CE - 150012331000200602952021SENTENCIASENTENCIA20221212205720
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012331000200602952021SENTENCIASENTENCIA20221212205720
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021)
Demandante: ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA Y VÍCTOR
MANUEL CHÁVEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD DE ACTO
DE ADJUDICACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO DE OBRA
Síntesis del caso: el objeto de la controversia planteada se centra en la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública no. GB026 de 2006 y del contrato suscrito en cumplimiento de aquel, por cuanto, a juicio de la parte actora, la mejor propuesta fue la del consorcio Desaguadero declarado inhábil en el proceso de selección.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Decisión no. 3 d el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver el fondo de la controversia (fls. 649 a 658 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO. Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda,
demanda y se inhibió para resolver el fondo de la controversia (fls. 649 a 658 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO. Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se inhibe la Sala para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda contractual iniciada por el Consorcio El Desaguadero conformado por Andrés Hernán Avella Nossa y Víctor Manuel Chávez Peña contra el Departamento de Boyacá.
TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo, investigue las presuntas faltas disciplinarias en las que haya podido incurrir los servidores públicos de Departamento de Boyacá que tienen a su cargo el manejo de la documentación relacionada2
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con los procesos de contratación pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Ordenar a la Secretaría que realice una nueva enumeración, previas las anotaciones del caso .” (fls. 658 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2006 en la Dirección Seccional de
mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2006 en la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Boyacá (Tunja), los señores Andrés Hernán Avella Nossa y Víctor Manuel Chávez, integrantes del Consorcio El Desaguadero, actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales 1 (fls. 2 a 15 cdno. no. 1 ) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de obra pública celebrado entre el departamento de Boyacá y el CONSORCIO VIAL BOYACÁ, representado legalmente por LUIS GABRIEL NIETO GARCÍA, como consecuencia de la licitación pública No. GB 026 de 2006.
SEGUNDA. Que se declare nula la resolución No. 069 de fecha 11 de julio de 2006, expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. GB 026 de 2006, al CONSORCIO VIAL BOYACÁ. Representado legalmente por LUI S
GABRIEL NIETO GARCÍA.
TERCERA. Que se declare que el Departamento de Boyacá ha debido adjudicar la licitación pública No. GB 026 de 2006 al CONSORCIO EL DESAGUADERO, por ser la propuesta más favorable a la entidad pública, de acuerdo a lo consignado en el capítulo de los hechos.
CUARTA Que se condene al Departamento de Boyacá, a reconocer y
DESAGUADERO, por ser la propuesta más favorable a la entidad pública, de acuerdo a lo consignado en el capítulo de los hechos.
CUARTA Que se condene al Departamento de Boyacá, a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados a mis mandantes, al no adjudicársele la licitación pública No. GB 026 de 2006 al CONSORCIO EL DESAGUADERO y no haberse celebrado el contrato correspondiente con el mismo, en cuanto a la pérdida de la oportunidad de obtener la utilidad como consecuencia del contrato, en la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($224.901.227), teniendo en cuenta la propuesta formulada, o lo que resulte probado en el proceso.
QUINTA. Que las sumas reconocidas a favor de mis poderdantes sean
1 La demanda fue subsanada mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20 06 (fls. 263 y 264 cdno. no. 1).3
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actualizadas teniendo en cuenta la variación del I.P.C., en el país, entre la fecha en que se celebró el contrato y la fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia según el caso.
SEXTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 263 y
SEXTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 263 y 264 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El departamento de Boyacá a través de la Resolución no. 056 de 26 de mayo de 2006 dio apertura a la licitación pública no. GB 026 de 2006 con el objeto de seleccionar el contratista que adelantaría la “pavimentación vía Samacá – el Desaguadero, municipio de Samacá Departamento de Boyacá”, con un valor aproximado de $1.725.233.083.
