CE - 150012333000201200277021SENTENCIA20220317082252
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- CE - 150012333000201200277021SENTENCIA20220317082252
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020)
Demandante: Municipio de Tunja
Demandado: María Fernanda Sandoval Borda
Temas: Devolución de sumas percibidas durante una vinculación sin cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tunja contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, el municipio de Tunja, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial del Decreto 0414 del 26 de diciembre de 2011, expedido
1 Folios 2 a 15.2
municipio de Tunja, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial del Decreto 0414 del 26 de diciembre de 2011, expedido
1 Folios 2 a 15.2
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja por el alcalde de dicho ente territorial, en cuanto trasladó a la señora María Fernanda Sandoval Borda del cargo de secretaria de despacho , código 20, grado 9, de la Secretaría Jurídica, al de jefe de oficina asesora, código 115, grado 6, de la Oficina de Control Interno de Gestión, ambos adscritos a la planta de personal de la entidad demandante.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Tunja solicitó condenar a la demandada a devolver los sueldos devengados desde el momento en que fue designada en la Oficina de Control Interno de Gestión del referido ente.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, l a apoderada de la parte demandante señaló los siguientes:
- Mediante Decreto 0414 del 26 de diciembre de 2011, el alcalde del municipio de Tunja trasladó a la señora María Fernanda Sandoval Borda del cargo de secretaria de despacho, código 20, grado 9, de la Secretaría Jurídica , al empleo de jefe de oficina asesora, de la Oficina de Control Interno de Gestión, ambos adscritos a la planta de personal de la entidad demandante.
- El 4 de enero de 2012 , la alcaldía le solicitó a la demandada aportar los
oficina asesora, de la Oficina de Control Interno de Gestión, ambos adscritos a la planta de personal de la entidad demandante.
- El 4 de enero de 2012 , la alcaldía le solicitó a la demandada aportar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el empleo al cual fue trasladada.
- El 5 de enero de 2012 la señora Sandoval Borda precisó que su hoja de vida reposaba en la administración municipal y agregó que los actos de contenido particular no pueden ser revocados sin el consentimiento del interesado.
- Luego de adelantar una investigación administrativa , el municipio de Tunja concluyó que la demandada no cumplía con los requisitos para desempeñarse como3
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja jefe asesora de la Oficina de Control Interno, por lo que le pidió su consentimiento para revocar el acto de nombramiento, pero ella no otorgó tal autorización.
- Por Resolución 55 de l 13 de abril de 2012, el alcalde dispuso adelantar las actuaciones tendientes a obtener la nulidad del Decreto 0414 del 26 de diciembre de 2011, a partir de lo cual se realizó audiencia de conciliación extrajudicial, pero se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 28, 34, 35, 73 y 74 del CCA;2 5 y 6 de la Ley
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 28, 34, 35, 73 y 74 del CCA;2 5 y 6 de la Ley 190 de 1995; 1, 9, 25 y 35 (numeral 12) de la Ley 734 de 2002; 41 de la Ley 909 de 2004; 8 y 135 de la Ley 1474 de 2011; Circular Externa 100-02 del 5 de agosto de 2012, expedida por el DAFP.3
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del municipio de Tunja expuso lo siguiente:
- Para desempeñarse como jefe asesor de la Oficina de Control Interno se requiere acreditar 3 años de experiencia en asuntos relacionados con esa área; sin embargo, la demandada no demostraba tal exigencia.
- El servidor público incurre en una conducta dolosa cuando se posesiona de un empleo para el que no cuenta con los requisitos.
- El artículo 9, parágrafo transitorio, de la Ley 1474 de 2011 no permite concluir que quienes estuvieran ejerciendo el cargo de jefe asesor de control interno al 31 de diciembre de 2011 estén exceptuados de cumplir los requisitos que previó esa norma para ocupar lo; por el contrario, aquellos debían observase a partir de la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones en la materia, esto es, el 12 de julio
2 Código Contencioso Administrativo. 3 Departamento Administrativo de la Función Pública.4
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020)
Demandante: Municipio de Tunja
2 Código Contencioso Administrativo. 3 Departamento Administrativo de la Función Pública.4
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja de 2011 . Además, el legislador pretendió salvaguardar la situación de quie nes venían laborando en virtud de la s disposiciones anteriores; sin embargo, la accionada no fue nombrada con antelación a la expedición de la mencionada Ley, sino el 26 de diciembre de 2011.
