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CE - 150012331000200700207011SENTENCIA20220711120951

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Título
CE - 150012331000200700207011SENTENCIA20220711120951
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE HACIENDA

Tema: ACTOS POR LOS CUALES SE FIJAN LOS HONORARIOS DEL SECUESTRE EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO – no susceptible de control judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 9.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

1. El señor Alfonso Escandón Cortés , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones1:

(…) DECLARACIONES Y CONDENAS

en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones1:

(…) DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA. Que se declare nulo el acto administrativo complejo conformado por:

  • Resolución N° 0397 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la Delegada de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, por la cual se fijan honorarios de secuestre a mi mandante.
  • Resolución N° 0477 del 5 de diciembre de 2006 expedida por la Delegada para el cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, por la c ual se niega un recurso y se da trámite a una objeción.
  • Resolución N° 0500 del 27 de diciembre de 2006, expedida por el Profesional Delegado para el cobro coactivo encargado de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se negó el recurso de apelación.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se conde[ne] al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a favor de mi mandante los

1 Folio 1-16, Cuaderno n.° 1.2

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

HONORARIOS como secuestre dentro del proceso por Jurisdicción Coactiva adelantado por el Departamento de Boyacá en contra de la INDUSTRIA LICORERA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

HONORARIOS como secuestre dentro del proceso por Jurisdicción Coactiva adelantado por el Departamento de Boyacá en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37, numeral 5.1 del acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, del C.S.J., según lo consignado en el capítulo de hechos.

TERCERA. Que las sumas reconocidas a favor de mi mandante sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor en el país, entre la fecha en que hicieron exigibles y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso.

CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA. Se condene en costas a la parte demandada.

I.1.1.- Los hechos

2. La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones,

las cuales se sintetizan de la siguiente forma:

3. El departamento de Boyacá inició proceso de cobro coactivo en contra de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─ con la finalidad de obtener el pago de lo adeudado por dicha entidad por concepto de impuesto al consumo y dentro del cual se decretaron una serie de medidas cautelares sobre activos de aquella entidad.

4. Indicó que el 11 de mayo de 2004 fue designado como secue stre de los bienes de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, cargo del cual tomó posesión el 27

4. Indicó que el 11 de mayo de 2004 fue designado como secue stre de los bienes de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, cargo del cual tomó posesión el 27 de mayo de 2004, por lo que se hizo cargo del inventario oficial de los bienes de propiedad de aquella empresa para su administración.

5. Manifestó que la f uncionaria delegada de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, a través del oficio de 15 de octubre de 2004, le requirió las cuentas de los bienes propiedad de la Industria Licorera de Boyacá y que se encontraran embargados y secuestrados y aquellos dejados en arrendamiento.

6. Afirmó que le manifestó a la mencionada funcionaria que , en su condición de secuestre – arrendador, con fecha 15 de marzo de 2003, llegó a un acuerdo de pago con la Industria de Licores de Boyacá C.I. E.A. en virtud del cual «(…) los dineros por concepto de arrendamiento de los bienes se consignaran a la cuenta de especial (sic) de la Secretaría de hacienda del Departamento del Banco de Bogotá, sucursal Tunja, directamente por el representante legal de la firma Licorandes », añadiendo que tal acuerdo no indicaba que el secuestre estuviera incapacitado para recibir los dineros y consignarlos personales y, por el contrario, lo que se buscaba era proveer seguridad y responsabilidad, como constaba en el «(…) acta de pago del 15 de marzo de 2003», atendiendo a que el secuestre inicial nunca presentó informes.3

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

de 2003», atendiendo a que el secuestre inicial nunca presentó informes.3

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

7. Anotó que el acuerdo de pago estableció en el «(…) artículo 37, numeral 5.4 que cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que le confiaron al secuestre, el mismo tendría derecho a una remuneración adicional, así: “…5.4 que por ser establecimientos industriales o comerciales entre el uno y el siete por ciento de su producto neto; si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, este porcentaje se reducirá a la tercera parte», añadiendo que no administró establecimientos industriales o comerciales, pues como secuestre solamente lo hizo respecto de los bienes inmuebles, muebles y enseres de propiedad de la industria licorera liquidada, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato n.° 0001 de 2003.

