CE - 150012331000201000114011SENTENCIA20220714230651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012331000201000114011SENTENCIA20220714230651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015)
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Dalma Consuelo Amézquita Ávila
Tema: Creación de cargo transitorio. Derechos de carrera SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El Departamento de Boyacá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
(C.C.A.), presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad del Decreto 0246 del 11 de marzo de 2008, por el cual se crea transitoriamente un empleo en la planta de personal de la Administración Central del departamento y se hace una incorporación con carácter transitorio. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia
1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca i) La señora Dalma Consuelo Amézquita Ávila participó en el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria 47 del 9 de noviembre de 1994, para el cargo de revisor de documentos, código 504550. Por haber quedado en lista de elegibles, fue nombrada, en periodo de prueba, en el empleo de auxiliar administrativa, código 565, grado 21, mediante el Decreto 2089 del 30 de diciembre de 1994. Fue inscrita en carrera mediante la Resolución 12298 del 14 de noviembre de 1995 de la CNSC en el cargo de auxiliar código 5100 de la Secretaría de Salud de Boyacá. Mediante Decreto 742 del 4 de junio de 2001 fue incorporada a la planta de personal del Instituto Seccional de Salud como profesional especializada, código 335, grado 55. ii) Los procesos de selección previstos en las convocatorias 1 a la 60 de 1994 fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 declaró la nulidad de la mayoría de procesos, salvo las convocatorias 1 a la 10, 16 y 17. La decisión fue recurrida ante el Consejo de Estado. La señora Dalma
2004 declaró la nulidad de la mayoría de procesos, salvo las convocatorias 1 a la 10, 16 y 17. La decisión fue recurrida ante el Consejo de Estado. La señora Dalma Amézquita no fue demandante ni admitida como coadyuvante del recurso de apelación. iii) Por Ordenanza 068 de 2004, la Asamblea Departamental facultó al gobernador para transformar el Instituto Seccional de Salud, lo que se materializó jurídicamente con la expedición del Decreto 1510 de 2004 que, respecto de Secretaría de Salud, dejó en suspenso su entrada en vigencia hasta que se adoptara la planta de personal mediante la expedición de los actos administrativos de incorporación procedentes, conforme a la legislación aplicable en el momento. iv) El Departamento realizó un estudio técnico en cumplimiento de la Ley 443 y del Decreto 1227 de 2005, con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), del cual se advirtió, respecto de la señora Dalma Consuelo Amézquita Ávila, que su incorporación como profesional especializada,Radicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca código 335, grado 55, sin haber cumplido previamente el respectivo proceso de selección, le otorgaba estabilidad laboral provisional. v) Por Decreto 777 de agosto de 2005 se suprimieron de la planta de personal del Instituto Seccional de Salud 23 empleos de profesional especializado, uno de estos ocupado por la señora Amézquita Ávila, quien reclamó, en varias ocasiones el pago de la indemnización por supresión del cargo. vi) La Secretaría de Salud consultó a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al
ocupado por la señora Amézquita Ávila, quien reclamó, en varias ocasiones el pago de la indemnización por supresión del cargo. vi) La Secretaría de Salud consultó a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Departamento Administrativo de la Función Pública, acerca de la inscripción en carrera de la señora Amézquita Ávila, a pesar de haber sido incorporada cambiando el nivel jerárquico (de auxiliar a profesional especializado). El DAFP informó que esta se encontraba escalafonada en el cargo de auxiliar administrativo. Por su parte. El criterio de la Comisión Nacional del Servicio Civil es que el empleado incorporado en un empleo de superior jerarquía, no equivalente al empleo en el que se encuentra escalafonado, no pierde derechos de carrera, sin embargo, su escalafón se actualiza solo frente un empleo equivalente y su designación en empleo superior se entendería en calidad de encargo. vii) Comoquiera que en el momento de incorporar a la señora Amézquita Ávila al cargo de profesional especializado este no era equivalente al que ostentaba en carrera administrativa y, por ende, no adquirió derechos de carrera respecto de este, no era procedente el reconocimiento de la indemnización por la supresión del empleo. viii) A la señora Dalma Amézquita se le creó un cargo de auxiliar administrativo en la planta transitoria de la Secretaría de Salud, por el que había concursado en su oportunidad, a partir del 1 de septiembre de 2005. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015)
