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CE - 150012333000201300383011SENTENCIA20220729090713

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Título
CE - 150012333000201300383011SENTENCIA20220729090713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de abril de 2006, el Departamento de Boyacá y el Consorcio C.T.U. MP. suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 141, cuyo objeto fue el mejoramiento de un tramo de la vía nacional Ramiriquí - Ramal a Rondón. La parte actora demandó a la contratante para que se restableciera el equilibrio económico del contrato, el cual se rompió por causas no imputables al contratista, por cuanto no se reajustaron los precios en la liquidación del contrato ni se reconocieron los gastos en los que incurrió por la mayor permanencia en la obra, debido a las prórrogas y suspensiones del plazo y al incumplimiento contractual de la entidad demandada. ANTECEDENTES Demanda El 30 de abril de 2013, la Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y el señor Manuel Enrique Pinzón Robayo, integrantes del Consorcio CTU-MP, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de

contractual de la entidad demandada. ANTECEDENTES Demanda El 30 de abril de 2013, la Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y el señor Manuel Enrique Pinzón Robayo, integrantes del Consorcio CTU-MP, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento de Boyacá, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 3 a 30, c. 1): PRETENSIONES PRINCIPALES2

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales 1.- PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare que por causas no imputables al contratista, se rompió el equilibrio económico-financiero del contrato No. 141 de 2006, cuyo objeto consistía en el MEJORAMIENTO DE LA VÍA NACIONAL RAMIRIQUÍ RAMAL A RONDÓN, SECTOR PR 26 + 800 AL PR 41 200, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por cuanto no se ajustó en la liquidación del contrato en los términos de la resolución oficial de precios No. 161 de 2008, así como la mayor permanencia en la obra durante el plazo de ejecución contractual. 2.- PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL Que se declare que la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ está en la obligación de restablecer la ecuación económica del contrato surgida al momento de la presentación de la propuesta por parte del CONSORCIO CTU-MP. PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA Como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones, sírvase declarar responsable y condenar a la Gobernación de Boyacá, o a la entidad o dependencia que llegare a hacer sus veces, a resarcir integralmente y pagar a mis representados, por concepto de indemnización, que conlleve el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato No. 141 de 2006, cuyo objeto consistía en el MEJORAMIENTO

DE LA VÍA NACIONAL RAMIRIQUÍ RAMAL A RONDÓN, SECTOR PR 26 + 800 AL PR 41 + 200, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, las sumas de dinero que se tasan y discriminan de la siguiente manera o, subsidiariamente, en las sumas de dinero tasadas por los señores peritos que para el efecto se designen, TODO DE ACUERDO CON LO MANDADO EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 1437 de 2011 y demás normas concordantes, a saber: 1.1.- Condenar a la entidad demandada al pago de MIL OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1.081.798.341,41) por concepto de costos de administración del contrato, conforme al porcentaje establecido en el mismo, del doce punto noventa y seis por ciento (12.96%) que tiene su fundamento en la mayor permanencia de la obra, durante los 17.70 meses que estuvo suspendido el contrato. 1.2.- Ajustar los precios de los diferentes ítems del contrato, relacionados a continuación y que como consecuencia del rompimiento de la ecuación financiera del contrato sin que sea imputable al contratista, recabo en un detrimento antijurídico de mis representados, los cuales ascienden a un total de dos mil quinientos seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil setenta y tres pesos con treinta y un centavos ($2.506.479.073,31), discriminados en los siguientes ítems: Ordenar ajustar y pagar los valores de las actas de obra ejecutada y recibida en la vigencia fiscal del año 2007,

que deberán ser ajustados con precios de la resolución oficial de precios de la Gobernación de Boyacá del año 2007, actualizando los precios de las mezclas asfáltica y del transporte al año 2007, que según los cálculos ascienden a un total de $715.933.587.55. Ordenar ajustar y pagar los valores de las actas de obra ejecutada y recibida en la vigencia fiscal del año 2008, que deberán ser ajustados con precios de la resolución oficial de precios de la Gobernación de Boyacá del año 2008, actualizando los precios de las mezclas asfáltica y del transporte al año 2008, que según los cálculos ascienden a un total de $1.618.808.665,33. Ordenar ajustar y pagar los valores de las actas de obra ejecutada y recibida en la vigencia fiscal del año 2009, que deberán ser ajustados con precios de la resolución oficial de precios de la Gobernación de Boyacá del año 2009, actualizando los precios de las mezclas asfáltica y del transporte al año 2009, que según los cálculos ascienden a un total de $136.455.805,25. Ordenar ajustar y pagar los valores de las actas de obra ejecutada y recibida en la vigencia fiscal del año 2010, que deberán ser ajustados con precios de la3

