CE - 150012333000201200058021SENTENCIA20220912160502
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150012333000201200058021SENTENCIA20220912160502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022.
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00058-02
Nro. Interno: 4493-2017
Demandante: Luis Silvino González Corredor
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Asunto: Goce pensión de jubilación – cosa juzgada
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 20 17, dictada por el Tribunal Adm inistrativo de Boyacá, s ala de decisión 5, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminaci ón del proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Luis Silvino González Corredor demanda con la final idad de obtener la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 56321 del 14 de noviembre de 2008, UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 38533 del 15 de marzo de 2012, expedidas la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL)3, hoy UGPP, de la siguiente manera:
1 En adelante UGPP.
38533 del 15 de marzo de 2012, expedidas la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, de la siguiente manera:
1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 732. 3 En lo que sigue CAJANAL.Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
No. Interno: 4493-2017
Demandante: Luis Silvino González Corredor
Demandado: UGPP 2 - La nulidad de la Resoluci ón UGM 18869 del 29 de noviembre de 20 11, expedida por el liquidador de la entonces CAJANAL, que condicionó el goce de la pensión de jubilación que le fue reconocida al retiro definitivo del servicio.
- La nulidad parcial de la Resolución UGM 38533 del 15 de marzo de 2012 , suscrita por el liquidador de la extinta CAJANAL, que dispuso la condición dicha para el disfrute de la prestación que le fue concedida.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita el pago del retroacti vo correspondiente a la pensión de jubilación desde el momento en que se adquirió el estatus pensional (8 de noviembre de 1999) y no a partir de retiro del servicio como lo estableció la entidad (12 de enero de 2010), indexar los valores que resulten, dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y con denar en cos tas a l ente de previsión demandado.
Hechos
resulten, dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y con denar en cos tas a l ente de previsión demandado.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta.
4. El demandante durante su vida laboral se desempeñ ó como docente oficial, por lo que al cumplir 55 años de e dad solicit ó a la liquidada CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que fue reconocida por el ente de previsión a través de la Resolución 3541 del 18 de septiembre de 2000, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.
5. Por med io de sentencia del 9 de junio de 2005, proferida p or el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó a la extinta CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al acto r, manteniéndose el condicionamiento del retiro del servicio para su disfrute, frente a lo cual, en cumplimiento a la orden judicial, el ente de previsión expidió la Resolución 6513 del 30 de septiembre de 2005, acatando lo allí dispuesto.
6. Mediante fallo de tutela del 20 de febrero de 2007, el Juzgad o Segundo Civil del Circuito de Facatativá tuteló los derechos fundamentales del actor al debi doExpediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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Demandante: Luis Silvino González Corredor
Demandado: UGPP
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Demandante: Luis Silvino González Corredor
Demandado: UGPP 3 proceso, igualdad y seguridad soc ial, para lo cual dispus o que la liquidada CAJANAL debía modificar y ajustar las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación a aquel, en el sentido de que la prestación no se encuentra condicionada a demostrar el retiro del servicio para su disfrute.
7. En cu mplimiento al anterior fallo de tut ela, CAJANAL expidi ó la Resoluci ón 56321 del 14 de noviembre de 2008, en la que se dispuso «(…) modificar la parte motiva pertinente y el Artículo Primero de la Resolución Nº 6513 del 30 de Septiembre de 2005, “sin condicionar al retiro definitivo del servicio docente”».
8. En atención a q ue la entonces CAJANAL no incluy ó en n ómina de pensionados al accionante, pese a la orden judicial impartida, se present ó acción de tutela a efectos de que se procediera a ello, la cual co rrespondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot á quien en fa llo del 15 de diciembre de 2009, al tutelar los derechos fundamentales de aquel, ordenó la inclusión de la Resoluci ón 56321 del 14 de noviembre de 2008 , providencia que fue impugnada por ese ente de previsión y que fue con firmada por el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 30 de abril de
2010. No obstante, persistió el incumplimiento de las decisiones , por tanto, se inició incidente desacato.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 30 de abril de
2010. No obstante, persistió el incumplimiento de las decisiones , por tanto, se inició incidente desacato.
9. Por med io d e la Resolución UGM 18869 del 29 de noviembre de 201 1, CAJANAL adujo dar cumplimiento al ordenado por el Juz gado Trece Penal del Circuito de Bogotá en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2009, no obstante, se volvió a condicionar el goce de la pensión de jubilación al retiro definitivo del servicio.