- Al proceso de selección en la modalidad de licitación pública en comento se presentaron un total de 13 oferentes de los cuales solo resultaron hábiles el consorcio Vías Samacá y el consorcio Vial Boyacá; sin embargo, como resultado del análisis de las observaciones a la evaluación emitida, la entidad modificó la habilitación informada y determinó que los habilitados eran el consorcio Ingevías, la
Compañía de Trabajadores Urbanos SA y el consorcio Vial Boyacá.
- El 11 de julio de 2006, el Departamento de Boyacá mediante la Resolución no. 069 adjudicó la licitación pública no. GB – 026 de 2006 al consorcio Vial Boyacá por haber sido el oferente con mayor puntaje obtenido.
069 adjudicó la licitación pública no. GB – 026 de 2006 al consorcio Vial Boyacá por haber sido el oferente con mayor puntaje obtenido.
- El consorcio El Desaguadero presentó en su oferta económica un AUI del 15% ($224.901.227) que corresponde a un 9% de administración ($134.940.736), un 5% de utilidad ($74.967.076) y un 1% a imprevistos ($14.993.415).
- El Departamento de Boyacá decidió inhabilitar al consorcio El Desaguadero por cuanto, a su juicio, no se había aportado el certificado de calidad ISO 9001 – 2000, sin tener en cuenta “la certificación del Ingeniero VÍCTOR MANUEL CHAVES4
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PEÑA, integrante del CONSORCIO EL DESAGUADERO, [ que] dice textualmente: “construcción de infraestructura vial, edificaciones, redes de acueducto y alcantarillado, puentes vehiculares, obras de urbanismo” (fl. 5 cdno. no. 1).
- Dicha certificación cumplía con las expectativas de aseguramiento de la calidad en la construcción de las obras mencionadas, todas ellas obras ci viles y, además, la entidad que la expidió está debidamente autorizada para ello por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Fundamento de la demanda
En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente:
Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Fundamento de la demanda
En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente:
La Resolución no. 069 de 11 de julio de 2006, mediante la cual se adjudicó la licitación pública no. GB – 026 de 2006 y el contrato suscrito entre el consorcio Vial Boyacá y el Departamento de Boy acá en cumplimiento de aquella adolecen de nulidad por haber sido proferidos con violación de los artículos 1, 2, 25 de la Constitución Política, y de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 44 (numerales 3 y 4), 45, 48, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, pues, la entidad estatal suscribió el contrato de obra con el oferente que no había presentado la mejor propuesta.
4. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 2 de marzo de 2009 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, solicitó que sean negadas y formuló excepciones (fls. 324 a 331 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:
- El comité evaluador del Departamento de Boyacá analizó cada una de las propuestas presentadas de forma objetiva y adjudicó el contrato a un proponente que cumplía con los requisitos habilitantes expuestos en el pliego de condiciones ; en ese sentido, la licitación se adjudicó dentro de los términos legales a la empresa ganadora.5
propuestas presentadas de forma objetiva y adjudicó el contrato a un proponente que cumplía con los requisitos habilitantes expuestos en el pliego de condiciones ; en ese sentido, la licitación se adjudicó dentro de los términos legales a la empresa ganadora.5
Expediente no. 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021) Actor: Andrés Hernán Avella Nossa y otro Controversias contractuales Apelación de sentencia
- De otra parte, los pliegos de condiciones exigían el “certificado vigente del Sistema de Gestión de Calidad bajo Norma ISO 9001:2000, para la construcción de obras civiles expedida por un organismo certificador” (fl. 325 ibidem), lo cual significa que el certificado debía ser expedido por el ICONTEC, ya que en Colombia este es el único organismo certificador reconocido y habilitado para tal efecto.
- En el presente asunto, la pr opuesta presentada por el consorcio demandante tampoco cumplía , los requisitos exigidos, por cuanto , entre otros aspectos puntuales, la información financiera del RUP de uno de los consorciados era diferente a la presentada en el balance general del año 2005.
