CE - 150012333000201300105021AUTOQUERESUEL20221213085145
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000201300105021AUTOQUERESUEL20221213085145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02
Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
Referencia: Acción popular
Temas: Solicitud de aclaración de la sentencia, complementación y extensión – se niega.
La Sala procede a resolver la solicitud de adición, aclaración o modificación de la Sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante Sentencia del 4 de mayo de 2022, e sta Subsección1 decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, en donde se declaró que hubo violación de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público.
2. La Sentencia de segunda instancia resolvió (se transcribe):
“(…) CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de del 8 de marzo de 2018, proferida por
público.
2. La Sentencia de segunda instancia resolvió (se transcribe):
“(…) CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n. 6, que declaró la violación de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público pero, únicamente, en lo que respecta a la vulneración del derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público. Por consiguiente, la parte resolutiva de la sentencia será la siguiente:
Primero: DECLARAR que el derecho o interés a la defensa del patri monio público fue vulnerado por la omisión en la que incurrió la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.
Segundo: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que incluya en el presupuesto general de la Nación, para la próxima vigencia fiscal, una partida presupuestal equivalente a $138.236.513.444,3493, destinada a la realización efectiva de proyectos de inversión de desarrollo en los municipios de Chivor, Santa María,
1 Con salvamento del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.Radicación:15001-23-33-000-2013-00105-02
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Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y
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Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y Sutatenza, del Departamento de Boyacá y Ubalá, del Departamento de Cundinamarca. Dichos proyectos no necesariamente deberán beneficiar a tales municipios en id éntica y matemática proporción, sino en consideración razonada de la importancia de la Central Hidroeléctrica de Chivor en cada uno de ellos, debido, entre otros aspectos, a la extensión de la empresa en el territorio de cada municipio y al impacto de la misma en la vida local.
Tercero: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia. Dicho comité estará integrado por el accionante, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Procuraduría General de la Nación, un representante de la Defensoría del Pueblo, un representante del Departamento de Boyacá y un representante de los municipios de Chivor, Santa María, Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y Sutatenza, del Departamento de Boyacá y Ubalá, del Departamento de
Cundinamarca.
Cuarto: DISPONER que la definición de las inversiones de desarrollo en la zona de influencia de la Central Hidroeléctrica de Chivor, conformada por los municipios indicados en el resuelve segundo, deberán ser coordinadas con los municipios beneficiarios, mediante la intermediación institucional del Departamento de Boyacá, en virtud de su función constitucional de coordinación intermunicipal y de intermediación entre la Nación y las entidades territoriales.
beneficiarios, mediante la intermediación institucional del Departamento de Boyacá, en virtud de su función constitucional de coordinación intermunicipal y de intermediación entre la Nación y las entidades territoriales.
Quinto: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – al pago de las costas procesales, en los siguientes términos: los gastos o expensas procesales deberán ser liquidados secretarialmente, por el Tribuna l de primera instancia; por concepto de agencias en derecho, se condenará al pago, en favor del accionante, de 6 SMLMV”.
3. El 23 de septiembre de 2022 se recibió un escrito firmado por el alcalde municipal de Campohermoso, Boyacá, Jaime Yesid Rodríguez, en donde solicita “ aclaración, adición y/o extensión de efectos de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2022 ”. Argumentó que (1) la solicitud era oportuna, porque la sentencia no se encuentra ejecutoriada y en firme ; (2) el tribunal de primera instancia se equivocó al vincular a ciertos municipios como terceros interesados, en lugar de coadyuvantes y el vicio no fue saneado por la segunda instancia. Argumentó que, en realidad, esos municipios son sujetos de derechos. (3) Los beneficiarios de las inversiones deben ser las entidades territoriales donde esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen “ y que dicha actividad impacte en la vida de la entidad territorial”. Por lo tanto, consideró que la sentencia de segunda instancia, al establecer la lista de los municipios beneficiarios “ incurre en una decisión carente de estudio y soporte informativo, técnico – legal pertinente, y por este conducto carente de
sentencia de segunda instancia, al establecer la lista de los municipios beneficiarios “ incurre en una decisión carente de estudio y soporte informativo, técnico – legal pertinente, y por este conducto carente de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no hace una valorac ión adecuada de cuáles son las entidades territoriales llamadas a ser “sujeto de derecho”, y con el agravante de que no hay una motivación del porqué consideran que las entidades territoriales que aparecen en la escritura pública 5000 del 30 de diciembre d e 1996 son quienes deben recibir los beneficios de la sentencia; por lo que dicha situación conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales, sociales, y económicos de lasRadicación:15001-23-33-000-2013-00105-02
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entidades territoriales que aun cuando no aparecemos en la escritura pública 5000 del 30 de diciembre de 1996, lo cierto es que SÍ estamos en el área de influencia directa o indirecta del proyecto hidroeléctrico de chivor (…) como es el caso del municipio de Campohermoso - Boyacá”. Como sustento, aportó una certificación donde se me nciona al municipio de Campohermoso como área de influencia indirecta del plan de manejo ambiental y, por lo tanto, debe ser informada de la salida de operación de la desviación del río Tunjita. (4) Por lo tanto, sostuvo que Campohermoso hace parte del áre a de influencia del proyecto Chivor, que le genera unos
ambiental y, por lo tanto, debe ser informada de la salida de operación de la desviación del río Tunjita. (4) Por lo tanto, sostuvo que Campohermoso hace parte del áre a de influencia del proyecto Chivor, que le genera unos impactos e influye en la vida de los pobladores del municipio, es decir que sí es un sujeto de derechos. También aportó unos documentos suscritos entre Campohermoso y Chivor S.A. donde, a su juicio, s e demuestra que el municipio en cuestión está en el área de influencia de Chivor. Adjuntó, igualmente, oficios y otros documentos suscritos entre Chivor y el municipio de Campohermoso.