Demandante: Departamento de Boyaca
oportunidad, a partir del 1 de septiembre de 2005. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca Como tales se señalaron los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; 7, 23 y 138 de la Ley 443 de 1998; 149 —parágrafo— del Decreto Ley 1572 de 1998; 4 y 13 del Decreto Ley 785 de 2005; 89 del Decreto 1227 de 2005; 35 del Decreto 2400 de 1968 y 34 del Decreto 2400 de 1950 de 1973. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El Departamento inició acción de lesividad con el fin de defender el interés público y el orden jurídico por haber expedido un acto administrativo contrario al ordenamiento, por cuanto la afectada ingresó al servicio por concurso de méritos al cargo de auxiliar administrativo, según Decreto 2089 de 1994, y luego se le inscribió en carrera mediante la Resolución 12298 de 1995. En el año 2001, por Decreto 742, se le encargó como profesional especializada, con efectos al 1 de junio de 2006, en la planta de personal de la Secretaría de Salud de Boyacá, empleo que tenía funciones de coordinación de la jefatura de personal. ii) El Decreto 777 del 29 de agosto de 2005 suprimió los cargos de profesional especializado y los de auxiliar administrativo, este, en el que se encontraba inscrita en carrera y el primero ocupado por la afectada sin concursar para tal efecto, por lo
- El Decreto 777 del 29 de agosto de 2005 suprimió los cargos de profesional especializado y los de auxiliar administrativo, este, en el que se encontraba inscrita
en carrera y el primero ocupado por la afectada sin concursar para tal efecto, por lo que salta ala vista que la demandada fue incorporada a un cargo sin el cumplimiento de las formalidades legales, pues fue ascendida sin agotar un proceso de selección de méritos, con violación de las normas reguladoras de carrera, como los artículos 125 superior y 38 de la Ley 443 de 1998. iii) Por otra parte, el uso del encargo fue irregular, porque estaba vigente la Ley 443 de 1998 y su reglamentación por los artículos 34 del Decreto 1950 de 1973 y 35 del Decreto 2400 de 1968. Pero, el Decreto 742 de incorporación de la afectada al servicio, como profesional especializada, no fue en encargo como debió serlo, sino que fue una vinculación directa, sin atender a los demás funcionarios que podrían haber accedido a ese empleo que ocupaban empleos del mismo nivel y se encontraban inscritos en carrera; por lo tanto, hubo un encargo entre el mes deRadicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca febrero y el 1.° de junio de 2001, día en que se le nombró en propiedad en el empleo de profesional especializada, sin el lleno de los requisitos legales, en el cual permaneció durante más de cuatro años.
- El personal de carrera que resultó afectado por la expedición del Decreto 777 de 2005 (por el cual se suprimieron los cargos) podía ejercer la opción del artículo 44
permaneció durante más de cuatro años.
- El personal de carrera que resultó afectado por la expedición del Decreto 777 de 2005 (por el cual se suprimieron los cargos) podía ejercer la opción del artículo 44 del Decreto 1227 de 2005, esto es, ser reincorporados o percibir la indemnización por supresión del cargo; sin embargo, la señora Amézquita Ávila no tenía dicha prerrogativa por haber entrado a ejercer en propiedad el mencionado cargo sin
ganar concurso y estar inscrita en carrera en otro empleo de menor nivel, pero se le nombró en propiedad y aun así no ejerció su derecho preferencial respecto al cargo de auxiliar administrativa, sino que siempre solicitó la respectiva indemnización por el último cargo que ocupaba. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la señora Dalma Consuelo Amézquita Ávila se opuso a las pretensiones de la demanda! con sustento en las siguientes razones: i) El estudio técnico con el cual se motivó el acto de retiro de la accionada tiene fecha posterior a este último, y el pronunciamiento del DAFP se produjo hasta el 25 de septiembre de 2005, fecha en la que ya se había efectuado la desvinculación; de modo que no puede afirmarse que el mencionado documento fundamentó la decisión.