- Propuso como excepciones las siguientes:
a) “Excepción por indebida acción instaurada”, debido a que la acción instaurada es la de controversias contractuales y las pretensiones se dirigieron a deprecar la nulidad de los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato, lo cual escapa al campo de dicha acción judicial.
b) “Excepción por falta de agotamiento de vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción”, toda vez que los oferentes que no presentaron
lo cual escapa al campo de dicha acción judicial.
b) “Excepción por falta de agotamiento de vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción”, toda vez que los oferentes que no presentaron observaciones a los informes de evaluación de los procesos de selección no podían completar, adicionar o modificar sus propuestas, tal como aconteció en el presente asunto.
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión no. 3 en providencia de 11 de octubre de 2018 (fls. 649 a 658 vlto. cdno. ppal.) declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para resolver el fondo de la controversia, con base en la siguiente sustentación:
- En la demanda, la parte actora afirma que en cumplimiento de la Resolución no. 069 de 11 de julio de 2006 el Departamento de Boyacá y el consorcio Vial Boyacá suscribieron un contrato de obra sin que al expediente fuera aportada prueba de ello y, aun cuando en reiteradas oportunidades se requirió al Departamento de6
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Boyacá la remisión de los documentos que conformaban los antecedentes administrativos de la licitación pública GB –026 de 2006 los documentos no fueron hallados, sin que en modo alguno la parte actora concurriera con el cumplimiento de su carga procesal.
- En tales condiciones, sin que exista prueba de la suscripción del contrato de obra en mención se impone, necesariamente, declarar la excepción de inepta demanda
de su carga procesal.
- En tales condiciones, sin que exista prueba de la suscripción del contrato de obra en mención se impone, necesariamente, declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción según lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 del CCA, en virtud del cual, [u]na vez celebrado este, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato” y la acción interpuesta fue la de controversias contractuales.
6. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 660 a 662 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 1 9 de noviembre de 2018 (fls. 666 y vlto. ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:
- Desde la presentación de la demanda se solicitó al tribunal de primera instancia oficiar al Departamento de Boyacá para que allegara con destino al expediente las piezas documentales contentivas de los antecedes administrativos de la licitación pública no. GB – 026 de 2006, entre las que se incluyó la petición de remisión de la copia del contrato suscrito con el oferente adjudicatario, pruebas estas que no lograron aportarse por parte de la entidad demandada, aun cuando fue requerida en varias oportunidades para ello, razón por la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver el fondo de la controversia.
- Sin perjuicio de lo anterior, el 24 de octubre de 2018, a la oficina personal del
de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver el fondo de la controversia.
- Sin perjuicio de lo anterior, el 24 de octubre de 2018, a la oficina personal del apoderado judicial de la parte actora el Departamento de Boyacá remitió el aviso de la licitación pública no. GB–026 de 2006, el contrato 222 de 2006, el acta de cierre, el informe de evaluación y el escrito de objeciones, pruebas que se anexaron al recurso de apelación y se aportaron al expediente.7
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7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto de 28 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 670 cdno. ppal.).
- El 1° de agosto de 2019 (fls. 672 a 675 vlto. cdno. ppal.) se decretaron como pruebas de segunda instancia las documentales enlistadas por la parte actora en el recurso de apelación, de oficio se decretaron los demás documentos allegados por la parte actora referentes a la licitación p ública no. GB –026 de 2006 , de los documentos decretados como pruebas se corrió traslado por cinco (5) días a las partes, término que transcurrió sin manifestación alguna (fls. 676 ibidem).
- Posteriormente, el 13 de septiembre de 2019 (fl. 677 cdno. ppal.) se ordenó correr
partes, término que transcurrió sin manifestación alguna (fls. 676 ibidem).
- Posteriormente, el 13 de septiembre de 2019 (fl. 677 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso al Ministerio Público para emisión del respectivo concepto.