10. A través de la Resolución UGM 38533 del 15 de febrero de 2012, expedida por la exti nta CAJANAL, se reliquid ó la p ensión de jubilación otorgada al actor, elevándose la cuantía de la misma a $1.938.445,32, a partir del 12 de en ero de
2010. Sin embargo, nuevamente el disfrute de la prestación quedó supeditado al retiro definitivo del servicio.
Normas vulneradas y concepto de violación
11. El demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 6 (inciso 3) del Decreto 185 de 1955; 5 del Decreto 224 deExpediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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Demandante: Luis Silvino González Corredor
Demandado: UGPP 4 1972; 19 y 70 del Decret o 2277 de 1979; y 5 de la Ley 91 de 1989; y las Leyes
Demandante: Luis Silvino González Corredor
Demandado: UGPP 4 1972; 19 y 70 del Decret o 2277 de 1979; y 5 de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 33 y 62 de 1985; y 4 de 1992.
12. Al respecto, considera que a través de los actos acusados se desconoció lo establecido en los Decretos 224 de 1 972 y 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993, entre otras normas, que disponen la prerrogativa para los docentes del goce simultáneo del sueldo y de la pensión. Asimismo, que el artículo 19 de la Ley 4 ª de 1992 no restringe t al compatibilidad , al contrario , man tiene los beneficios entregados a los maestros pensionados.
13. Por lo tanto, considera que el goce efectivo de su pensión de jubilació n como docente no podía ser condicionado al retiro del servicio , existiendo mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Contestación de la demanda
14. El ente de previsión demandado no se pronuncia en la instancia procesal.
La sentencia apelada
15. El a quo declara probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispone la terminación del proceso, toda vez que el asunto versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y presenta identidad de partes re specto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyac á el 9 de junio de 20 05
(Exp. 2000-2736), en lo que se refiere a la pretensi ón encaminada a obtener el
fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyac á el 9 de junio de 20 05 (Exp. 2000-2736), en lo que se refiere a la pretensi ón encaminada a obtener el pago del retroactivo correspondiente a la pensión de jubilación desde el momento en que se adquirió el estatus pensional (8 de noviembre de 1999) y no a partir de retiro del servici o como lo es tableció la entidad (12 de enero de 2010).
16. Al efecto , señala que al confrontar los hechos y las pretensiones de la sentencia proferi da por el Tribunal Administrativo de Boyac á el 9 de junio de 2005, dentro del proceso 2000-2736, con los de la demanda de la referencia, se presenta una identidad de objeto en lo referente a l no con dicionamiento del retiro del servicio del actor para efecto de vengar la pensión de jubilación desde el momento de adquisición del estatus jurídico de pensionado, si tuación que ya fue analizada en la citada providencia.Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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17. Sostiene que si bien el estudio de legalidad que se solicita en el presente asunto recae so bre actos administrati vos di stintos, los cuales se d ieron en cumplimiento de la orden proferida en el fallo del proceso 2000-2736, lo cierto es que materialmente recaen sobre la misma decisión, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento de la adquisición del estatus pensional y no a partir del retiro del servicio, como fue condicionado por el ente
que materialmente recaen sobre la misma decisión, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento de la adquisición del estatus pensional y no a partir del retiro del servicio, como fue condicionado por el ente de previsión accionado.
18. Manifiesta que existe identidad de partes tanto en el proceso anterior como en el de esta causa, toda vez que se present a el señor Luis Silvino Gonz ález Corredor como demandante y CAJANAL, hoy UGPP, como parte demandada.
19. En cuanto a las costas , estima su procedencia, toda vez que p rospera la excepción de cosa juzgada y se comprueba su causación.
Recurso de apelación
20. El demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lu gar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que respecto del asunto no se presen ta la cosa juzgada con res pecto a la sentencia alegada por el a quo, dado que no se presenta identidad de ob jeto y causa al variar los hechos y las pretensiones, pues el primer litigio versa sobre la nulidad parcial de la Resolución 3541 del 18 de septiembre de 2000, mientras que el segundo sobre la nulidad de acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 56321 del 14 de n oviembre de 2008, UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 38533 del 15 de marzo de 2012 , expedidas por la entonces CAJANAL, lo que significa que se persigue nulidades de actos distintos, nacientes de diferente manera.
21. Así, entonces, en consideración a que no se presenta la co sa juzgada,
entonces CAJANAL, lo que significa que se persigue nulidades de actos distintos, nacientes de diferente manera.
21. Así, entonces, en consideración a que no se presenta la co sa juzgada, estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sin que sea condicionada al retiro definitivo de servicio , a lo cual tiene derecho según lo dispuesto en los Decretos 224 de 1 972 y 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993, entre otras normas, q ue disponen l a prerrogativa para los docentes del goce simultáneo del sueldo y de la pensión.Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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Alegatos e n s egunda instancia, conc epto del Ministerio Púb lico e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
22. El ente de previsión demandado presenta a legatos de cierre solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, dado qu e, de un la do, los actos administrativos a acusados fueron expedidos conforme a derecho y, de otro, se configura la excepción de la cosa juzgada como se estableció en la providencia.
