CE - 150012331000201100006021SENTENCIASENTENCIA20221003111528
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 150012331000201100006021SENTENCIASENTENCIA20221003111528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) CONSEJO DE :fi:' Mari, G,_.,,,., "'7' -
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: Demandantes:
Demandados: Referencia: 15001-23-31-000-2011-00006-02 (54251)
María Gladiz Rojas Porras y otros. La Nación - Rama Judicial-. Acción de reparación directa.
Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia.
Subtema 1: Defectuoso funcionamiento. Subtema 2: Prescripción de la acción penal. Subtema 3: Prueba del daño por pérdida de oportunidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve fi! '''recurso de apelfición interpuesto por la !parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti<;>n del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de marzo de 2015, que negp las pretensiones de la demanda. : l. Síntesis del caso El señor Edgar Ráquira Damián conducía una volqueta, cuando colisionó coh una bicicleta, causando la muerte instantánea al ciclista. Fue investigado por el 'delito de Homicidio Culposo y, en su momento, los afectados se constituyeron tomo parte civil en el proceso penal. La sentencia de primera instancia declfiró la
bicicleta, causando la muerte instantánea al ciclista. Fue investigado por el 'delito de Homicidio Culposo y, en su momento, los afectados se constituyeron tomo parte civil en el proceso penal. La sentencia de primera instancia declfiró la responsabilidad y condenó al pago de perjuicios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio de acto interlocutorio declaró la prescripción ae la acción penal y la cesación del procedimiento. La parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico debido a la demora judicial que impidió que ,se le reconocieran los perjuicios reclamados como parte civil en el proceso penal.
11. Antecedentes. 2.1. La demanda.
La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 20101 por: María Gladiz ¡ ojas Porras; Sandra Lucía Cuervo Rojas y William Laureano Cuervo Rojas. Pretenden que esta jurisdicción profi<3ra sentencia en la que declare a la Nación - Minifiterio del Interior y de Justicia-, Rama Judicial; Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, responsables por el defectuoso ' funcionamiento de la administración de justicia concretado en la mora judicial que ocasionó la prescripción de la acción penal y consiguientemente, la civil! que incoaron, dentro del proceso penal adelantado contra el conductor del veh,ículo que causó la muerte de Laureano Cuervo Espitia, y a consecuencia de la que, 1 Folios 1 a 67 y 69 e 1.Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: Maria G/adiz Rojas Porras y otros afirman, sufrieron la "privación"2 de la posibilidad de recibir la indemnización
Demandantes: Maria G/adiz Rojas Porras y otros afirman, sufrieron la "privación"2 de la posibilidad de recibir la indemnización integral, que como parte civil les fue reconocida por la primera instancia. Piden que, en consecuencia, se condene a las demandadas a la reparación de los perjuicios derivados de estos hechos. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 2 de marzo de 20113, admitió la demanda en contra de la Rama Judicial y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a dicha entidad y al agente del Ministerio Público. La entidad accionada presentó escrito de contestación4. Sin embargo, mediante providencia del 25 de abril de 20125, en armonía con lo dispuesto por el artículo 63 del C.P.C., la demanda se tuvo por no contefitada. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas decretadas6, el Tribunal ordenó, sin reproche de parte, el cierre del debate probatorio y los traslados de rigor para las alegaciones de fondo y el concepto del Ministerio Público.7 En esta etapa procesal, tan sólo intervino la parte demandada, y lo hizo, para reiterar lo que expresó en la contestación de la demanda.8 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, el 17 de marzo de 20159, en la que analizó la responsabilidad del Estado bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y encontró • que los demandantes concretaron el daño objeto de su pretensión de reparación, en la pérdida de la indemnización integral que les había sido reconocida dentro del proceso penal, adelantado en contra de Edgar Ráquira
justicia y encontró • que los demandantes concretaron el daño objeto de su pretensión de reparación, en la pérdida de la indemnización integral que les había sido reconocida dentro del proceso penal, adelantado en contra de Edgar Ráquira Damián. En ese orden, dijo, la parte actora contaba con dos posibilidades independientes y no excluyentes para obtener la reparación de los perjuicios causados con el delito, es decir, constituyéndose en parte civil dentro del proceso penal o (ii) demandando a través de la acción civil. Consideró que, aunque la parte demandante se constituyó como parte civil en el proceso penal, dicha circunstancia no la imposibilitaba para presentar una acción civil con el mismo propósito, ya fuese de manera paralela o luego de acaecida la prescripción de la acción penal. A su juicio, el término de prescripción de la acción civil ,era mucho más amplio que el previsto para la acción penal. Literalmente, estableció: "( ... ) razón por la cual los accionantes tienen la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios de los daños ocasionados con la conducta punible, dado que el delito es una fuente de las obligaciones civiles, es decir que no ha desaparecido de su patrimonio la posibilidad de obtener la indemnización que 2 Folio 61 C.1. 3 Folio"s 71 a 77 C.1. 4 Folios 88 a 95 C.1. 5 Folios 118 a 119 C.1. 6 lbid. 7 Folio 123 C.1. 'Folios 124 a 129 C.1. 9 Folios 135 a 148 C. Ppal. 2Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251)
