CE - 150012331000201200022011ACLARACIONDEVACLARACION20220922204043
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012331000201200022011ACLARACIONDEVACLARACION20220922204043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Radicación: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716)
Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Si bien comparto la decisión, a claro mi voto en el sentido de señalar la necesaria distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, ya que el único análisis que se hace en la decisión es sobre la prueba de los perjuicios materiales y morales, sin analizar previamente el daño ni los demás elementos de la responsabilidad . Esto es así porque el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse que, sin lugar a dudas, y como ya se ha dicho en anteriores oportunidades1, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
1 “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión - y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño(...)”Ver en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 2500023-27-000-2001-00029-01(AG).