- En dicho término la entidad demandada present ó escrito de alegaciones de conclusión (fls. 678 a 680 ibidem) y, a su turno, el Ministerio Público presentó concepto (fls. 682 a 687 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
En el presente asunto se evidencia que no existe prueba del contrato celebrado y que se pretende sea declarado nulo, en claro desconocimiento de lo señalado en el artículo 139 del CCA, aun cuando el juez tomó las medidas necesarias para efectos de recaudar dicho documento que es esencial para proferir una sentencia de mérito.
En atención del precedente del Consejo de Estado e inclusive de la Corte Constitucional, y que se agotaron todas las posibilidades por parte del juez de conocimiento para subsanar la deficiencia procesal de la demanda, se solicita confirmar la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de8
Expediente no. 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021)
Actor: Andrés Hernán Avella Nossa y otro
consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de8
Expediente no. 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021) Actor: Andrés Hernán Avella Nossa y otro Controversias contractuales Apelación de sentencia
la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El centro de la controversia planteada radica en la discusión sobre la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública no. GB026 de 2006 y del contrato suscrito en cumplimiento de aquel, por cuanto, según la parte actora, la mejor propuesta fue la del consorcio Desaguadero declarado inhábil en el mencionado proceso de selección.
El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 3 declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver el fondo de la controversia, debido a que se ejerció la acción de controversias contractuales sin haber identificado ni aportado al proceso el contrato suscrito entre la Gobernación de Boyacá y el Consorcio Vial Boyacá adjudicatario de la licitación pública no. GB-026 de 2006.
En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de señalar que con posterioridad a la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción e inhibirse para resolver el fondo de la controversia, el Departamento de Boyacá remitió los documentos que conforman el expediente
la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción e inhibirse para resolver el fondo de la controversia, el Departamento de Boyacá remitió los documentos que conforman el expediente administrativo de la referida licitación pública no. GB –026 de 2006, incluido el contrato no. 222 de 2006, pruebas documentales que habilitan a la administración judicial para resolver el fondo del asunto sometido a su consideración.
La sentencia apelada será revocada, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, por las razones que se exponen a continuación.
2. Análisis de la impugnación
2.1 Hechos probados
Analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente:9
Expediente no. 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021) Actor: Andrés Hernán Avella Nossa y otro Controversias contractuales Apelación de sentencia
- En mayo de 2006, la Gobernación de Boyacá emitió el pliego de condiciones de la licitación pública no. GB -026 de 2006 para la “Pavimentación vía Samacá el desaguadero, municipio de Samacá, Departamento de Boyacá” (fl s. 27 a 44 cdno.
no. 2), documento en el que expresa y puntualmente en el numeral 2.1 sobre las calidades exigidas a los oferentes se exigió lo siguiente:
“El proponente, o cualquiera de los integrantes del consorcio o unión temporal, según el caso, deberá acreditar certificación vigente del Sistema de Gestión de Calidad bajo la Norma ISO 9001 2000, para la construcción
“El proponente, o cualquiera de los integrantes del consorcio o unión temporal, según el caso, deberá acreditar certificación vigente del Sistema de Gestión de Calidad bajo la Norma ISO 9001 2000, para la construcción de obras civiles expedida por un organismo certificador. La omisión del requisito es insubsanable” (fl. 29 cdno. no. 2).