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales resolución oficial de precios de la Gobernación de Boyacá del año 2010, actualizando los precios de las mezclas asfáltica y del transporte al año 2010, que según los cálculos ascienden a un total de $35.281.015,18. 1.3.- La actualización monetaria de la suma adeudada (TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON 72 CENTAVOS MCTE ($3.588.277.414.72) desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el día 10 de mayo de 2011, fecha de la suscripción del acta de liquidación del contrato 141 de 2006, hasta el día en que se verifique el pago efectivo y real de la misma, en todo caso conforme a las pautas y parámetros fijados por la reiterada constante jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado y atendido el mandato expreso del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes. 1.4.- Que se liquiden y paguen los intereses moratorios causados conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (artículo 4 No. 8, es decir el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado) y demás normas concordantes y reglamentarias (art. 8.1.1.

del Decreto 734 de 2012), desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir a partir de la suscripción de entrega del acta de liquidación final del contrato 141 de 2006, esto es, el día 10 de mayo de 2011 y hasta la fecha de terminación del proceso, en todo caso, conforme a las pautas y parámetros fijados por la reiterada constante jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado y atendido el mandato expreso del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes. SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA 2.- Que se condene a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, o a la entidad o dependencia que haga sus veces, al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso, en especial si la entidad demandada queda incursa en la conducta procesal prevista en el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. TERCERA PRETENSIÓN ACCESORIA 3.- A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 188, 192 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con las pautas señaladas por la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto, a la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento y obedecimiento de la sentencia, acompañada de los índices de precios al consumidor o, en subsidio, que este valor que resulte actualizado se actualice monetariamente hasta la fecha de su pago real y efectivo. En los hechos, la

parte actora dio cuenta de la celebración, previo proceso licitatorio, del contrato de obra pública No. 141 de 2006, cuyo objeto fue el “Mejoramiento de la vía nacional Ramiriquí Ramal a Rondón, sector PR 26 + 800 al PR 41 + 200, Departamento de Boyacá”, con un plazo de 18 meses, distribuidos así: tres meses para estudios y diseños y quince meses para la construcción de las obras. El valor inicial se pactó en la suma de $8.489342.582,18 y, luego de las adiciones, el valor total contratado ascendió a la cantidad de $10.594126.658,02. Sostuvo que el AIU se convino en un 20% sobre el costo directo de la obra, comprendido por un costo indirecto equivalente a 7.04% por concepto de gastos de legalización del contrato y un 12.96% por utilidades y administración, y que las partes también pactaron la suma de $61.118.550.36 de costo mensual por administración durante la etapa de construcción.4

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales Adujo que el plazo del contrato pasó de 18 a 44 meses, teniendo en cuenta que tuvo adiciones en tiempo por 9.5 meses y suspensiones de 17.7 meses y que las prórrogas fueron ordenadas por la administración y ninguna de las suspensiones en la ejecución tuvo origen en causas imputables al contratista, pues fueron consecuencia del invierno reinante en la zona y del sismo presentado el 24 de mayo de 2008, que afectó varios sitios donde ya se encontraba pavimentada la vía. Además, porque la administración no adoptó las medidas necesarias respecto a las alternativas de solución planteadas por el contratista para reparar los sitios afectados por el movimiento telúrico. Se alegó que la prolongación de la ejecución demandó para el contratista la necesidad de incurrir en mayores costos a los inicialmente estimados, que afectaron el equilibrio económico del contrato, por el incremento de los precios en el mercado (alza en el salario mínimo, materiales, combustibles, transporte, etc.) y los gastos ocasionados por la mayor permanencia en la obra. Relató que el 7 de octubre de 2010, la contratista solicitó a la entidad pública el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y que el interventor de la obra respondió la petición, aduciendo que sería objeto de análisis por parte del comité de conciliación y que no se tendrían en cuenta los sobrecostos solicitados por mayor permanencia en obra, causados por retrasos e incumplimientos de la programación de obra, atribuibles al contratista. El 10 de mayo de 2011, las partes contratantes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual la contratista dejó plasmadas sus inconformidades relativas al

en obra, causados por retrasos e incumplimientos de la programación de obra, atribuibles al contratista. El 10 de mayo de 2011, las partes contratantes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual la contratista dejó plasmadas sus inconformidades relativas al desequilibrio contractual. Trámite de primera instancia La demanda fue inadmitida para que se estimara de forma razonada la cuantía de las pretensiones, se aportara la dirección electrónica de la parte actora y las copias de los traslados. Una vez subsanada, el Tribunal admitió el libelo y ordenó notificar personalmente al representante legal del Departamento de Boyacá, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 213-221 y 231-232, c. 1). El Departamento de Boyacá contestó la demanda (fls. 244-252, c. 1) y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo y que fue el contratista quien incumplió, dando lugar a las prórrogas, tal y como lo evidenciaban los requerimientos de la interventoría.5