7 Folio 123 C.1. 'Folios 124 a 129 C.1. 9 Folios 135 a 148 C. Ppal. 2Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: Maria G/adiz Rojas Porras y otros reclama y por ende, es posible inferir que el daño deprecado por los demandantes no se ha materializado"'º. En consecuencia, al no encontrar demostrada la existencia del daño, negó las pretensiones de la demanda. Textualmente, sintetizó: "Como en el presente caso la parte actora no demostró la configuración del daño, no es procedente el estudio de responsabilidad, en la medida que tal elemento es indispensable para establecer la existencia de la misma. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante no demostró la existencia del daño, el cual se constituye como el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y al no ser posible establecer la ocurrencia del mismo, resulta inane cualquier análisis al respecto".11 2.4. El recurso de apelación. La parte demandante apeló la sentencia el 16 de abril de 201512 y en su recurso solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan: Afirmó que el Tribunal, en la sentencia apelada, omitió considerar que los accionados son responsables por los daños ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la morosidad presentada en el proceso penal, que condujo al Tribunal Superior a declarar la prescripción de la acción penal.
accionados son responsables por los daños ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la morosidad presentada en el proceso penal, que condujo al Tribunal Superior a declarar la prescripción de la acción penal. Señaló que la entidad accionada quebrantó el artículo 228 constitucional, porque el operador judicial no tuvo en cuenta el término contemplado en la norma general penal para adelantar las diferentes etapas procesales y que las pruebas allegadas al expediente demostraban la existencia de un daño a quienes se constituyeron debidamente como parte civil en la actuación penal. Precisó que, la sentencia recurrida, desconoció que el daño objeto de la pretensión resarcitoria se concretó en la privación de recibir las sumas de dinero correspondientes a la indemnización de perjuicios, que les fueron reconocidos en el fallo penal de primera instancia. Adujo que la misma ley prohíbe accionar como parte civil dentro de la actuación penal y, por aparte, promover proceso ante la jurisdicción civil, señalando que esto: "( ... ) se desprende del Ar!. 48 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000) que consagra entre los requisitos para quienes se pretendan constituir en parte civil dentro de un proceso penal, que deben hacer la manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible"13. Finalmente, agregó que, al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, buscaba que la conducta de Edgar Ráquira Damián fuera sancionada
los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible"13. Finalmente, agregó que, al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, buscaba que la conducta de Edgar Ráquira Damián fuera sancionada 1° Folio 148 C. Ppal. 11 Folio 148 C.Ppal. 12 Folios 151 a 157 C Ppal. 13 Folio 153 C. Ppal. 3Radicada número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: Maria G/adiz Rajas Parras y otros penalmente y que el daño ocasionado con el comportamiento delictivo fuera reparado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil. El 6 de mayo de 201 fi14 el Tribunal concedió el recurso de apelación. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia. Esta Corporación admitió el recurso el 24 de junio de 201515. Por auto del 12 de agosto de 201516, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Los demandantes17 alegaron de conclusión, reiterando los argumentos planteados en el recurso de apelación. Mientras que: la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio 18.
111. Problemas jurídicos.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el rec.urso de apelación y con el propósito determinar si se configuró la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño antijurídico; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la
funcionamiento de la administración de justicia en este caso, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño antijurídico; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Cuestiones que se circunscriben a las siguientes: 1. ¿Se causó un daño antijurídico a los, demandantes por la imposibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivfictos del delito de homicidio culposo dentro del proceso que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, · se abordará el estudio del siguiente asunto: '!· ¿El daño antijurídico por pérdida de oportunidad 'causado por la prescripción de la acción penal es imputable a la entidad demandada? Si la respuesta es afirmativa a los dos interrogantes anteriores, es decir, si se configuran los presupuestos necesarios para que;· surja la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corporación deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y procederá: a la cuantificación de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes.