Concordantemente con lo anterior, en el numeral 3.5 determinaron las causales de rechazo de las ofertas, en los siguientes términos:
“3.5 CAUSALES DE RECHAZO DE PROPUESTAS
- Cuando se hubiere presentado después de la fecha y hora exacta señalada en los Pliegos de Condiciones para el cierre de la licitación. • Cuando hubieren sido presentadas por personas que no estén inscritas en el Registro Único de la Cámara de Comercio con las calidades y capacidades exigidas, con anterioridad al cierre de la invitación o cuando se encuentre vencida su inscripción al Cierre de la Invitación. • Cuando NO se hubiere presentado la garantía; o esta no reúna las características de cuantía, plazo, objeto y beneficiario y no se hubiere subsanado oportunamente. • Cuando no se haya incluido en RUT y no se allegue dentro del plazo que conceda el Departamento. • Cuando no cumpla l os requerimientos y calidades técnicas fijadas en estos Pliego de Condiciones y en los demás documentos de la licitación, necesarios para la comparación de las propuestas. • Cuando se encuentre que el Proponente se halla incurso en alguna causal de las inhabilidades o incompatibilidades. • Cuando se compruebe inexactitud de la información suministrada por
licitación, necesarios para la comparación de las propuestas. • Cuando se encuentre que el Proponente se halla incurso en alguna causal de las inhabilidades o incompatibilidades. • Cuando se compruebe inexactitud de la información suministrada por el Proponente o en la contenida en los documentos anexos a la propuesta. • Cuando los documentos se presenten en fotocopia no legibles o cuando la propuesta contenga enmendaduras o correcciones que no aparezcan expresamente autorizadas o salvadas con la firma del Proponente o por quien suscriba dicho documento. • Cuando el proponente no hubiere adquirido el pliego en los plazos y condiciones aquí previstos, o su representante legal carezca de facultades para actuar” (fls. 37 y 38 cdno. no. 2 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original – resalta la Sala).
- El 7 de junio de 2006, la Gobernación de Boyacá cerró la licitación pública no.
GB-026 de 2006 con trece (13) propuestas radicadas (fls. 150 y 151 cdno. no. 8).10
Expediente no. 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021) Actor: Andrés Hernán Avella Nossa y otro Controversias contractuales Apelación de sentencia
- El consorcio El Desaguadero , en cumplimiento del requisito de acreditación de calidad exigida, presentó el certificado de normas de calidad ISO 9001:2000 con alcance en: “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL,
EDIFICACIONES, REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, PUENTES
alcance en: “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL,
EDIFICACIONES, REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, PUENTES
VEHICULARES, OBRAS DE URBANISMO” (fl. 155 cdno. no. 2).
- El 14 de junio de 2006, el comité de licitaciones y concursos de la Gobernación de Boyacá rindió el informe de evaluación de las trece (13) propuestas radicadas
(fls. 152 y 153 ibidem), documento en el que concluyó que once (11) de ellas debían ser rechazadas y , en cuanto a la presentada por el consorcio El Desaguadero sostuvo qu e “no cumpli [ó] con el certificado de calidad [ISO] 9001 2000 al no ajustarse al exigido en los Pliegos de Condiciones” (fl. 152 cdno. no. 8).
- El 11 de julio de 2006, mediante la Resolución no. 069 la Gobernación de Boyacá a través de la Secretaría de Hacienda adjudicó la licitación pública no. 026 de 2006
al consorcio Vial Boyacá (fls. 129 a 140 cdno. no. 2) y, en cuanto al consorcio El
Desaguadero señaló lo siguiente:
“A CONSORCIO DESAGUADERO
Informe que el integrante VÍCTOR MANUEL CH ÁVEZ no anexó los soportes relacionados en el formulario 7 y existen inconsistencias con relación a la fecha de inicio y terminación de los mismos. La informac ión financiera contenidas en el RUP del Consorciado ANDRÉS AVELLA NOSSA es diferente a la contenida en el balance general 2005, el
relación a la fecha de inicio y terminación de los mismos. La informac ión financiera contenidas en el RUP del Consorciado ANDRÉS AVELLA NOSSA es diferente a la contenida en el balance general 2005, el certificado de calidad no se ajusta a lo establecido en el Pliego de Condiciones.