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales La demandada puso de presente que en desarrollo del objeto contractual se presentaron factores exógenos, tales como la ola invernal y un sismo que produjo muchos inconvenientes y retrasos en las obras, lo que a la postre derivó en las suspensiones del contrato. La entidad afirmó que era cierto que dentro de los primeros tres meses se cumplió con la etapa de estudios y diseños, pero no era cierto que las prórrogas no hubieran sido por causas imputables al contratista, pues tuvieron relación directa con los atrasos presentados en la programación de las obras, lo que dio lugar a que la entidad solicitara al consorcio que explicara las razones de su incumplimiento, so pena de declarar la caducidad del contrato o imponer las sanciones por el atraso presentado. La demandada dio cuenta de que, desde la etapa del proceso licitatorio, los proponentes sabían que la construcción de la carpeta asfáltica MDC 2 en caliente incluía barrido, suministro, extendida y compactación INV 450, y el asfalto se encontraba incluido en el ítem solicitado. Alegó que no resultaba procedente que el contratista reclamara el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, cuando había incumplido con sus obligaciones, “alegando su propia culpa”, según se aprecia en los diferentes oficios enviados por el interventor de la obra, los cuales fueron puestos en conocimiento del Departamento de Boyacá y del mismo contratista. Señaló que un “incremento de $2.104784.065 sobre el valor del contrato inicial hace pensar de manera palmaria que los precios sufrieron su correspondiente reajuste”, por cuanto no se ordenaron obras adicionales, ni se presentaron

en conocimiento del Departamento de Boyacá y del mismo contratista. Señaló que un “incremento de $2.104784.065 sobre el valor del contrato inicial hace pensar de manera palmaria que los precios sufrieron su correspondiente reajuste”, por cuanto no se ordenaron obras adicionales, ni se presentaron fenómenos económicos o de otro orden que hubieran justificado ajustes superiores a los de la obra proyectada. Con fundamento en los anteriores argumentos, la accionada propuso las excepciones de fondo que denominó: (i) “cumplimiento del contrato”, toda vez que el Departamento de Boyacá pagó $10.594126.658,02, según el acta de liquidación bilateral del contrato, cantidad que fue recibida por el contratista, “suma que excedía en $2.104784.065 al valor pactado inicialmente” y sin que se hubieran demostrado los gastos reclamados por concepto de desequilibrio contractual y (ii) “mala fe” de la parte actora, pues las causas que dieron lugar a las prórrogas del contrato tuvieron origen en los incumplimientos reiterados del contratista.6

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales Audiencia inicial Mediante proveído del 26 de noviembre de 2013, el a quo estableció la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del CPACA (fl. 361, c. 1). En desarrollo de la audiencia se fijó el litigio en el sentido de determinar si se presentó ruptura del equilibrio económico del contrato de obra pública No. 141 de 2006, por presuntos sobrecostos originados en: (i) la mayor permanencia en obra, debido a la ola invernal ocurrida entre el 22 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 y por el sismo presentado en la zona de emplazamiento del proyecto el día 24 de mayo de 2008 y (ii) el costo de los materiales. Y, en caso de haberse presentado, establecer si era atribuible al contratista o a la entidad contratante. Asimismo, se incorporaron al proceso las pruebas allegadas por las partes intervinientes y el a quo accedió a oficiar a la entidad para que allegara “los actos y documentos adicionales adjuntos al contrato”, en los términos solicitados por el demandante. También decretó de oficio unas pruebas relacionadas con la ola invernal y con el sismo que se alegó en la demanda como presentado durante la ejecución del contrato. Por último, fijó fecha para la audiencia de práctica de las pruebas (fls. 370-373, c. 1). Audiencia de pruebas y alegatos La audiencia se celebró el 21 de mayo de 2014, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, se recaudaron, incorporaron, apreciaron y valoraron

370-373, c. 1). Audiencia de pruebas y alegatos La audiencia se celebró el 21 de mayo de 2014, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, se recaudaron, incorporaron, apreciaron y valoraron las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Igualmente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, informando a las partes y al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar sus alegaciones por escrito (fls. 408-410, c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso. Así, insistió en la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 141 de 2006, debido a una mayor permanencia en la obra por causas no imputables al contratista. Alegó que los oficios presentados por la interventoría y allegados con la contestación de la demanda no probaban el incumplimiento de las obligaciones del contratista y, por el contrario, desconocían su presunción de inocencia y debido proceso. Sostuvo que, durante la ejecución del contrato, con el paso del tiempo, los precios cambiaban, y que no podían compararse los valores ofertados en el año 2006 con los del año 2010 (fls. 417-451, c. 1).7

