consideró que el amparo no era procedente, porque la mencionada servidumbre de tránsito había sido declarada extinta mediante la sentencia del 9 de agosto de 2001 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso ordinario agrario de extinción de servidumbre radicado No. 98-010923. 3.8. Martha Lucía Castellanos Laiton solicitó amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en contra del acto administrativo emitido por el Alcalde de Tinjacá. El 2 de diciembre de 2013, la acción fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y en la sentencia del 16 de diciembre de 2003 negó las pretensiones24. 3.9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá al resolver la impugnación de la tutela en la sentencia del 18 de marzo de 2004, tuteló los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de Martha Lucía Castellanos Laiton, revocó el fallo del 16 de diciembre de 2003, declaró la nulidad de la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003 y ordenó al Alcalde de Tinjacá expedir un nuevo acto administrativo.25

IV. Consideraciones.

5.1. Competencia. Al tenor de lo que prescribe el artículo 82 del Código Contencioso administrativo, esta Jurisdicción no conoce de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley. Esta preceptiva ha sido entendida bajo la consideración de la naturaleza materialmente jurisdiccional que, por excepción, 2o FI 147 a 162, C. 1.

regulados especialmente por la Ley. Esta preceptiva ha sido entendida bajo la consideración de la naturaleza materialmente jurisdiccional que, por excepción, 2o FI 147 a 162, C. 1. 21 FI 28 a 31, C. 1. 22 FL 32 a 39, C. 1. 23 F1. 24 a 31, C. 1. 24 FI 163 a 179, C. 1. 25 FI 173 a 175, C. 1. 5Expediente: 15001-23-31-000-2005-02252-02 (45360)

Demandante: Martha Lucía Castellanos Laiton ,· .· tienen las atribuciones de las autor¡dades de policía cu_ando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos al amparo de la posesión, la tfinencia o la servidumbre26, en cuanto están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes27.

Empero, hoy, cuando el ordenamiento jurídico ha expandido el radio de acción de la responsabilidad patrimonial del Estado a la reparación de los daños causados por error jurisdiccional, nada obsta para que, toda decisión materialmente jurisdiccional, sin consideración a la autoridad que la profiera, pueda ser reputada , como fuente de responsabilidad aquiliana del Estado, siempre que el daño que ella provoca sea imputado a éste, por error jurisdiccional, ' En esa perspectiva, esta Sala es competente para conci'cer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 1 O de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la naturaieza del asunto que la demandante trae a esta jurisdicción como un litigio que gira en torno a la

interpuesto en contra de la sentencia del 1 O de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la naturaieza del asunto que la demandante trae a esta jurisdicción como un litigio que gira en torno a la responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.28 ¡Aduce la demandante que el Alcalde de Tinjacá incurrió en error judicial con ocasión de la expedición de la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003. Por ende, el conocimiento de la litis " así planteada, compete en segunda instancia al Consejo de Estado, como lo han entendido las tres Subsecciones de su Sección Tercerfifi9, en aplicación del criterio que biefi resume el siguiente extracto: ,. "[ ... ] si bien esta jurisdicción, en principio, no p'uede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no)mpide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades dfi policía -en ejercicio de funciones jurisdiccionalesson extracontractualménte responsables, bien por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem. En ese sentido, es jurídicamente viable que, a tra'.vés del medio de control de reparación directa, se dirija el juicio de responsafiílidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio ae funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así

reparación directa, se dirija el juicio de responsafiílidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio ae funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencia/mente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios''30_ • • 26 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad. 15883. 27 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de julio de 2013, Rad. 27088. , . 28 Artículos 129 del e.e.A., modificado por el 37 de la Ley 446 de 1.998 y 73 de la Ley 270 de 1.996," concordados .. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de febrero de 2011, Exp. 17754; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 9 de abril de 2012, Exp. 22248 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo del 2015. Exp. 34121. 3° Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de agosto_ de 2020. Exp. 58202. ' 6• 11 5.2. Oportunidad de la acción.

Expediente: 15001-2 3-31-000-2005-02252-02 (45360) Demandante: Martha Lucía Castellanos Laiton En el estudio de este presupuesto procesal, corresponde a la Sala plantear el siguiente problema jurídico para saber si el derecho de acción se ejerció

oportunamente:

Demandante: Martha Lucía Castellanos Laiton En el estudio de este presupuesto procesal, corresponde a la Sala plantear el siguiente problema jurídico para saber si el derecho de acción se ejerció oportunamente: ¿El demandante incoó la acción de reparación directa dentro de los dos años sucesivos, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de Resolución Número 006 del 25 de marzo de 2003?