8. Estimó que: «(…) se ha debido tener en cuenta el numeral 5.1 del artículo 37 del acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002, que establece un porcentaje diferente por lo[s] inmuebles urbanos entre el 1 y el 6% de su producto neto, si el secuestre no asegura su pago con [la] entidad legalmente constituida y el 9% si lo asegura; siendo este último porcentaje el que se ha debido aplicar para el reconocimiento de los honorarios a mi mandante », a lo que agregó que se ha debido advertir que si hubiese administrado la unidad comercial

entidad legalmente constituida y el 9% si lo asegura; siendo este último porcentaje el que se ha debido aplicar para el reconocimiento de los honorarios a mi mandante », a lo que agregó que se ha debido advertir que si hubiese administrado la unidad comercial podría estar de acuerdo con lo expuesto por la autoridad administrativa en la Resolución n.° 0397 de 24 de noviembre de 2006.

9. Afirmó que en su condición de secuestre de los bienes de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, «(…) fue requerido para que hiciera entrega de los bienes, elaborando un nuevo inventario donde se emplearon más o menos dos meses, que hasta la fecha no ha sido reconocido, (sic) puesto que la suma asignada como honorarios no cubre siquiera los gastos que tuvo que hacer en su ejercicio de secuestre», manifestando su sorpresa porque a los honorarios por su gestión se aplicó «(…) la tarifa mínima, cuando existe un margen superior establecido y además habiendo cumplido a cabalidad la labor encomendada».

10. Adujo que inte rpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de apelación , en contra de la Resolución n.° 0397 de 24 de noviembre de 2006, los cuales fueron decididos, respectivamente, mediante la Resolución n.° 0477 de 5 de diciembre de 2006, expedida por la delegada de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda de Boyacá y a través de la resolución n.° 0500 de 27 de diciembre de 2006, emitida por el profesional delegado para el cobro coactivo de la citada secretaría.

I.1.2.- Las normas violadas y el concepto de la violación

el profesional delegado para el cobro coactivo de la citada secretaría.

I.1.2.- Las normas violadas y el concepto de la violación

11. El actor estimo que los actos administrativos acusados trasgredieron los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil ─en adelante CPC─ . En lo concerniente al artículo 388 del CPC, destacó que le correspondía a la autoridad a cargo del cobro coactivo asignar los honorarios al actor siguiendo , para tal efecto, los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y que están contenidos en el Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002, lo cual no ocurrió, toda vez qu e la demandada desconoció los criterios dispuestos en el artículo 37 del Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002 para el reconocimiento de tal emolumento.4

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

12. Frente al artículo 389 del CPC, indicó que esta disposición estableció las reglas para el pago de los honorarios a los auxiliares de la justicia y expuso que tales normas, en su concepto, fueron desconocidas por la autoridad administrativa, en atención a que no se tuvo en cuenta «(…) el acuerdo del Consejo de la Judicatura y en esta medida lo que en última instancia está haciendo el funcionario de jurisdicción coactiva es utilizar una facultad discrecional, que por demás está prohibida, para establecer los honorarios y la tarifa de los auxiliares de la justicia».

esta medida lo que en última instancia está haciendo el funcionario de jurisdicción coactiva es utilizar una facultad discrecional, que por demás está prohibida, para establecer los honorarios y la tarifa de los auxiliares de la justicia».

13. Igualmente, consideró transgredidos los artículos 1°, 2°, 3°, 36 y 37 del Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002 . Luego de señalar que había cumplido con los requisitos establecidos en la norma para ser designado como secue stre en el proceso de jurisdicción coactiva mencionado , resaltó que , de conformidad con el artículo 37 del citado acuerdo, se «(…) ha debido tener en cuenta como criterio para la asignación de los honorarios, el numeral 5.1 y no como lo hizo la entidad púb lica demandada al aplicar el numeral 5.4 de la mentada norma», puesto que en el inventario oficial que le fue entregado, al tomar posesión de la función de secuestre, le fueron dados en custodia una serie de bienes inmuebles, muebles, maquinaria y equipos de propiedad de la Industria Licorera de Boyacá Liquidada, respecto de los cuales no fungió como un simple interventor de un establecimiento industrial o comercial─en los términos del numeral 5.4 del artículo 37 del citado acuerdo─ y por el contrario «(…) realizó una actuación totalmente diferente y relacionada específicamente con la de secuestre, en el entendido que los bienes inmuebles, muebles y enseres embargados y secuestrados fueron entregados bajo su cuidado, como se determina del acta de posesión como secuestre».

14. Afirmó que los actos acusados se encontraban falsamente motivados y fueron

embargados y secuestrados fueron entregados bajo su cuidado, como se determina del acta de posesión como secuestre».