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales La sentencia de primera instancia El 5 de febrero de 2015, el Tribunal dictó sentencia (fls. 453-468, c. ppal.), en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida. Luego de abordar el principio del equilibrio económico del contrato estatal y las consecuencias de su ruptura, específicamente, la teoría de la imprevisión, las modalidades de pago de los contratos estatales, el contrato de obra, el reajuste de precios en los contratos a precios unitarios, la buena fe contractual y la carga de la prueba, el a quo consideró que las reclamaciones fundadas en el desequilibrio causado por las prórrogas no tenían vocación de prosperidad, en la medida en que tales ampliaciones fueron solicitadas por el contratista y, además, la entidad demostró que tomó las medidas necesarias para mantener su equilibrio, al adicionar el valor del contrato en la suma de $2.104784.065. En cuanto a las razones que dieron lugar a las suspensiones del contrato, el Tribunal consideró que las mismas estuvieron ligadas a actuaciones provenientes de la administración departamental, por no haber tomado decisiones administrativas respecto del sismo presentado en la zona de emplazamiento del proyecto el 24 de mayo de 2008 y por el acaecimiento de lluvias, circunstancias

que no podían ser previstas por ninguna de las partes, por lo que hacían parte de la teoría de la imprevisión y, por ende, en principio, deberían ser objeto de reconocimiento al contratista, para no afectar la ecuación contractual. No obstante, en el presente asunto no se probó la ocurrencia del perjuicio económico y tampoco se demostró que la administración no hubiera adoptado los mecanismos para el restablecimiento de la ecuación contractual, en detrimento de los intereses del contratista. El a quo puso de presente que en varias oportunidades la interventoría del contrato tuvo que requerir al contratista para que cumpliera con el objeto contractual. En relación con la pretensión de reajuste de precios por el costo de los materiales, el Tribunal anotó que para que fuera resuelto de forma favorable debía probarse una ejecución activa del contrato, esto es, que el contratista indudablemente estuviera utilizando maquinaria y equipos, como es el caso del combustible, pero en el expediente no se acreditó que durante el tiempo de suspensión del contrato el contratista hubiese estado en la zona realizando trabajos que implicaran la utilización de combustible.8

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales Estimó que tampoco se había realizado por parte del demandante una descripción contable o financiera de los sobrecostos que se habían soportado por la compra de este material, lo cual dejaba huérfana la solicitud de reajuste de precios. Por último, el a quo condenó en costas a la Compañía de Trabajos Urbanos y al Consorcio CTU-MP, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y fijó como agencias en derecho la suma $3’588.277, que correspondían al 0.1% de la estimación de la cuantía indicada en la demanda, según lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 471-497, c. ppal.). Consideró que el Tribunal desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la teoría del restablecimiento del equilibrio económico de los contratos, los principios superiores que rigen la relación contractual y el material probatorio que reposa en el expediente. Así mismo, sostuvo que la contratista sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar y que debía ser reparado. En cuanto a la mayor permanencia en la obra, la recurrente sostuvo que en relación con las prórrogas del contrato, “sus motivos son muy distintos de los invocados en la sentencia recurrida1 y evidentemente distorsionan su real motivación”; manifestó que tanto las

y que debía ser reparado. En cuanto a la mayor permanencia en la obra, la recurrente sostuvo que en relación con las prórrogas del contrato, “sus motivos son muy distintos de los invocados en la sentencia recurrida1 y evidentemente distorsionan su real motivación”; manifestó que tanto las prórrogas como las suspensiones del contrato no se produjeron por causas imputables al contratista sino por razones exógenas a la voluntad contractual de las partes, condiciones imprevistas y, en otros casos, las prórrogas se dieron para atender obras adicionales o no contempladas inicialmente y que demandaban más tiempo; y, a la vez, adujo que dicha “permanencia fue exagerada y totalmente imprevista para las partes del contrato”, pues “ninguna proyección podría jamás imaginarse que un contrato de 18 meses de ejecución se prolongue entre suspensiones y adiciones (ninguna por su culpa) en 44 meses más, es decir, aproximadamente más de dos veces y medio el tiempo inicialmente pactado”. También reprochó al tribunal la lectura que hizo de las adiciones en valor del contrato, afirmando que “(…) resulta desconcertante el hecho de confundir el pago de obras 1 Al respecto, recordó lo dicho en la sentencia: “Al efecto advierte la Sala que las adiciones del plazo contractual procedieron a solicitud del contratista en aras de concluir satisfactoriamente el objeto contratado y para realizar obras no previstas pero necesarias para su cumplimiento. Por tal razón no hay lugar al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, además porque la administración departamental tomó las medidas necesarias para mantener su equilibrio, al adicionar en $2.104.784.065 el valor del contrato sobre el inicialmente pactado”.9

