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CE - 150012331000200900063011AUTOQUERESUEL20220505180647

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 150012331000200900063011AUTOQUERESUEL20220505180647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-31-000-2009-00063-01 (40607)

Demandante: Rubén Moreno López y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2009-00063-01 (40607)

Demandantes: Rubén Moreno López y otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Tema: Niega corrección de sentencia y ordena nueva expedición de primeras copias.

AUTO

Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera d el Consejo de Estado dentro de este proceso.

I.- Antecedentes

1.- En demanda presentada el 23 de octubre de 2008 la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Rubén Moreno López entre el 26 de marzo y el 10 de abril de 2006.

2.- En sentencia del 30 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones y el 23 de julio siguiente la demandada apeló la decisión.

2.- En sentencia del 30 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones y el 23 de julio siguiente la demandada apeló la decisión.

3.- El 13 de diciembre de 2017 esta Corporación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de aumentar el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así1:

<<Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de octubre del 2010 (sic) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así:

PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a Rubén Moreno López, Miryam Jackeline Blanco Medina y a los menores Nicolás Alberto

1 Texto correspondiente al ejemplar original del fallo que obra en los folios 380 a 394 del cuaderno principal.Radicado: 15001-23-31-000-2009-00063-01 (40607)

Demandante: Rubén Moreno López y otros

2

Moreno Blanco y Uldrey Paola Moreno Blanco, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar al señor Rubén Moreno López por los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUATROCIENTOS TRES M IL DOSCIENTOS

NOVENTA Y CINCO PESOS ($403.295).

TERCERO: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes por la privación injusta

NOVENTA Y CINCO PESOS ($403.295).

TERCERO: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Rubén Moreno López, en los montos que a

continuación se relacionan:

A Rubén Moreno López: la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A Miryam Jackeline Blanco Medina : la suma equivalente a cinco (0 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A Nicolás Alberto Moreno Blanco : la suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A Uldrey Paola Moreno Blanco: la suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Abstenerse de imponer condena a la Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Pedro León Blanco Duarte y María Antonia Medina de Blanco, por las razones indicadas en las motivaciones de este fallo.

QUINTO: Abstenerse de imponer condena a la Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios causados por daño a la vida de relación, por lo manifestado en las motivaciones de este fallo.

SEXTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

SÉPTIMO: No hay lugar a imponer condena en costas.

Segundo: Expídanse las copias a quien ha venido ejerciendo l a representación

188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

SÉPTIMO: No hay lugar a imponer condena en costas.

Segundo: Expídanse las copias a quien ha venido ejerciendo l a representación de la parte actora, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil>>.

4.- En escrito radicado el 12 de noviembre de 2021 , el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, dado que <<no incluyó en el numeral tercero a la esposa e hijos citados, en la cual debía señalarse que condenaba a la Fiscalía General de la Nación por perjuicios morales para cada uno de ellos en el monto de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque únicamente señaló tal condena a favor de Rubén Moreno López en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.Radicado: 15001-23-31-000-2009-00063-01 (40607)

Demandante: Rubén Moreno López y otros

3

II.- Consideraciones

5.- De conformidad con el artículo 310 del CPC2 la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando << se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>.

6.- La Sala no accederá a la solicitud de corrección elevada por la parte demandante porque no incurrió en la omisión referida. Señaló el accionante que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de diciembre

6.- La Sala no accederá a la solicitud de corrección elevada por la parte demandante porque no incurrió en la omisión referida. Señaló el accionante que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de diciembre de 2017 se omitieron los nombres de la cónyuge y los hijos del señor Rubén Moreno López como beneficiarios de la condena p or perjuicios morales. Como prueba de lo anterior, aportó copia del fallo referido el cual refleja unos sellos en tinta de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y en el cual, en efecto, no aparecen los nombres de los referidos demandantes como beneficiarios de la condena.

7.- Revisado el expediente físico, la Sala advierte que la copia arrimada por el peticionario no coincide con el contenido del ejemplar original de la sentencia del 13 de diciembre de 2017 suscrita por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación , que en su numeral tercero del apartado resolutivo reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes Miryam Jackeline Blanco Medina, Nicolás Alberto Moreno Blanco y Uldrey Paola Moreno Blanco3, por un total de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

8.- No se explica la Sala por qué se le entregó a la parte demandante una copia del fallo que dista en su contenido de la que obra en el expediente físico4. De cualquier manera, para la Subsección es claro que la Nación-Fiscalía General de la Nación fue condenada al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los tres nombrados, en su calidad de cónyuge e

cualquier manera, para la Subsección es claro que la Nación-Fiscalía General de la Nación fue condenada al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los tres nombrados, en su calidad de cónyuge e hijos del señor Rubén Moreno López, a saber, Miryam Jackeline Blanco Medina, Nicolás Alberto Moreno Blanco y Uldrey Paola Moreno Blanco.

9.- Finalmente, ante la ausencia de certeza sobre el contenido de las copias de la sentencia de segunda instancia entregadas a la parte actora, se ordenará que por Secretaría de la Sección se expida n nuevamente primeras copias con las respectivas constancias y se dejen las anotaciones de rigor para restarle efecto jurídico a las anteriores reproducciones entregadas a la parte accionante.

2 El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP. 3 Folio 393 (reverso) del cuaderno principal. 4 Obra en el plenario una constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 6 de junio del 2018 en la que informa sobre la << entrega de las fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la constancia de notificación y ejecutoria al apoderado vigente de la parte demandante Dr. Orlando Salamanca Conde>>.Radicado: 15001-23-31-000-2009-00063-01 (40607)

Demandante: Rubén Moreno López y otros

4

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

Demandante: Rubén Moreno López y otros

4

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia del 13 de diciembre de 2017 elevada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección EXPÍDANSE nuevamente primeras copias de la sentencia de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria y DÉJENSE las constancias de rigor para restarle efecto jurídico a las copias expedidas el 6 de junio de 2018 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para efectos del cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico al demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y, a los demás sujetos procesales, de acuerdo con lo prescrito por los numerales 1º y 2º el artículo 320 del C.P.C., en armonía con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección

ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adel ante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y expedidas las primeras copias

ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adel ante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y expedidas las primeras copias previamente ordenadas DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ MagistradoRadicado: 15001-23-31-000-2009-00063-01 (40607)

Demandante: Rubén Moreno López y otros

5

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