23. El demandante solicita revocar la sentencia apelada, reiterando sus argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
24. El Ministerio P úblico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Cuestión previa
25. Sea del caso indicar , que la aquí ponente manifestó su impedimento 4 para
no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Cuestión previa
25. Sea del caso indicar , que la aquí ponente manifestó su impedimento 4 para conocer del asu nto, pues consideró que lo pretendido fue tr amitado y resuelto cuando integró el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de junio de 2005 , el cual fue declarado infundado a través de providen cia del 18 de febrero de 20215, toda vez que el proceso que se surtió ante dicha Corporación «(…) no constituye una instancia anterior del presente asunto; debido a que éste es un proceso autónomo e independiente.».
Problema Jurídico
26. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si : ¿en el sub lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciam iento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional y no desde el retiro definitivo del servicio)?
4 Visible a folio 728. 5 Visible a folios 730 y 731.Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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27. Una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si: ¿el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin que se enc uentre condicionada al retiro del servicio
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27. Una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si: ¿el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin que se enc uentre condicionada al retiro del servicio para su disfrute?
28. Para resol ver, la Sala tendrá en cuenta la regulación normativa y el tratamiento jurisprudencial de la cosa juzgada y el análisis del caso concreto.
Regulación normativa y tratamiento jurisprudencia de la cosa juzgada
29. La cosa juzgada rep resenta una garantía de cer teza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisio nes judiciales . A segura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad de la providencia frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sob re el mismo objeto, e vitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicci ón, sin signif icar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.
30. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos:
«(…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relació n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación
producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relació n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulida d de una ordenanza o de un acuerdo d istrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferi dos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos h acia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el m ismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambo s haya identid ad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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8 Las sent encias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan some tidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
(…).».
31. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que
8 Las sent encias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan some tidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
(…).».
31. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto admin istrativo, el fenómeno de c osa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos l os procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada.
32. Ahora bien, la Ley 1564 de 201 2 en su artícu lo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hac en tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y i ii) identidad de partes, ta l
como se evidencia a continuación:
«ARTÍCULO 303. C OSA JUZGADA. L a s entencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la mi sma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si s e trata de der echos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que
causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si s e trata de der echos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluid os los de filiación, la cos a juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.».
33. La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia.Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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34. Esta Corporación desde tiempo atrás ha tenido oportunidad de pronunciars e en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada y ha arribado a
las siguientes conclusiones6:
«(…) A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in ídem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro j uicio posterior. Tal cualid ad de lo resuelto obliga a las partes,
in ídem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro j uicio posterior. Tal cualid ad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por l o tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regu lada por los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.
El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriad a, dentro del mismo proceso , o en otro en el que se debata la misma causa petend i y fundamento s j urídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentenci a en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó pl enamente de la relación objeto de la contienda y que esta f ue decidi da con la plenitud de las formas propias del juicio. (…).».
35. En este orden de ideas, para que se configure l a cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes ; y, que el pr oceso recaiga sobre el mismo objeto. Así, ba jo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspecto s previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asun to que afectarían la
efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspecto s previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asun to que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia
Caso concreto
36. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub-lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciam iento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a pa rtir de la adquisición del estatus pensional y no desde el retiro definitivo del servicio).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 7000123-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos.Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
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37. Una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin que se enc uentre condicionada al retiro del servicio para su disfrute.
38. Para resolver, la Sala abordará primero el estudio de la cosa juzgada como garantía de certeza, serie dad y seguridad jurídica sobre las deci siones
disfrute.
38. Para resolver, la Sala abordará primero el estudio de la cosa juzgada como garantía de certeza, serie dad y seguridad jurídica sobre las deci siones judiciales, para lo c ual se valorará las pruebas obrantes e n el proce so, de las
cuales se extracta la siguiente información:
No. DE
PROCESO
Radicado No. 2000-2736 Radicado No. 15001-23-33-0002012-00058-02 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimien to del derecho Nulidad y restablecimiento del derecho ACTOS DEMANDADOS Nulidad parcial de la Resolución 3541 del 1 8 de septiembre de 2000, expedida por CAJANAL, hoy UGPP Nulidad acto administrativo complejo contenido en las resoluciones 56321 del 14 de no viembre de 2000 , UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 38 533 del 15 de marzo de 2012, de la siguiente manera: - Nulidad total del segun do y parcial del tercero.