La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal que ha sido fijado por el legislador con el propósito de definir un· plazo objetivo e invariable, para que quien pretenda ser titular de un derecho optfi por accionar ante las autoridades competentes31 , para garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Para incoar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo ("CCA"), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fijó un plazo de dos (2) años contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Una vez vencido este plazo sin que el interesado haya presentado demanda que dé cauce a su pretensión de reparación, se extingue la acción, por caducidad32. El presente proceso cursó en virtud de la revocación que hizo esta Corporación, de la providencia del Tribunal, que había declarado el acaecimiento de la caducidad. En tal oportunidad la revocación de la providen cia estuvo sustentada en el conteo del término de caducidad a partir del día siguiente de la providencia

de la providencia del Tribunal, que había declarado el acaecimiento de la caducidad. En tal oportunidad la revocación de la providen cia estuvo sustentada en el conteo del término de caducidad a partir del día siguiente de la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que tuteló los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de Martha Lucía Castellanos Laiton, revocó el fallo del 16 de diciembre de 2003, declaró la nulidad de la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003 y ordenó al Alcalde de Tinjacá expedir un nuevo acto administrativo. Esto, bajo la consideración de que en ese momento tuvo la accionante conocimiento del error judicial que entrañaba la Resolución 006 de 25 de marzo de 2003. Pues bien, tal decisión descansó sobre premisas equivocadas, y en modo alguno vincula a la jurisdicción puesto que el instituto de la caducidad se encuentra establecido por el legislador en función de valores fundamentales, como la seguridad jurídica, y apuntando a la protección del interés general, estableciendo plazos razonables para el ejercicio oportuno de cada uno de los medios de control judicial, plazos que son, además, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese presentado demanda ante la jurisdicción, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Tratándose de pretensiones de reparación directa por causa de error ju risdiccional, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente

de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Tratándose de pretensiones de reparación directa por causa de error ju risdiccional, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembr e de 2017, expediente 36572. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-115 del 25 de marzo de 1998. 7Expediente: 15001-23-31-000-2005:02252-02 (45360) Demandante: Martha Lucia Castellanos Laiton al de la ejecutoria de la providencia judicial que C\:>ntiene el error judicial 33; momento en el que se materializa el daño cuya repáración es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo. Tal entend imien to tiene fundame nto en la sentencia C -037 de 19 96, en la que la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19 96, señalando que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subietiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios qµe establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio"34. ( Es por esto que, una actuación desplegada en ejercicio· de función ju risdiccional, que implique un craso e indudable error, como el que pa lugar a la configuración

de conformidad con su propio arbitrio"34. ( Es por esto que, una actuación desplegada en ejercicio· de función ju risdiccional, que implique un craso e indudable error, como el que pa lugar a la configuración de los elemen tos de la responsab ilidad por error ju risdiccional, es palmaria y mani fiesta, de modo que el daño antijurídico cuya reparación se pretende en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que adqui ere ejecutoria la providencia que contiene el yerro, providencia que, por oponer se a los parámetros fundamentales del servicio de admin istración de justicia, comporta un menoscabo al interés jur ídico que su destinatario, directo o indir ecto, no está obligado a soportar35, salvo -como lo ha indicado la Su bsecciónl6 -:- cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento dfi_I daño después de su ejecutoria 37. En el presente caso, considerando que la demandante predica error en la decisión materialment e jurisdiccional, tomada por el Alcalde de Tinjacá, en la Resolución No. 006 del 25 de marzo de 2003, que negó el amparo policivo pretendido por la señora Martha Lucía Castellanos Laiton, que es la mifima persona que ha venido como demanda nte a este contencioso de reparación, no hay motivo para predicar que sólo hasta el momento en que fue amparado su derecho fundamental, ella tuvo conocimiento del error jurisdic cional que esa Resolución entrañaba. Por tanto, el plazo que Martha Luz Castellanos tenía, para incoar oportunamente la acción, corrió

que sólo hasta el momento en que fue amparado su derecho fundamental, ella tuvo conocimiento del error jurisdic cional que esa Resolución entrañaba. Por tanto, el plazo que Martha Luz Castellanos tenía, para incoar oportunamente la acción, corrió a partir del día sigu iente al de ejecutoria de aquella. ¿Cuándo ocurrió la ejecutoria de la Resolución 006 del 25 de marzo de 2003? Ese es un asunto que los documentos que trajo la accionante a este contencioso no 33 Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, de 23 de junio de 2010, Exp. 17493; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205; de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435; auto del veint icuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01 (58628). 34 Énfasis añadido. • 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 ° de octubre de 2018, exp. 38728. 37 Esta regla difiere de la que aplica en los casos de privación injusta de la libertad, pues en ellos ha entendido la Sala que el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la

38728. 37 Esta regla difiere de la que aplica en los casos de privación injusta de la libertad, pues en ellos ha entendido la Sala que el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutori

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