14. Afirmó que los actos acusados se encontraban falsamente motivados y fueron expedidos con desviación de poder. En lo que se refiere a la falsa motivación, anotó

lo siguiente:

(…) No es cierto que mi mandante ejerció solamente la función de interventor en su designación como secuestre dentro del proceso de jurisdicción coactiva a que se ha venido haciendo referencia; puesto que si nos atenemos a las acepciones del significado del término interventor, tenemos que concluir que en ningún momento se identifican con las labores desarrolladas por mi mandante como secuestre en el caso presente (…) el interventor desarrolla actividades de simple vigilancia de ciertas labores, lo cual no ocurrió en este evento, porque mi mandante en el desarrollo de su actividad de secuestre recibió bienes inmuebles, muebles y enseres, como normalmente se hace en cualquier diligencia de secuestro; no se explica entonces de dónde la entidad pública demandada hace alusión a que el señor ESCANDÓN lo que desarrolló fue actividades de vigilancia, porque si fuera así todos los secuestres, desarrollarían dicha actividad y sus honorarios siempre se señalarían bajo tal circunstancia, lo cual no es correcto.

Por otra parte, los actos son falsamente motivados en cuanto a que se tiene en cuenta para la asignación de honorarios, el supuesto embargo y secuestro de establecimientos industriales o comerciales, para aplicar el numeral 5.4 del artículo 37 del acuerdo 1518 mencionado; ya que n[o] es cierto que se haya embargado la entidad industrial o comercial industria Licorera de Boyacá (sic), puesto que a mi

establecimientos industriales o comerciales, para aplicar el numeral 5.4 del artículo 37 del acuerdo 1518 mencionado; ya que n[o] es cierto que se haya embargado la entidad industrial o comercial industria Licorera de Boyacá (sic), puesto que a mi mandante se le entregó bajo su custodia bienes inmuebles, muebles y enseres y no5

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

la unidad comercial o industrial como tal, porque de haber sido así, había tenido que desarrollar actividades de secuestre frente a la producción y manejo de la entidad, lo cual no ocurrió, como se deduce del trámite procesal de jurisdicción coactiva que se hará llegar como prueba.

15. En lo que tiene que ver con la desviación de poder, advirtió lo siguiente:

(…) La desviación de poder se configura en este caso, cuando la entidad pública demandada, asigna los honorarios a mi mandante de manera arbitraria y sin tener en cuenta los criterios correctos, previstos en el acuerdo 1518 de 2002 del C.S.J. En este caso la decisión de la administración no busca el cumplimiento de los interese[s] generales ni el buen servicio público.

I.2.- La contestación de la demanda por parte del departamento de Boyacá

16. El departamento de Boyacá , a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda puesto que, en su concepto, los actos acusados fueron expedidos con plena observancia de las normas constitucionales y legales,

oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda puesto que, en su concepto, los actos acusados fueron expedidos con plena observancia de las normas constitucionales y legales, gozando, en consecuencia, de la presunción de legalidad ; a lo que agregó que , el valor fijado como honorarios al demandante dentro del proceso coactivo seguido en contra de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, consultó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico al ser el ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la autoridad administrativa.

17. Negó que se hayan vulnerado las normas constitucionales y legales que se enuncian como trasgredidas, pues to que se surtió el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para la fijación de los honorarios del secuestre designado en el trámite del proceso de cobro coactivo que, en este caso, se adelantó en contra de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─. Agregó que, tan cierto es lo anterior, que, una vez ordenado el levantamiento de las medidas cautelares sobre el patrimonio de aquella empresa, el «Juez Coactivo» solicitó al demandante la rendición de cuentas respectivas y le fijó el valor de sus honorarios conforme al Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002.

18. Refirió que la fijación de tales honorarios le fue comunicada al auxiliar de la justicia «(…) para que este a través de los mecanismos procedimentales respectivos

(objeción) procediera a realizar su reclamación correspondiente, lamentablemente el proceder escogido por el demandante para realizar su reclamación no fue el ordenado en

justicia «(…) para que este a través de los mecanismos procedimentales respectivos (objeción) procediera a realizar su reclamación correspondiente, lamentablemente el proceder escogido por el demandante para realizar su reclamación no fue el ordenado en la ley, lo cual originó l a expedición de los demás actos aquí demandados, los cuales se ajustaron al proceder jurídico ordenado para esta clase de actuaciones judiciales (…)».