- La señora Amézquita Ávila se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo de revisor de documentos, código 504550, de la Secretaría de Salud, por lo cual tenía una estabilidad reforzada. Así las cosas, el cargo suprimido fue el que venía desempeñando por decisión discrecional de la Administración, cuando se le incorporó, en el año 2001, en la planta del Instituto Seccional de Salud como
cual tenía una estabilidad reforzada. Así las cosas, el cargo suprimido fue el que venía desempeñando por decisión discrecional de la Administración, cuando se le incorporó, en el año 2001, en la planta del Instituto Seccional de Salud como profesional especializado, pero nunca se le manifestó información alguna con 1 Folios 606 y ss.Radicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015)
Demandante: Departamento de Boyaca
respecto al cargo de carrera que ostentaba. iii) Mediante el Oficio 00-9-2006-6714 del 8 de marzo de 2006, la CNSC señaló que la designación en el cargo de superior jerarquía con respecto al que se ocupaba en carrera se entendía como encargo, dejando a salvo los derechos de la empleada e indicando que el camino jurídico a escoger dependía de la entidad, la cual decidió crear transitoriamente un cargo, sin que ahora pueda tachar de ilegal esa determinación. iv) La exequibilidad del artículo 38 de la Ley 443 de 1998 fue condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, bajo el entendido de que, para que opere la pérdida de los derechos de carrera, la vinculación irregular por falta de cumplimiento de requisitos debe haberse producido con mala fe por parte del funcionario nombrado, circunstancia que no aconteció en este caso. v) La afectada nunca pidió indemnización respecto al cargo de profesional especializada, lo hizo en relación con el cargo de auxiliar administrativa, revisora de documentos 504550, respecto del cual tiene derechos de carrera. vi) Cuando se realizó el estudio técnico de la Secretaría de Salud, no se tuvo en
especializada, lo hizo en relación con el cargo de auxiliar administrativa, revisora de documentos 504550, respecto del cual tiene derechos de carrera. vi) Cuando se realizó el estudio técnico de la Secretaría de Salud, no se tuvo en cuenta la situación de la señora Amézquita Ávila frente a su cargo de carrera ni al de profesional especializado en el cual se le incorporó de manera discrecional. Además, debe tenerse en cuenta que para esa época se encontraba suspendida la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, no existía la posibilidad de adelantar convocatoria para selección de méritos. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) De conformidad con el artículo 38 de la Ley 443 de 1998, se producirá el retiro deRadicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015)
Demandante: Departamento de Boyaca
la carrera y la pérdida de los derechos de esta, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales. Sin embargo, según lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999, dicha pérdida solo tendrá lugar cuando se pruebe la mala fe del empleado. ii) Si bien el demandante sostiene que la señora Amézquita Ávila no debió ser incorporada al cargo creado transitoriamente en razón a que ya no ostentaba derechos de carrera, debido a que había ocupado un cargo de superior jerarquía sin cumplir los requisitos legales para ello, es decir, sin haber superado el concurso
incorporada al cargo creado transitoriamente en razón a que ya no ostentaba derechos de carrera, debido a que había ocupado un cargo de superior jerarquía sin cumplir los requisitos legales para ello, es decir, sin haber superado el concurso respectivo para efectos de un ascenso, tales razonamientos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto en el momento de ser nombrada la accionada como profesional especializado de la Secretaría de Salud, la entidad demandante dejó expresamente consignado que ocupaba el cargo en calidad de encargada, figura que está permitida en el ordenamiento jurídico, y así permaneció hasta el momento en que fue incorporada al Instituto Seccional de Salud. Así, al ingresar a la planta de personal del instituto recién creado, la demandante fue quien la incorporó en un cargo de mayor jerarquía sin que se hubiera probado que la señora Amézquita Ávila hubiera actuado de mala fe para desempeñar un empleo para el que no había concursado. En ese sentido, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esa situación no puede afectar los derechos adquiridos de la accionada, por cuanto se incurriría en una arbitrariedad, debido a que no medió su voluntad para asumir el cargo que ahora se le reprocha.