IV. Hechos probados, relevantes para la resollición de los problemas enunciados.
De conformidad con las pruebas válida y oportunamente; allegadasº al proceso., que son de. naturaleza documental, la Sala encuentra 'acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 14 Folios 159 a 160 C. Ppal. 15 Folio 165 C. Ppal. 16 Folio 167 C. Ppal. 17 Folios 168 a 179 C. Ppal. 18 Folio 180 C. Ppal. 1
14 Folios 159 a 160 C. Ppal. 15 Folio 165 C. Ppal. 16 Folio 167 C. Ppal. 17 Folios 168 a 179 C. Ppal. 18 Folio 180 C. Ppal. 1 4Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: María G/adiz Rojas Porras y otros 4.1. La Fiscalía Diecisiete Secciona! de Tunja, mediante resolución del 21 de mayo de 200319, acusó ante los Juzgados Penales del Circuito de ese municipio a Edgar Ráquira Damián, como autor responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito del que resultó víctima el señor Laureano Cuervo Espitia y, además, se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación solicitada por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable Samuel Gerardo Galeano Pilonieta. 4.2. El 29 de febrero de 200820, la señora María Gladiz Rojas Porras, en condición de parte civil, presentó escrito al Juez Penal del Circuito de Garagoa, Boya::á, en el que le solicitó emitir fallo en la causa adelantada contra el señor Edgar Ráquira Damián por el delito de homicidio culposo. 4.3. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia el 22 de mayo de 2008, en la que condenó penalmente al señor Edgar Ráquira Damián por haber sido hallado responsable del delito de homicidio culposo. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: "PRIMERO. - CONDENAR a EDGAR RAQUIRA DAMIAN, de condiciones civiles
sido hallado responsable del delito de homicidio culposo. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: "PRIMERO. - CONDENAR a EDGAR RAQUIRA DAMIAN, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a las penas principales de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV) Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS POR UN TIEMPO IGUAL A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por haber sido hallado responsable del delito de HOMICIDIO
CULPOSO.
SEGUNDO. - CONDENAR a EDGAR RAQUIRA DAMIAN a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. TERCERO. - CONDENAR a EDGAR RAQUIRA DAMIAN al pago de perjuicios materiales por la suma de cuarenta y seis millones doce mil cuatrocientos veintiocho pesos ($46.012.428) por concepto de lucro cesante, los cuales deberá cancelar a la ejecutoria de la sentencia a favor de los herederos o sucesores que se constituyeron en parte civil, en este caso a favor de la señora MARIA GLADYS ROJAS PORRAS, representante legal de los hijos SANDRA LUCIA y WILLIAM LAUREANO CUERVO ROJAS. Y por perjuicios morales subjetivados la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) que deberá pagar el procesado a MARIA GLADYS ROJAS PORRAS, representante legal de los menores hijos SANDRA LUCIA y WILLIAM LAUREANO
equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) que deberá pagar el procesado a MARIA GLADYS ROJAS PORRAS, representante legal de los menores hijos SANDRA LUCIA y WILLIAM LAUREANO CUERVO ROJAS, a la ejecutoria de esta sentencia. ( ... )"21. 4.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, a través de auto interlocutorio No. 134 del 17 de octubre de 200822, y antes de que cobrara firmeza el fallo condenatorio, por la interposición del recurso de apelación, declaró la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Edgar Ráquira Damián, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Exactamente, explicó: "En estas condiciones la acción penal adelantada en estas diligencias prescribe en cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, 19 Copia auténtica de la Resolución de Acusación visible a folios 1 a 20 C.1. 2° Copia del escrito de fecha 29 de febrero de 2008 obrante a folio 49 C.1. 21 Copia auténtica de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa visible a folios 21 a 42 C.1. 22 Copia auténtica del auto interlocutorio de fecha 17 de octubre de 2008 visible a folios 43 a 46 C.1. 5Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251)
Demandantes: Maria Gladiz Rojas Porras y otros
C.1. 5Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: Maria Gladiz Rojas Porras y otros la cual se materializó el 12 de junio de 2003 cuando se declaro desierto el recurso de apelación que se había interpuesto contra tal providencia acusatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO del que era presuntamente responsable en calidad de autor el procesado EDGAR RAQUIRA DAMIAN, emitida el 21 de mayo de 2003 y notificada a todos los sujetos procesales; slendo remitido el proceso por la Fiscalía a los Juzgados Penales del Circuito Reparto de Tunja el 27 de junio de 2003, transcurrido a la fecha un término superior a cifico (5) años sin que quedara en firme la sentencia condenatoria por haberse interpuesto recurso de apelación, por lo tanto se debe declarar la prescripción de la acción penal al actualizarse este fenómeno".