19. En armonía con lo anterior, señaló lo siguiente:

2 Folio 112-119, Cuaderno n.° 1. Cabe indicar que el actor, mediante escrito de 9 de julio de 2007 (Folio 125-126, Cuaderno n.° 1), se pronunció en relación con las excepciones formuladas por la demandada.6

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

(…) es importante establecer si la acción incoada por el demandante es la adecuada para reclamar sus derechos, toda vez que la labor que ejerció el Señor Alfonso Escandón Cortés, no se encuentra dentro de las normalmente desempeñadas por un servidor público, de conformidad a las establecidas en las normas re lacionadas con nomenclaturas y funciones públicas, precisamente en una actividad transitoria que se remunera de manera particular y concreta en los términos establecidos por el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de act ividades judiciales y no administrativas. Por ello no medió contrato ni orden alguna que impartiera instrucciones, por el contrario se le designó y éste aceptó dicho

1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de act ividades judiciales y no administrativas. Por ello no medió contrato ni orden alguna que impartiera instrucciones, por el contrario se le designó y éste aceptó dicho nombramiento como secuestre. Por lo cual a la luz de la jurisprudencia, la acción que debía iniciarse era la de reparación directa para el reconocimiento y pago de los honorarios causados por la actividad ejecutada omisión y no la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

20. El mismo apoderado judicial formuló las siguientes excepciones: (1) «EXCEPCIÓN DE PROCEDIMIENTO POR HABERSE TRAMITADO LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS POR UNA ACCIÓN DIFERENTE A LA QUE CORRESPONDE»; (2) «EXCEPCIÓN DE ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN EN EL OBJETO A DEMANDAR»; y (3) «EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS

DEL AUXILIAR DE JUSTICIA DESIGNADO DENTRO DE PROCESO COACTIVO».

21. Frente a la primera y segunda excepción, esto es, las atinentes a «EXCEPCIÓN

DE PROCEDIMIENTO POR HABERSE TRAMITADO LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE

HONORARIOS POR UNA ACCIÓN DIFERENTE A LA QUE CORRESPONDE» y «EXCEPCIÓN DE ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN EN EL OBJETO A DEMANDAR» , argumentó que la acción que ha debido iniciar el actor era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no existía contrato, vínculo

«EXCEPCIÓN DE ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN EN EL OBJETO A DEMANDAR» , argumentó que la acción que ha debido iniciar el actor era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no existía contrato, vínculo laboral o acto administrativo ilegal , pues lo reclamado era el pago de unos honorarios por el encargo de secuestre en los términos y condiciones establecidos en la ley para este tipo de «actuaciones judiciales».

22. En lo atinente a la tercera excepción, es decir, la relacionada con la «EXCEPCIÓN

DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL AUXILIAR DE JUSTICIA DESIGNADO DENTRO DE PROCESO COACTIVO», consideró lo siguiente:

(…) ante la inconformidad del valor de los honorarios que le fueron fijados por la Profesional Especializado de la Secretaría de Hacienda con funciones de Juez de Cobro Coactivo a través de uno de los actos admin istrativos que aquí se demandan (Resolución No 0397 del 24 de noviembre de 2006), debió instaurar demanda de regulación de honorarios ante la Jurisdicción Ordinaria –Juez Civil del Circuito–, toda vez que su inconformidad primordial se fundamenta en el hecho que el valor fijado no compensa al parecer la labor que éste desarrolló dentro del proceso coactivo que se adelantó por el Departamento de Boyacá contra la Industria Licorera de Boyacá.

I.3.- Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 9 , mediante sentencia de 17 de octubre de 20143, resolvió:

I.3.- Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 9 , mediante sentencia de 17 de octubre de 20143, resolvió:

3 Folio 268-274, Cuaderno n.° 1.7

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

(…) FALLA (…) PRIMERO.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y en consecuencia, INHÍBESE la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones de la misma instaurada por el señor ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO.- En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesale s devuélvase al interesado.

24. Señaló que los actos demandados fueron proferidos por el departamento de Boyacá en virtud de la facultad de cobro coactivo que le asignó la ley ─en particular la Ley 1066 de 20064─ para el recaudo coercitivo de las rentas públicas y que en el caso juzgado fue ejerció en contra de la Industria Licorera de Boyacá, nombrándose al señor Alfonso Escandón Cortés como secuestre de los bienes de aquella entidad.

25. Anotó que las normas que regulan la facultad de cobro coactivo son las previstas

al señor Alfonso Escandón Cortés como secuestre de los bienes de aquella entidad.