- El yerro de la entidad no implica que la accionada adquiriera derechos de carrera respecto del cargo de profesional especializado, pues para ello requería efectivamente superar un concurso de méritos para efectos de un ascenso, sino que debía entenderse que continuaba ocupando el cargo bajo la situación administrativa del encargo, como acertadamente lo expuso la CNSC en sus conceptos.
efectivamente superar un concurso de méritos para efectos de un ascenso, sino que debía entenderse que continuaba ocupando el cargo bajo la situación administrativa del encargo, como acertadamente lo expuso la CNSC en sus conceptos. Subsiguientemente, a través de los Decretos 000777 y 000779 del 29 de agosto deRadicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca 2005, la entidad, sin encontrar sustento en el estudio técnico de la modificación a la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, manifestó que la señora Dalma Consuelo Amézquita Ávila ocupaba el cargo de profesional especializado en provisionalidad, cuando lo correcto era que lo desempeñaba en encargo. Por lo tanto, al tener el derecho adquirido, la entidad demandante debió ofrecerle las opciones de incorporación o indemnización, circunstancia que omitió.
- En conclusión, la demandada no había perdido sus derechos de carrera y por tanto le correspondía ser incorporada desde el año 2005 a la planta de personal del Departamento de Boyacá, en un cargo igual o equivalente al de auxiliar administrativo. 1.4. El recurso de apelación El Departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación? contra la sentencia del a quo y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones: i) La argumentación del Tribunal no es acertada, porque el cargo ocupado por la señora Dalma Amézquita, como profesional especializado, fue en propiedad y no en encargo; sin mediar concurso se le incorporó ala planta de la Secretaría de Salud
- La argumentación del Tribunal no es acertada, porque el cargo ocupado por la señora Dalma Amézquita, como profesional especializado, fue en propiedad y no en encargo; sin mediar concurso se le incorporó ala planta de la Secretaría de Salud de Boyacá, empleo con funciones de coordinación de jefatura de personal. ii) La situación de ilegalidad se generó con la ubicación laboral de la señora Amézquita Ávila en el cargo de profesional especializado, ya que sus derechos de
carrera se habían obtenido en el nivel asistencial, al cual ingresó mediante un proceso concursal, en un empleo que posteriormente se suprimió, al igual que el de profesional especializado; pero esa supresión dio lugar a la creación de empleos de auxiliares administrativos mediante el Decreto 246 acusado, sin que el estudio técnico contuviera recomendación en tal sentido. ? Folios 779 al 784Radicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Departamento de Boyacá y la señora Amézquita Ávila guardaron silencio en esta etapa procesal.? 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, al considerar que los argumentos de ataque contra el acto acusado no cuentan con la consistencia y fundamentación necesaria para enervar la presunción de legalidad cuestionada, por cuanto las actuaciones administrativas que le dieron origen no pueden atribuirse a la voluntad de la empleada y menos aún a conductas viciadas por la temeridad. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
pueden atribuirse a la voluntad de la empleada y menos aún a conductas viciadas por la temeridad. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si el Decreto 246 del 11 de marzo de 2008, por el cual se creó transitoriamente un cargo de auxiliar administrativo y se incorporó en este a la demandada, se expidió en contravención del ordenamiento jurídico, especialmente
con desconocimiento de las normas que regulan la carrera administrativa, comoquiera que, según el ente territorial demandante, la señora Amézquita Ávila había perdido los derechos de carrera por haber ocupado un cargo de superior nivel sin agotar el respectivo proceso. 2.2. Marco normativo 3 Constancia secretarial obrante a folio 804 Folios 794 al 803Radicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015)
Demandante: Departamento de Boyaca
2.2.1. La carrera administrativa y los derechos que se desprenden de esta De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. Dicho precepto reza: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. [.-] El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
[.-] El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, en cuyo artículo 2, inciso 3, estableció como principio rector el mérito, según el cual, «el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella». Así mismo, en el artículo 7 se indicó que la provisión de los empleos de carrera se haría previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. A su turno, el artículo 23 dispuso: Artículo 23. Periodo de prueba e inscripción en la carrera administrativa. La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. Cuando el empleado de carrera, sea seleccionado para un nuevo empleo por Concurso, sin que implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el Registro Público. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no