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales adicionales con el mantenimiento del equilibrio económico”, y que se equivocó el a-quo al concluir que la administración tomó medidas para mantener el equilibrio económico del contrato, pues con tales adiciones “(…) lo que se hizo fue comprometer el pago de obras adicionales a las inicialmente pactadas, necesarias para mantener la estabilidad de la obra y que no fueron concebidas al momento de la planeación del contrato”. Sostuvo que, por lo tanto, el argumento del Tribunal sobre “(…) la indemnidad de la administración departamental en la confección de los adicionales no puede ser valedero”, ya que en el plenario estaba acreditado que las adiciones del contrato no fueron inducidas o sugeridas por el contratista ni debidas a su incumplimiento, sino que “(…) tal como se evidencia de las pruebas, dichas adiciones suponen la necesidad de replantear las tareas constructivas ya sea por las constantes suspensiones debido a la ola invernal, ya sea por la ausencia de compromiso burocrático en el desembolso de los recursos o bien por hechos ajenos a las partes, conclusiones que se extractan de la mera lectura de los documentos (…)”. También discrepó del Tribunal respecto de su afirmación de que no se probó el sobrecosto y el perjuicio causado con la mayor permanencia en la obra2, y señaló que tenía derecho al reajuste de precios, por cuanto “con el paso del tiempo van cambiando sustancialmente los precios

con los que inicialmente se concibió la obra, valga decir, no podría compararse el precio de un ítem ofertado en el año 2006 con el valor que tiene en el año 2011”. A manera de ejemplo, adujo que el asfalto tuvo un incremento del 74% y el ACPM un 56.04%. La parte actora reiteró que los oficios expedidos por la interventoría y que fueron presentados con la contestación de la demanda no demostraban el incumplimiento de la contratista, porque no se adelantó una actuación administrativa tendiente a probarlo ni existió una decisión conminatoria o sancionatoria emanada de la entidad pública. Por último, la recurrente adujo que la Gobernación de Boyacá vulneró el principio de planeación, pues no se cumplió con el plazo ni el presupuesto inicialmente previstos en los pliegos y en el contrato. Sobre la vulneración del principio de planeación, la parte actora alegó lo siguiente: Transponiendo el análisis desarrollado por el Consejo de Estado, está bastante claro interpretar que existe una vulneración al principio de planeación de parte de 2 Al respecto, el recurrente transcribió lo sostenido por el a-quo al respecto: “Puede entonces afirmarse que en el presente asunto no puede concluirse que las circunstancias invocadas conlleven per se rompimiento del equilibrio contractual, dada la falta de demostración de la forma en que el sobrecosto en los gastos de administración que se alega afectó la utilidad de la parte demandante, por lo que en consecuencia, la pretensión debe ser denegada, se repite, ante la ausencia de soporte probatorio por la falta de diligencia en el cumplimiento de la carga procesal de probar que le asiste a la parte demandante, quien debió aportar todos los elementos de juicio que sacaran avante su pedimento, conforme al principio dispositivo que orienta el trámite procesal en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.10

Radicación número: 150012333000201300383-01 (54319) Actor: Compañía de Trabajos Urbanos S.A. y Manuel Enrique Pinzón Robayo (integrantes del Consorcio CTU-MP) Demandado: Departamento de Boyacá Acción: Controversias contractuales la Gobernación de Boyacá, en el marco de la ejecución del contrato No. 141 de 2006, con la sencilla y probada razón que ni el plazo de ejecución propuesto en los pliegos de condiciones (18 meses) ni el presupuesto asignado, fueron los que efectivamente se desarrollaron (más de 44 meses reales de ejecución). Trámite en segunda instancia Después de admitido el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos esgrimidos en el curso del proceso (fls. 505-506, 510 y 511-521, c. ppal.). CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal del Departamento de Boyacá, el contrato estatal respecto del cual se plantea la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 104 de la Ley 1437 de 20113. Así mismo, le corresponde a la Sala resolver el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, norma vigente al momento de presentación de la demanda4, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de conformidad con la estimación razonada de la cuantía realizada en la demanda5, según las previsiones del artículo 157 de la norma en cita. 3

proferida el 5 d

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