4. En consideración de lo anterior, solicitó que se reconozca al municip io de Campohermoso como sujeto de derechos de la sentencia del 4 de mayo de 2022 y se aclare, adicione o extienda la sentencia para incluir lo dentro de los beneficiarios de las inversiones y se aclare que dicho municipio puede nombrar a un representante del comité de verificación del cumplimiento.
Solicitó que la sentencia se adicione en lo relativo a las pretensiones de daño contingente y daño antijurídico causado a las entidades territorial es y a los pobladores.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2 y, sin perjuicio del recurso de reposición, cuando procede, este agota su competencia una vez ha decidido el asunto. N o obstante, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP3.
ha decidido el asunto. N o obstante, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP3.
2. De conformidad con el artículo 285 del CGP, las sente ncias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte, “formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ”, “cuando contengan conceptos o frases que
2 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 3 Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto con posterioridad al 1 de enero de 2014, y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iníciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite.Radicación:15001-23-33-000-2013-00105-02
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ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
3. Esta corporación ha precisado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “ no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4.
4. Por su parte, el artículo 287 del C GP dispone que, “ cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, esta se debe adicionar, por medio de sentencia complementaria, dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición.
5. Constata la Sala que la solicitud presentada por el acalde de Campohermoso, Boyacá, incluye, además de la aclaración y adición de sentencia, la extensión de sus efectos. Considerando que la extensión de los efectos de una sentencia de unificación es un procedimiento administr ativo previsto en el artículo 102 del CPACA y que, desde un punto de vista material, a pesar de utilizar la expresión “extensión de efectos”, lo que solicita el escrito
efectos de una sentencia de unificación es un procedimiento administr ativo previsto en el artículo 102 del CPACA y que, desde un punto de vista material, a pesar de utilizar la expresión “extensión de efectos”, lo que solicita el escrito se subsume en la aclaración y adición por parte de quien profirió la sentencia, razón p or la que, esta Subsección se pronunciará únicamente respecto de estas dos solicitudes previstas en los artículos 285 y 287 del CGP.
6. Al respecto, como se explicó en esta providencia, tanto la solicitud de aclaración, como la de adición de la sentencia pr esuponen el cumplimiento del requisito de oportunidad , ya que deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia, lo que no ocurrió en este caso. En efecto, la Sentencia del 4 de mayo de 2022 fue notificada mediante su inclusión en el estado de la página web del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022, en el que permaneció fijado los días 2 4, 27 y 28 de junio de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 29, 30 y 1 de julio de 2022, fecha máxima en la que, de acuerdo con el CGP, se admitían solicitudes de aclaración y adición de la sentencia en cuestión. Por lo tanto, la solicitud presentada más de dos meses después del término de ejecutoria de la sentencia, esto es el 2 3 de septiembre de 2022, es evidentemente extemporánea y deberá rechazarse.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461.Radicación:15001-23-33-000-2013-00105-02
Actor: Alexander Calderón Roa
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461.Radicación:15001-23-33-000-2013-00105-02
Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________
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7. Debe aclararse al solicitante que , contrario a su exposición, (1) el requisito legal previsto en el CGP no se refiere a la firmeza de la sentencia, sino al término de ejecutoria; (2) el cumplimiento del requisito legal de oportunidad de este tipo de solicitudes no constituye una decisión inconstitucional, en la que s e dé prevalencia a las formas, en detrimento del derecho sustancial, considerando que, por el contrario, el término previsto en el CGP desarrolla el principio constitucional de seguridad jurídica, que funda la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judic iales y, de tramitar la solicitud abiertamente extemporánea se incurriría en una ilegalidad , al tiempo que se afectaría el mencionado principio constitucional.
8. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
3. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y de adición de la Sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente de la referencia, formulada por el alcalde del municipio de Campohermoso, Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico,
referencia, formulada por el alcalde del municipio de Campohermoso, Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto
Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección