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CE - 150012333000201300383011ACLARACIONDEV20220825164213

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 150012333000201300383011ACLARACIONDEV20220825164213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: María Adriana Marín

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso: 150012333000201300383-01 (54319)

Demandante: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique

Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP)

Demandado: Departamento de Boyacá

Naturaleza: Medio de control de controversias contractuales (aclaración de voto)

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar el entendimiento de l fallo proferido por la Sala 6 de julio del presente año, en los siguientes aspectos:

En la sentencia objeto de aclaración se abordó el examen de varios aspectos de reclamación, entre ellos, el relacionado con el ajuste de precios del contrato de obra 141 de 2006.

Al analizar esa cuestión, en la sentencia se afirm ó que “En el presente caso se observa que, en principio, la reclamación por concepto del reajuste de precios podría resultar plausible como fruto de las prórrogas y suspensiones de la ejecución contractual a pesar de no haber sido pactado el reajuste de precios en el contrato, pues consta que el plazo final del mismo fue muy superior al previsto inicialmente…”2

Es en ese específico apartado del fallo en el que centro mi desacuerdo, pues

contractual a pesar de no haber sido pactado el reajuste de precios en el contrato, pues consta que el plazo final del mismo fue muy superior al previsto inicialmente…”2

Es en ese específico apartado del fallo en el que centro mi desacuerdo, pues considero que en un contrato pactado sin fórmula de reajuste de precios, como el del presente caso, en el que ello fue estipulado expresamente, no es posible afirmar llanamente qu e el mismo cabría reajustarse en el evento de que se alteren los precios por el transcurso del tiempo, en tanto ello equivaldría a desconocer o ir en contravía del pacto contractual en el que, en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de los extremos cocontratantes, se descartó explícitamente la posibilidad de reajustarlo.

En ese sentido, estimo conveniente precisar que para la aplicación de ese reajuste necesariamente debería existir previamente un acuerdo de las partes que lo viabilice y que, por tanto, deje sin vigor el pacto preexistente alusivo al valor del contrato “sin fórmula de reajuste”, consenso que en este caso no se produjo.

En todo caso, acompaño la decisión adoptada en cuanto no se accedió al reajuste de precios solicitado por el demandante.

En los términos anteriores, dejo expuestos los argumentos de mi aclaración.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Consejera de Estado

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

Consejera de Estado

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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