- La demandada no otorgó su consentimiento para revocar el acto que la nombró en un cargo sin cumplimiento de requisitos, por lo que se hizo necesario deprecar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.2. Contestación de la demanda
La señora María Fernanda Sandoval Borda se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:4
- La administración tiene la obligación de verificar que el personal que va a nombrar en determinado cargo cumpla todos los requisitos para desempeñarlo.
- La accionada tenía el perfil para fungir como jefe asesora de la Oficina de Control Interno, pues durante su experiencia laboral ejerció funciones afines a dicha área e inclusive ocupó esa posición en el municipio de Tunja entre el 31 de agosto y el 1 de diciembre de 2010; por lo tanto, era razonable que no otorgara su consentimiento para que se revocara el acto de nombramiento en ese empleo, pues la designación era legal. Además, estaba amparada por la transición prevista por la Ley 1474 de
de diciembre de 2010; por lo tanto, era razonable que no otorgara su consentimiento para que se revocara el acto de nombramiento en ese empleo, pues la designación era legal. Además, estaba amparada por la transición prevista por la Ley 1474 de 2011, que le permitía seguir vinculada hasta finalizar el año 2013, cuando deb ía designarse a otra persona, tal como ocurrió en el sub lite.
- No es procedente la devolución de los salarios percibidos por la señora Sandoval Borda, pues tal petición conduce a un enriquecimiento sin justa causa para el municipio de Tunja y vulnera las garantías mínimas laborales, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas . En efecto, la demandada prestó sus
4 Folios 335 a 338 y 340 a 367.5
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja servicios en el empleo en comento , cumplió normalmente el horario , adelantó actuaciones que conservan su validez y desarrolló todas las funciones inherentes a la posición ocupada . En consecuencia, tenía derecho a recibir l os salarios y prestaciones sociales establecidos para ese cargo.
- La buena fe de la demandada también encuentra respaldo en el hecho de que en el presente proceso se negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte actora, puesto que no resultaba evidente que el acto acusado quebrantara el ordenamiento jurídico superior. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de
Estado.
- El alcalde de Tunja, mediante el acto enjuiciado, trasladó a la accionada del cargo
el ordenamiento jurídico superior. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado.
- El alcalde de Tunja, mediante el acto enjuiciado, trasladó a la accionada del cargo de secretaria de despacho de la Secretaría Jurídica al de jefe asesora de la Oficina de Control Interno, por ende, debe partirse de la base de que los empleos objeto de esa figura tenían funciones afines y requisitos similares para su ejercicio, conforme lo prevé el Decreto 1950 de 1973. De esta manera, se concluye que la demandada debía atender la designación hecha por su superior.
- Se propone la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes consideraciones:5
- No se encuentra probada la excepción de inep titud de la demanda, pues su contenido corresponde al previsto por los artículos 137, 138 y 139 del CCA.
5 Folios 394 a 421.6
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja ii) La Ley 1474 de 2011 dispuso que para ejercer el cargo de asesor, coordinador o auditor interno se debía demostrar formación profesional y experiencia mínima de 3 años en asuntos de control interno.
- Mediante Concepto 164791 del 29 de octubre de 2013 el DAFP explicó que los
auditor interno se debía demostrar formación profesional y experiencia mínima de 3 años en asuntos de control interno.
- Mediante Concepto 164791 del 29 de octubre de 2013 el DAFP explicó que los nombramientos que se efectuaron a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, esto es, 12 de julio de 2011, debían atender a los nuevos requerimientos.
- La accionada únicamente acreditó 1 año, 3 meses y 23 días como experiencia relacionada en asuntos de control interno, por ende, no cumplía con los requisitos previstos para desempeñar el cargo al que fue trasladada mediante el acto acusado, razón por la que se decreta su nulidad.