V. Consideraciones 5.1. La competencia. ', Esta Sala es competente para conocer el recurso de apfilación interpuesto en contra la sentencia del 17 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por la naturaleza del ?Sunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.23 5.2. El oportuno ejercicio de la acción.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,,modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 prescribe que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administr¡;itiva causa del daño objeto de la pretensión de reparación. , ,
vencimiento del plazo de dos años contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administr¡;itiva causa del daño objeto de la pretensión de reparación. , , El 17 de octubre de 200824 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal declaró la protestada prescripción de _la acción penal, por lo que el término de caducidad corría desde el 18 de octubre de 2008 hasta el 18 de octubre de 2010. Sin embargo, este plazo se suspendió el 3 de septiembre de 200825 con la presentación de la solicitud de conciliacjón extrajudicial26, es decir cuando aún restaba un 1 mes y 15 días para que feneciera el plazo. El 29 de noviembre de 201 O, la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad.27 Como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 201028•29 ·su presentación fue oportuna.30•31 23 Artículos 129 del C.CA, modificado por el 37 de la Ley 446 de 1_.998 y 73 de la Ley 270 de 1. 996, concordados 24 Folios 43 a 46 C.1. 25 "Decreto 1716 de 2009. Artículo 3º. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante losagentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2' de la Ley 640 de
suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2' de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.( ... )". 26 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la certificación expedida el 29 de noviembre de 2010 por la Procuradurífi46 Judicial 11 para Asuntos Administrativos de Tunja, obrante a folios 53 a 54 C.1. '. • 27 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajud(Cial se observa en la certificación expedida el 29 de noviembre de 2010 por la Procuraduría 46 Judicial 11 para Asuntos Administrativos de Tunja, obrante a folios 53 a 54 C.1. 28 Folios 1 a 67 y 69 C.1. 29 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que: (i) el recurso de apelación fue presentado por la parte demandante el 16 de abril de 2015; (ii) el artículo 627 del Código General del Proceso (C.G.P.) estableció: "Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil _catorce (2014) (. . .)"; y (iii) que el 65.3. La legitimación en la causa.
Radicado número: 1500123-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: María Gladiz Rojas Porras y otros Por activa, María Gladiz Rojas Porras, Sandra Lucía Cuervo Rojas y \Nilliam
Radicado número: 1500123-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: María Gladiz Rojas Porras y otros Por activa, María Gladiz Rojas Porras, Sandra Lucía Cuervo Rojas y \Nilliam Laureano Cuervo Rojas, están legitimados, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 22 de mayo de 200832, pues demostraron haber integrado la parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio culposo, en el que el Juez de Primera Instancia ordenó el reconocimiento de los perjui cios y, posteriormente, el Tribunal Superior de Tunja declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
Por pasiva, se encuent ra legitimada la Nación - Rama Judicial teniendo en cuenta los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la adminis tración de justicia que le han sido atribuidos por los demandantes. En su representación está llamada a ejercer el derecho de defensa el Director Ejecutivo de la Adminis tración Judic ial o sus delegados. 5.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico formulado. ¿Se causó un daño antijurídico a los demandantes por la imposibilidad de obtener la indemni zación de los perjuicios derivados del delito de homicidio culposo dentro del proceso que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal? 5. 1. 1. La responsabilidad estatal en la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, por la preclusión de la acción penal. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responder á patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de
funcionamiento, por la preclusión de la acción penal. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responder á patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se config ure la responsabilidad patrimonial estatal, deben concurrir dos presupu estos un daño antijurídico y su imputación al Estado. Elem entos que también se requieren en los sup uestos de responsabilidad estatal por admin istración de justicia, desarrollados en la Ley 270 de 19 96, referentes a la privación injusta, el defectuoso funcionamiento y el error judicial. 33 Así mismo, la Ley Estatutaria de la Admin istración de Justicia o Ley 270 de 19 96, expresó: "Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función ju risdiccional tendrá derecho a obtener la consigui ente reparación". Al declarar la exequibilidad del artículo la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 19 96, reiteró que sólo el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P, señaló: "No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (. . .)". 32 Folios 21 a 42 C. 1.