Concurso, sin que implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el Registro Público. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no 10Radicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso, y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. Por su parte, el artículo 39 estableció unas prerrogativas para los empleados de carrera, así: Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Por otro lado, el artículo 38 determinó los eventos que llevarían a la pérdida de los derechos de carrera, en los siguientes términos: Artículo 38. Pérdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley. De igual
de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales. Esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional y declarada su exequibilidad condicionada, mediante la sentencia C-372 de 1999, en el entendido de que, en caso de ocupar un empleo sin el cumplimiento de las formalidades legales, la pérdida de los derechos de carrera se producirá si se prueba la mala fe del empleado. Al respecto, advirtió:> 5.7 El artículo 38, en la parte demandada, establece que, cuando se tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido las formalidades legales, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma. La Corte, aunque, según lo dicho, halla que el precepto en cuestión se aviene a la Carta Política, estima necesario condicionar su constitucionalidad, bajo el entendido 5 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999, magistrado ponente: José Gregorio Hernández 1Radicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015) Demandante: Departamento de Boyaca de que dicha vinculación irregular se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del servidor público. Otra interpretación de dicho precepto podría violar
Demandante: Departamento de Boyaca de que dicha vinculación irregular se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del servidor público. Otra interpretación de dicho precepto podría violar los derechos adquiridos por los trabajadores (art. 53 C.P.) y el principio de la buena fe (art. 83 Ibidem), afectando a quien se vinculó en la creencia de que la administración pública había cumplido los requerimientos y trámites legales, sin ser en realidad así, pero no por su propia iniciativa, colaboración o participación, sino por hechos imputables a los funcionarios responsables de la operación del sistema.
Con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, que derogó la Ley 443 de 1998, se incluyó la supresión del cargo como causal legal de retiro® y se consagraron las prerrogativas de los empleados que fueran retirados por esta causa, así: Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. L1 Y respecto de la pérdida de los derechos de carrera, el artículo 42 estableció: Artículo 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa.
Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. L1 Y respecto de la pérdida de los derechos de carrera, el artículo 42 estableció: Artículo 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa.
1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo
anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.
2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo dé libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva.
3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede 5 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de
libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: [ 1) Por supresión del empleo; 12Radicado: 15001 23 31 000 2010 00114 01(3656-2015)
Demandante: Departamento de Boyaca establecer lo siguiente: i) El 30 de diciembre de 1994, por medio el Decreto 2089, expedido por el gobernador de Boyacá, una vez superado el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria 47 de 1994, se nombró en periodo de prueba a la señora Dalma Consuelo Amézquita Ávila, en el cargo de revisor de documentos código 504550,
Convocatoria 47 de 1994, se nombró en periodo de prueba a la señora Dalma Consuelo Amézquita Ávila, en el cargo de revisor de documentos código 504550, en la Sección Financiera de la Secretaría de Salud de Boyacá,” del cual tomó posesión en la misma fecha.® ii) El 14 de noviembre de 1995, fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de auxiliar, código 50510000, grado 00, de la Secretará de Salud de Boyacá. iii) El 15 de enero de 2001, mediante Resolución 0017, expedida por el secretario de salud de Boyacá, fue nombrada, en encargo, en el empleo de profesional especializado, entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2001, periodo de duración de la licencia no remunerada del titular.'9 iv) El 9 de febrero de 2001, a través de la Resolución 0141, fue encargada del mencionado cargo de profesional especializado, de manera indefinida, mientras permaneciera vacante. En dicho acto se dispuso:' [-] Que el cargo de profesional especializado de la Secretaría de Salud de Boyacá se encuentra vacante. Que en aras de la necesidad del servicio es menester desarrollar las funciones del cargo. Que s
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