- No se ordena la devolución de los salarios percibidos por la señora Sandoval Borda, ya que se presume que fueron recibidos de buena fe , pues actuó bajo la convicción de acreditar los presupuestos para ejercer el cargo de jefe asesora de la Oficina de Control interno , por lo que tenía derecho a devengar la respectiva remuneración. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1950 de 1973, el municipio de Tunja debía verificar que la accionada cumpliera con los requisitos para su designación, por ende, la entidad no puede alegar su propia culpa para obtener el restablecimiento invocado.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado del municipio de Tunja interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6
- El 26 de diciembre de 2011, por Decreto 0414, el alcalde de Tunja nombró a la
El apoderado del municipio de Tunja interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6
- El 26 de diciembre de 2011, por Decreto 0414, el alcalde de Tunja nombró a la señora María Fernanda Sandoval Borda como jefe de la Oficina de Control Interno; sin embargo, 9 días después se le solicitó que remitiera los documentos que
6 Folios 427 a 430.7
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1474 de 2011 para desempeñar ese cargo.
- La interesada respondió que la hoja de vida reposaba en la administración y que no era posible revocar un acto de contenido particular sin el consentimiento expreso del beneficiario.
- En consideración a la anterior respuesta, la administración adelantó una investigación en contra de la accionada en la que tuvo oportunidad de rendir descargos y solicitar pruebas. Además, se le solicitó su consentimiento para revocar el nombramiento, pero no fue posible obtenerlo, razón por la que fue necesario promover la presente demanda.
- La referida actuación administrativa culminó con la Resolución 055 del 13 de abril de 2012 en la cual se concluyó que la señora Sandoval Borda no cumplía con los requisitos para «aceptar, acceder, posesionarse y desempeñar» el mencionado empleo.
- El anterior recu ento demuestra que la demandada conoció oportunamente la irregularidad de su vinculación y a pesar de que la investigación administrativa
empleo.
- El anterior recu ento demuestra que la demandada conoció oportunamente la irregularidad de su vinculación y a pesar de que la investigación administrativa culminó con un resultado adverso a sus intereses, se negó a otorgar su consentimiento para revocar el acto de nombramiento y corregir el yerro en que incurrió el municipio de Tunja al nombrarla como jefe de la Oficina de Co ntrol
Interno.
- La persistencia de la señora Sandoval Borda en seguir desempeñando un empleo para el que no contaba con el perfil requerido por el legislador «constituye un acto de mala fe », pues en su debida oportunidad pudo separarse del cargo y acatar las conclusiones que arrojó la referida investigación, la cual se adelantó con respeto de su derecho a l debido proceso. En efecto, si la demandada hubiera autorizado la revocatoria de su nombramiento «no se habrían causado erogaciones con destino al pago de sus salarios».8
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020)
Demandante: Municipio de Tunja
- De acuerdo con la Sentencia C -1194 de 2008, los servidores públicos deben obrar de buena fe , pero en el sub lite las pruebas demuestran que la señora Sandoval Borda no atendió a los postulados constitucionales y jurisprudenciales que han desarrollado ese principio.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.7
1.6. El Ministerio Público
han desarrollado ese principio.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.7
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El artículo 328 del Código General del Proceso dispone que el juez de segunda instancia debe pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
Teniendo en cuenta que en el presente caso el municipio de Tunja actúa como apelante único, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora María Fernanda Sandoval Borda debe reintegrarle los salarios y prestaciones que percibió mientras se desempeñó como jefe de la Oficina de Control Interno de dicho ente territorial, en virtud de la designación efectuada mediante el Decreto 0414 del 26 de
7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.9
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja diciembre de 2011.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Revocatoria del nombramiento
El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento.
A su vez, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 precisó que el empleo público es el núcleo básico de la función pública y se entiende como el «conjunto de funciones,
no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento.
A su vez, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 precisó que el empleo público es el núcleo básico de la función pública y se entiende como el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».
Por su parte, el artíc ulo 41 ibidem estableció como causal de retiro del servicio la «revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen». El tenor de la última disposición citada es el siguiente:
Artículo 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación fal sa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.8
8 La Sentencia C-631 de 1996 declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso «bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del
8 La Sentencia C-631 de 1996 declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso «bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario».10
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja El Consejo de Estado ha explicado que la referida norma se encamina a satisfacer el interés general y materializar el principio de la moralidad administrativa.9 A su vez, la Corte Constitucional , mediante la Sentencia C -672 de 2001, declaró la exequibilidad del inciso primero antes transcrito, con base en los siguientes
razonamientos:
- Cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo sin el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, deberá solicitar inmediatamente su revocatoria.