PARTES
Demandante: Luis Silvino González
Corredor
Demandante: Luis S ilvino González
Corredor
Demandado: CAJANAL, hoy UGPP Demandado: UGPP
PRETENSIONES «2. Declarar que mi poder dante LUIS SILVINO GONZ ALEZ CORREDOR, tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el valor correspondiente a la
PENSIÓN DE JUBILAC IÓN
INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES , en
CORREDOR, tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el valor correspondiente a la PENSIÓN DE JUBILAC IÓN INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES , en cuantía del 75% de la totalidad de los factore s salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985, y efectiva a partir de la fecha en que mi poder dante cumplió cincuenta años de edad y veinte años de servicio a la docencia, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio en virtud a su vi nculación como docente.». «(…) se ORDENE Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, reconocer y pagar a favor de LUIS SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR el retroacti vo correspondiente a su pens ión de jubilación desde el día 8 de noviembre de 1999, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado y hasta el día 12 de enero de 2010 fecha partir de la cual se le comenzó a pagar efectivamente su pensión.».
HECHOS
«1. Mi poderdante LUIS SILVINO GONZALEZ COR REDOR prestó durante más de veinte años (20) sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial.
2. Mi poderdante nació el 08 de noviembre de 1944 , por lo tanto a p artir de cuando cumplió los cincuenta año s (50) años de
«1. Mi poderdante LUIS SILVINO GONZALEZ CORREDOR, Laboró como Docente Oficial regido por el Decreto 2277 de 1979.
a p artir de cuando cumplió los cincuenta año s (50) años de «1. Mi poderdante LUIS SILVINO GONZALEZ CORREDOR, Laboró como Docente Oficial regido por el Decreto 2277 de 1979.
2. El día 8 de noviembre de 1999, al cumplir los 55 años de edad, solicitó a
la CAJA NACIONAL DE PREVI SIÓN SOCIAL, hoy CAJANAL EN LIQUIDACIÓN - el reconocimiento yExpediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02
No. Interno: 4493-2017
Demandante: Luis Silvino González Corredor
Demandado: UGPP 11 edad, se hace merecedor al reconocimiento de la pensión de jubilación.
3. Por lo anterior, se solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido con los requisitos de edad y t iempo de serv icios exigidos por la ley, anexando los documentos que l a entidad considera necesarios para el efecto.
4. La Caja Nacional de Previsión Social, resolvió la petición anterior por medio de la Resolución N o. 011513 de 7 de mayo de 1998, negando e l reconocimiento y pago de l a prestación, por no haber cumplido con el requisito de edad.
5. Como consecuencia de lo anterior, se interpuso recurso de apelación en contra del acto señalado anteriormente que fue resuelto por medio de la Resolución N º 03541 del 18/09/00 en donde se rec onoce y ordena el pago de una Pensión
anterior, se interpuso recurso de apelación en contra del acto señalado anteriormente que fue resuelto por medio de la Resolución N º 03541 del 18/09/00 en donde se rec onoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación en favor de LUIS SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR, sin tener en cuenta el valor total de las primas (…) y demás emolumentos devengados por mi poder dante en el año de consolidación del status pensional, lo que le representaba a mi mandante una suma superior a la que la caja de previsión le reconoció.
6. Además condicionó el beneficio de percibirla cuan do se retirara definitivamente el servicio o que no tuviera vinculación de tiempo comp leto en la docencia oficial, desconociendo lo dispuesto por la ley 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, y demás normas concordan tes y modificatorias, es decir, al momento de cumplir los 20 años de servicio y los 50 de edad.». pago de su pensión de vejez.
3. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , mediante Resolución N º 3541 del 18 de septiembre de 2000 le reconoció la pensión, pero condicionado su disf rute al retiro definitivo del servicio.
4. La Resolución Nº 3541 de 2000 fue objeto dema nda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el propósito de obtener la correcta liquidación de la pen sión y suprimir el condicionamiento de retiro para el disfrute de la misma.
objeto dema nda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el propósito de obtener la correcta liquidación de la pen sión y suprimir el condicionamiento de retiro para el disfrute de la misma.
5. El Tribu nal Administrativo de Boyacá, en fallo del 09 de junio de 2005 Ordenó la correcta liquida ción pero no suprimió la parte referido al condicionamiento a retiro para el disfrute de la pensión.
6. En c umplimiento del fallo anterior, CAJANAL profirió la Resolución N º 6513 del 30 de septiembre de 2005, donde se liquidó co nforme la orden judicial, pe ro igualmente condicionando su disfrute al r etiro definitivo del servicio.
7. La Resolución Nº 6513 de 2005 fue atacada mediante acción de tutela en procura de lograr suprimir en ella el condicionamiento a “demostrar retiro definitivo del servicio para el disfrute de esta pensión”.
8. Por reparto correspondió conocer de la respectiva acción al Juzgado Segundo del Circuito de Facatativá y este mediante sentencia del 20 de febrero de 2007 resuelve: (…) ORDENAR, el representante legal de CAJANAL EI.C.E. (…) proceda a modificar y ajustar a derecho las resoluciones mediante las cuales se le reconoce la pensión mensual de jubilación a los docente ( …) LUIS SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR , en el sentido de dejar establecido qu e no se encuentran condicionadas a demostrar r etiro efectivo del servicio oficial ni a laborar
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