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (. . .)". 32 Folios 21 a 42 C. 1. 33 "Art 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmen te por los daños antijurídicos que le sean imp utables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia, por el error jur isdiccional y por la privación injusta de la lib ertad". 7Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: Maria G/adiz Rojas Porras y otros órgano competente en cada caso puede decidir si existió o no un defectuoso funcionam iento de la admin istración de justicia. 34 5.1.2. El daño antijurídico. El análisis de la responsabilidad Estatal inicia con la verificación de la existencia del daño antijurídico35 materia de la pretensión de reparación. Tal daño debe ser cierto, personal e injusto. En el presente asunto, la parte demandante afirma que la prescripción de la acción penal le generó un daño antijurídico, consecuencia de la "privación" de percibir la indemn ización integral que, como parte civil, le fue reconocida en la sentencia penal de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. Esta Corporación concibe la concepción de la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, con identidad y características propias 36, cons istente en "la
Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. Esta Corporación concibe la concepción de la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, con identidad y características propias 36, cons istente en "la vulner ación de una expectativa o interés legítimo tutelados que deben repararse", y que, por ende, "debe ser susceptible de advertirse como seria" en tanto "permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilida d de ganar o, aum entó la de perder, de manera relevante para el derecho" y "debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés". Signi fica lo anterior, que este daño, para que sea resarcible, debe cumplir con los requisitos de: "1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamen te dicha y 3) qúe la oportunida d de evitar esa aminor ación o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima. De manera que, la pérdida de oportunidad debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante, es decir, para acreditarla debe existir certeza sobre su existencia, entendida como el menoscabo de, una expectativa real, seria y relevante, esto es, que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la posibilidad de obtener un provecho o de evitar un perjui cio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual o totalmente cierto y por tanto no indemn izable por este concepto.
de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual o totalmente cierto y por tanto no indemn izable por este concepto. Ahora bien, los presupues tos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionam iento de la adminis tración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, hall sido explicados por la ju risprudencia de esta Corporación 37, de la sigu iente manera38: '. 1 Primer requisito 1 Aleatoriedad del resultado. l." Hace referencia a la 1 34 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia:del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia del 1 º de octubre de 2018, Exp. 46328. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2019, exp. 52889. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, reiterada en sentencias del 24 de mayo de 2018 , exp. 44861; del 14 de marzo de 2019, exp. 45890 y del 11 de abril de 2019, exp. 50569. 38 Véase también Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia .del 11 de octu bre de 2021 , exp. 49939. 8Segundo requisi to Tercer requisito Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251)
49939. 8Segundo requisi to Tercer requisito Radicado número: 15001-23-31-000-2021-00006-02 (54251) Demandantes: Maria Gladiz Rojas Porra1 y otros Certeza de la oportunidad propiamente dicha . Extinción de la oportunidad en forma irreversible para la víctima. incertidumbre sobre el beneficio que se iba a conseguir o el perjuidio se iba a evitar. 1 Esto constituye un mero interés legítimo de la frustrfición de una expectativa siQ que ello se oponga al car¡ácter cierto del daño, pues la certeza en este caso ldebe analizarse respecto me la oportunidad perdida :y no del resultado. 1 Impone la obligación de probar que el afeetado realmente se hallab1 en una situación tanto fáctica como jurídicamente idpnea para alcanzar el resultado esperado. Es decir! se encontraba en j una situación potencialn¡iente apta para obtenefi la indemnización de l los er'uicios causados. Exige demostrar qu'e la oportunidad de obten1er la reparación se extif guió definitivamente para la parte civil por el hech1o de declararse la prescripción de la acción penal. ¡vale decir, que se trató de• una pérdida definitiva dfi la oportunidad puesto qJe, si en ese
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.