- Una vez recibida la solicitud o advertida por la autoridad competente la referida irregularidad, se deberá adelantar el procedimiento para revocar el acto de nominación o de posesión en los términos previstos en los artículos 69 a 74 del CCA, con el fin de salvaguardar el debido proceso y el principio de buena fe. En esta actuación se deberá citar al beneficiario de la decisión que se pretende dejar sin efectos, permitirle allegar o solicitar pruebas y, en general, garantizar su derecho de audiencia y defensa, conforme lo establecen los artículos 14, 28, 34 y 35 ibidem.
Se observa que p ara el momento en que se estudió la exequibilidad del artículo 5
audiencia y defensa, conforme lo establecen los artículos 14, 28, 34 y 35 ibidem.
Se observa que p ara el momento en que se estudió la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, se encontraba rigiendo el CCA, normativa que también debe aplicarse para el caso concreto, pues durante su vigencia se expidió el acto acusado y se radicó la presente demanda.
- El artículo 73 del CCA determinó que para revocar los actos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, la administración está obligada a obtener el consentimiento expre so y escrito del respectivo titular, en aras de preservar los derechos adquiridos , la seguridad jurídica de los asociados y la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2003-07699-01(6150-05).11
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja iv) La administración estaba facultada para revocar unilateralmente el acto particular y concreto sin el consentimiento del afectado si hubiera ocurrido por medios ilegales, conforme lo autoriza ba el artículo 73, inciso 2, del CCA -en la actualidad el CPACA contiene una regulación diferente-. En efecto, cuando «en el origen de la situación jurídica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al
contiene una regulación diferente-. En efecto, cuando «en el origen de la situación jurídica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley» .10 De esta manera, el alegado derecho queda desprovisto de protección por parte del orden amiento jurídico, «pues nunca lo ilícito genera derechos».11
- La anterior potestad es excepcional y, por lo tanto, debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo.
- La revocatoria del acto de nombramiento o de posesión debe indicar las razones que llevaron a la administración al convencimiento de que hubo una manifiesta ilegalidad, ya que en tal evento « la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias».12
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte Constitucional estableció dos consecuencias diferentes dependiendo de las situaciones que rodearon la expedición del acto de nombramiento o la posesión, a saber:
1. «Si la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que ha de presumirse13, la revocatoria del acto
10 Sentencia T-336 de 1997. 11 Sentencia T-336 de 1997. 12 Sentencia C-672 de 2001. 13 No solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta el
10 Sentencia T-336 de 1997. 11 Sentencia T-336 de 1997. 12 Sentencia C-672 de 2001. 13 No solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta el procedimiento que señalan los artículos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones muestran que la administración y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos12
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja respectivo solo podrá efectuarse previa manifestación de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A.».14
2. «En el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales no solamente procederá la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A., sino que serán aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del artículo 5° atacado».15
2.2.2. Aplicación de la buena fe ante nombramientos sin requisitos legales
El artículo 83 de la Constitución Política dispone que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestion es que aquellos adelanten ante éstas».
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, pero, por tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario,
éstas».
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, pero, por tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario, de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe.16
Esta corporación ha analizado la buena fe cuando una persona ha sido nombrada sin el cumplimiento de requisitos legales bajo dos ópticas distintas, esto es, dependiendo de si el servidor se condujo con lealtad o si se valió de mani obras fraudulentas para obtener su designación en el cargo. En ambos casos se ha negado la devolución de los emolumentos percibidos durante la vinculación irregular con fundamento en los siguientes argumentos:
respectivos y ello tanto en el caso de la designación como en el de la suscripción del contrato (Sentencia C236/97M.P. Fabio Morón Díaz) 14 Sentencia C-672 de 2001. 15 Sentencia C-672 de 2001. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004.13
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020)
Demandante: Municipio de Tunja
1. Primer escenario – buena fe . En esta hipót esis se destaca el siguiente lineamiento jurisprudencial:17
Así las cosas, por encontrarse configurado el vicio de infracción a la Ley se declara la nulidad del acto de nombramiento expedido dentro del periodo de la restricción legal. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, considera la Sala que en este caso no hay lugar a exigir la devolución de los salarios y prestaciones percibidos por el señor Luis Fernando Ulloa Vergara, en virtud de la presunción legal contenida en el
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, considera la Sala que en este caso no hay lugar a exigir la devolución de los salarios y prestaciones percibidos por el señor Luis Fernando Ulloa Vergara, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 136 numeral 2 del C.C.A, de haberlos recibido de buena fé, y por cuanto la ilegalidad de su nombramiento es imputable a la entidad . En caso de que el tercero permanezca en el desempeño del cargo, su vinculación laboral terminará como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de su nombramiento. (Resalta la Sala).