25. Anotó que las normas que regulan la facultad de cobro coactivo son las previstas en el Estatuto Tributario ─Decreto n.° 624 de 1989 ─ cuyo artículo 835 establece que solo serían demandables ante la jurisdicción contencioso -administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y o rdenan llevar adelante la ejecución, razón por la que los actos demandados no pueden ser cuestionados por esta jurisdicción pues to que: «(…) no encuadran dentro de los específicos supuestos que señala la norma, y que pueden demandarse en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues por esta vía y dentro de dicho proceso, sólo pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos que deciden sobre las excepciones propuestas y los que ordenan llevar adelante la ejecución, actos que nada tienen que ver con los que acusa el actor (…)», respaldando su posición en la sentencia de 19 de septiembre de 2013, expediente n.° 05001 -23-31-000-2006-01561-01, proferida por esta Sección.

I.4. El recurso de apelación

26. El actor, actuando a través de su apoderado judicial e inconforme con la decisión de primera instancia , presentó recurso de apelación 5 a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

27. El actor esgrimió los siguientes argumentos en contra del fallo de primera

instancia, así:

(…) A las consideraciones del despacho hay que decir, que si bien es cierto la norma

27. El actor esgrimió los siguientes argumentos en contra del fallo de primera

instancia, así:

(…) A las consideraciones del despacho hay que decir, que si bien es cierto la norma y la jurisprudencia indicada, expresan que dentro de un proceso de jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que fallan las excepciones y [los que] orden[a]n llevar adelante la ejecución, los mismos se refieren a las partes del proceso de jurisdicción coactiva.

En efecto dentro del mentado proceso de cobro coactivo, fundamentalmente existen dos partes que intervienen en la actuación procesal y que son respecto de las cuales

4 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 5 Folio 278-281, Cuaderno n.° 1.8

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

se dictan los actos dentro del trámite respectivo; porque ha de indicarse, que el secuestre no es parte dentro del mencionado proceso y que la[s] regulaciones a que hace referencia el artículo 835 deben entenderse referidas a las partes del mismo, ya que el título VIII del Estatuto Tributario cuando hace referencia al procedimiento administrativo coactivo, en el artículo 823 establece: “Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuesto s, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes”.

anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes”.

Por su parte el artículo 835 del mismo Estatuto Tributario, establece: “Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adela nte la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

Si se analiza las dos normas, es evidente que la interpretación dada por el Despacho con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es equivocada, como lo es la del Consejo de Estado, por las siguientes razones:

Cuando el artículo 835 hace alusión a que solo se controvertirán ante el Contencioso Administrativo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, es porque las mismas se han dictado dentro del proceso de cobro administrativo coactivo; lo que significa, que ha de determinarse cuales actuaciones pertenecen al proceso de cobro c oactivo, para que siendo distintas a las antes indicadas, no pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Y para verificar lo anterior, se debe analizar el artículo 823 del Estatuto Tributario transcrito, que hace referencia al procedimiento administrativo coactivo, manifestando que el mismo se refiere al cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipo, retenciones, intereses y sanciones; es decir, que las actuaciones deben estar

transcrito, que hace referencia al procedimiento administrativo coactivo, manifestando que el mismo se refiere al cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipo, retenciones, intereses y sanciones; es decir, que las actuaciones deben estar directamente ligadas al trámite del cobro de las obligaciones a que se ha referencia.

Implica lo anterior, que para dar cumplimiento al artículo 835 del Estatuto Tributario citado, se debe evidenciar que las decisiones que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, están íntimamente ligadas al trámite del cobro de las obligaciones mencionadas, las cuales con controvertibles ante el contencioso administrativo y que si dentro de dicho trámite existen otras decisiones, las mismas no son controvertibles ante l a jurisdicción administrativa, pero que tienen que estar vinculadas o ligadas al cobro de las obligaciones reiteradas indicadas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita en la sentencia, sin hacer mayor análisis del proceso de jurisdicción coactiva y verificando que el acto demandado no corresponde a las decisiones que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución, expresa que no es posible su control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; lo cual constituye una lam entable falencia del máximo órgano de la presente jurisdicción, porque no ha debido limitarse a la frialdad de la consagración de la norma del artículo 835, que pareciera dar a entender, que solamente son controvertibles judicialmente los dos actos mencionados.

Lo anterior es así, porque adentrándonos al caso particular que nos ocupa, estamos frente a unos actos administrativos, que contienen una decisión de la administración, referente a los honorarios de un secuestre, en este evento mi mandante y que

Lo anterior es así, porque adentrándonos al caso particular que nos ocupa, estamos frente a unos actos administrativos, que contienen una decisión de la administración, referente a los honorarios de un secuestre, en este evento mi mandante y que constituyen a actos administrativos asistidos de las presunción de legalidad, lo que significa que son obligatorios tanto para la entidad pública, como para los particulares.9

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Así las cosas, si los mencionados actos no son controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco lo sería el reconocimiento de honorarios de secuestre q

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