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CE - 150012331000201200022011ACLARACIONDEVACLARACION20220922204043

Consejo de Estado

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Título
CE - 150012331000201200022011ACLARACIONDEVACLARACION20220922204043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Radicación: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716)

Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Si bien comparto la decisión, a claro mi voto en el sentido de señalar la necesaria distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, ya que el único análisis que se hace en la decisión es sobre la prueba de los perjuicios materiales y morales, sin analizar previamente el daño ni los demás elementos de la responsabilidad . Esto es así porque el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse que, sin lugar a dudas, y como ya se ha dicho en anteriores oportunidades1, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

1 “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión - y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño(...)”Ver en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 2500023-27-000-2001-00029-01(AG).

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