De acuerdo con el anterior criterio, se ha concluido que el servidor que fue nombrado sin requisitos, pero se condujo con rectitud ante la administración, no está obligado a devolver los salarios que percibió mientras estuvo desempeñando el cargo, en aras de salvaguardar la presunción de buena fe y los consecuentes efect os ante situaciones que no son deseables, pero que terminan ocurriendo sin que medie una intervención dolosa por parte del beneficiado.
Bajo este contexto, se evidencia que el error en la designación es imputable a la administración y, por tal motivo, no es viable que alegue su propia culpa para recuperar unas sumas que había sufragado a una persona que estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria.
2. Segundo escenario – mala fe . En esta hipótesis se resalta l a siguiente interpretación jurisprudencial:18
De esta forma, la buena fe que se presume respecto del particular, en este caso la señora Patiño Gutiérrez se encuentra claramente desvirtuada, en razón a que la intención de la demandada al presentar un documento falso era engañar a la
De esta forma, la buena fe que se presume respecto del particular, en este caso la señora Patiño Gutiérrez se encuentra claramente desvirtuada, en razón a que la intención de la demandada al presentar un documento falso era engañar a la administración y la hizo incurrir en la expedición de actos administrativos por medios ilegales. […]
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2012, radicado: 25000-2325-000-2006-04197-01(0461-09). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de junio de 2020, radicado: 0500123-33-000-2013-00577-01 (3887-2016). Esta tesis fue reiterada por la Subsección B en sentencia del 15 de julio de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-00960-01 (0785-2016).14
Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) Demandante: Municipio de Tunja Ahora bien, se advierte que las partes tenían el deber de obrar de forma correcta y con apego a la ley, conducta que como se probó, no atendió la demandada, pero también, puede observarse la desidia de la administración, dado que no cumplió con todos sus deberes y solo los ejerció hasta el año 2012, por tal motivo, la erogación injustificada se causó por su negligencia.
Bajo dicho entendido, el tiempo tan extenso entre un evento (vinculación de la demandada en el año 1993) y otro (averiguación administrativa por los documentos
injustificada se causó por su negligencia.
Bajo dicho entendido, el tiempo tan extenso entre un evento (vinculación de la demandada en el año 1993) y otro (averiguación administrativa por los documentos aportados en el año 2012), tuvo ocurrencia porque la administración no desplegó el deber de dili gencia para verificar los requisitos legales y, si bien, la señora Martha Lucía tenía la obligación de cumplir con sus compromisos, no puede olvidarse que fue la demora del municipio de Medellín lo que ocasionó el pago de los emolumentos que ahora reclama, esto es, el perjuicio, por esa razón la Sala considera aplicable el criterio de la compensación de culpas para no ordenar la devolución del dinero a pesar de que está demostrada la mala fe de la demandada.
En todo caso es preciso señalar que la administr ación le tenía que cancelar a un empleado los respectivos salarios y prestaciones para que ejecutara la función que desempeñó la señora Patiño Gutiérrez, por lo que a pesar de que aquella no era la persona idónea para desempeñar el empleo, la entidad no di lapidó el dinero público. Aunado a ello, se insiste que dicha circunstancia se hubiera podido evitar si el municipio de Medellín hubiera validado los documentos e información aportados por la demandada antes de proceder a posesionarla, como era su obligación. (Resalta la Sala).
En el anterior antecedente
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