Revisada la propuesta, el integrante Víctor Manuel Chávez no aparece relacionado el contrato 531-01 por un valor de 591 smmlv. A folio 072 a folio 091, para comprobar el k residual se descuenta el 100% del valor de este contrato arrojando un valor en smmlv superior al mínimo requerido en los Pliegos de Condiciones, no prospera la observación. Con respecto a la información financiera registrada en el Rup, el Despacho informa que los ítems (sic) de los cuales se deduce esta información por parte de los oferentes son l os contenidos básicamente en el formulario 8 mientras están avalados por contador público y si es del caso por el revisor fiscal del proponente. Con respecto a la información financiera registrada en el Rup, el Despacho informa que los ítems (sic) de los cuales se deduce esta información por parte de los oferentes contenidos básicamente en el formulario 8 mientras estén avalados por contador público y si es del caso el revisor fiscal del proponente. Referente al certificado de calidad Iso, El Comité se pronunció en el informe de evaluación en su momento (…)” (fl. 133 cdno. no. 2).11
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- El 21 de julio de 2006, el Departamento de Boyacá y el consorcio Vial Boyacá suscribieron el contrato no. 222 con el objeto de llevar a cabo “LA PAVIMENTACIÓN VÍA SAMACÁ – EL DESAGUADERO, MUNICIPIO DE SAMACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”, por valor de $1.725198.346 con un plazo de
ciento ochenta (180) días (fls. 28 a 31 cdno. no. 4 – mayúsculas fijas del original).
- El 11 de marzo de 2014, el ingeniero Daniel Andrés Ángel Medina presentó dictamen pericial con las siguientes conclusiones:
“1. CONSORCIO EL DESAGUADERO se considera propuesta inhabilitada, debido a la no inclusión del certificado de calidad, lo cual no corresponde con la realidad ya que en la propuesta se adicionó el certificado de calidad en “Construcción en obras de infraestructura vial, edificaciones, redes de acueducto y alcantarillado, puentes vehiculares, obras de urbanismos”, conforme a lo solicitado en el numeral 2.3 de los pliegos de condiciones.
Además se considera propuesta no hábil debido a que la información financiera del consorciado Andrés Avella Nossa no coincide con la registrada en el RUP, (…)
Por otra parte la ley 80 establece que la capacidad financiera del RUP se determinara con base en la última declaración de renta y el último balance
financiera del consorciado Andrés Avella Nossa no coincide con la registrada en el RUP, (…)
Por otra parte la ley 80 establece que la capacidad financiera del RUP se determinara con base en la última declaración de renta y el último balance comercial, además que este se debe renovar anualmente a través de un formulario, en el cual se debe informar sobre las variaciones referentes a su actividad. De acuerdo con lo anterior, el balance comercial del RUP de Andrés Avella Nossa se debió actualizar y de esta forma coincidir con el balance comercial de la propuesta. Por estas razones, la propuesta del CONSORCIO EL DESAGUADERO no se tiene en cuenta en el análisis. (…) ” (fls. 16 y 17 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales).
2.2 Valoración del dictamen pericial
- El ingeniero civil Daniel Andrés Ángel Medina en calidad de perito presentó el dictamen técnico a él encomendado, con el objeto de calcular los perjuicios materiales ocasionados por cuenta del rechazo de la propuesta presentada por el consorcio demandante, así como también determinar sí la oferta presentada por el consorcio demandante era la mejor a la luz de los requerimientos y especificidades del pliego de condiciones, trabajo que arrojó las siguientes conclusiones:
“[D]e acuerdo al análisis realizado de las diferentes opciones se encontró que en las opciones 1, 3 y 4, el mejor puntaje corresponde a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS, sin embargo solo se tienen en12
Expediente no. 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021) Actor: Andrés Hernán Avella Nossa y otro Controversias contractuales Apelación de sentencia
Expediente no. 15001-23-31-000-2006-02952-02 (63.021) Actor: Andrés Hernán Avella Nossa y otro Controversias contractuales Apelación de sentencia
cuenta dos propuestas hábiles. Para la opción 2 el mejor puntaje también corresponde a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS, ya que esta fue la única propuesta habilitada. En la opción 5 el mejor puntaje corresponde al CONSORCIO VIAL BOYACÁ, debido a que en esta se evalúan las tres propuestas hábiles, es decir la totalidad, se considera como la propuesta MAS FAVORABLE para la adjudicación del contrato” (fl. 24 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas del original).
- El 30 de abril de 2014, la parte actora objetó por error grave el dictamen pericial en comento, por cuanto concluyó que l
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