CE - 150012333000201300383011ACLARACIONDEV20220825164213
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000201300383011ACLARACIONDEV20220825164213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: María Adriana Marín
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso: 150012333000201300383-01 (54319)
Demandante: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique
Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP)
Demandado: Departamento de Boyacá
Naturaleza: Medio de control de controversias contractuales (aclaración de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar el entendimiento de l fallo proferido por la Sala 6 de julio del presente año, en los siguientes aspectos:
En la sentencia objeto de aclaración se abordó el examen de varios aspectos de reclamación, entre ellos, el relacionado con el ajuste de precios del contrato de obra 141 de 2006.
Al analizar esa cuestión, en la sentencia se afirm ó que “En el presente caso se observa que, en principio, la reclamación por concepto del reajuste de precios podría resultar plausible como fruto de las prórrogas y suspensiones de la ejecución contractual a pesar de no haber sido pactado el reajuste de precios en el contrato, pues consta que el plazo final del mismo fue muy superior al previsto inicialmente…”2
Es en ese específico apartado del fallo en el que centro mi desacuerdo, pues
contractual a pesar de no haber sido pactado el reajuste de precios en el contrato, pues consta que el plazo final del mismo fue muy superior al previsto inicialmente…”2
Es en ese específico apartado del fallo en el que centro mi desacuerdo, pues considero que en un contrato pactado sin fórmula de reajuste de precios, como el del presente caso, en el que ello fue estipulado expresamente, no es posible afirmar llanamente qu e el mismo cabría reajustarse en el evento de que se alteren los precios por el transcurso del tiempo, en tanto ello equivaldría a desconocer o ir en contravía del pacto contractual en el que, en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de los extremos cocontratantes, se descartó explícitamente la posibilidad de reajustarlo.
En ese sentido, estimo conveniente precisar que para la aplicación de ese reajuste necesariamente debería existir previamente un acuerdo de las partes que lo viabilice y que, por tanto, deje sin vigor el pacto preexistente alusivo al valor del contrato “sin fórmula de reajuste”, consenso que en este caso no se produjo.
En todo caso, acompaño la decisión adoptada en cuanto no se accedió al reajuste de precios solicitado por el demandante.
En los términos anteriores, dejo expuestos los argumentos de mi aclaración.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Consejera de Estado
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
Consejera de Estado
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.