CE - 150012333000201300636011SENTENCIA20220724214124
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- CE - 150012333000201300636011SENTENCIA20220724214124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01 (0746-2016)
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 22 de octubre de 2015 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Aída Patricia Medina Jiménez , mediante apoderado, formuló demanda para que se declarara la nulidad de l oficio S-2013de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Aída Patricia Medina Jiménez , mediante apoderado, formuló demanda para que se declarara la nulidad de l oficio S-2013020854/COMN-GRUSA-22, de 25 de abril de 2013,1 expedido por el comandante departamental de la Policía Nacional, a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y la demandada existió una relación laboral entre el 1 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011 ; ii) ordenar a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que recibían los empleados de planta ; iii) ordenar le el pago de los aportes al sistema de Seguridad Socia l, así como la licencia de maternidad
1 Aunque en la demanda y en la sentencia se consiga como año de expedición del documento el 25 de abril de 2012, lo cierto es q ue este data del 25 de abril de 2013, como se observa en el folio 44 del cuaderno de pruebas.2
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causada del 20 de agosto al 11 de noviembre de 2006; iv) ordenarle la devolución de los valores pagados por concepto de las pólizas que adquirió para la ejecución de los
www.consejodeestado.gov.co causada del 20 de agosto al 11 de noviembre de 2006; iv) ordenarle la devolución de los valores pagados por concepto de las pólizas que adquirió para la ejecución de los contratos y sus adiciones ; v) ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; vi) declarar, para todos los efectos salariales y prestacionales, la no solución de continuidad durante el tiempo de la prestación de sus servicios; vii) ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía; viii) ordenar la indexación de los valores causados; ix) ordenar el pago de los aportes por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales ; y, x) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- La señora Aída Patricia Medina Jiménez prestó sus servicios como médico especialista en auditoria médica, de manera ininterrumpida, en la Policía Nacional – Área de Sanidad de Boyacá, desde el 1 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011 , a través de sucesivos contratos de prestación de servicios que tuvieron una interrupción máxima de 15 días calendario «para darles la apariencia de solución de continuidad».
- La labor ejecutada por la demandante se realizó según las instrucciones y bajo el control exclusivo de la Jefatura de la Clínica de la Policía Regional de Tunja y la Jefatura del Área de Sanidad de Boyacá , las cuales, permanentemente, le impartían directrices sobre sus actividades profesionales.
control exclusivo de la Jefatura de la Clínica de la Policía Regional de Tunja y la Jefatura del Área de Sanidad de Boyacá , las cuales, permanentemente, le impartían directrices sobre sus actividades profesionales.
- Las actividades desarrolladas por la señora Medina Jiménez eran misionales y debían ejecutarse dentro de un horario de nueve horas diarias, de lunes a viernes, determinado por la entidad demandada , el cual, además, era de obligatorio cumplimiento, pues se le exigía laborar de forma continua y estar con plena disponibilidad cuando las circunstancias lo requerían.
- Durante la ejecución del contrato 18 -7-20008 de 2006, la demandante presentó una licencia de maternidad por 84 días, según acta suscrita el 7 de julio de 2006; sin embargo, esta nunca le fue reconocida por la entidad demandada.
- El 11 de abril de 2013,2 presentó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Departamento de Policía de Boyacá – Área de Sanidad , donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
- El 25 de abril de 2013, a través d el oficio S-2013-020854/COMN-GRUSA-22, el comandante departamental (Boyacá) de la Policía Nacional negó sus peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 2 del Decreto 165 de 1997; 48 de la Ley 734 de 2002; y las sentencias
Se citan como normas violadas los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 2 del Decreto 165 de 1997; 48 de la Ley 734 de 2002; y las sentencias
2 De acuerdo con el documento en cita, que obra folios 47 al 58 del cuaderno de pruebas, este fue radicado el 11 de abril de 2013.3
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0056 de 2010 del Consejo de Estado y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- Con el acto administrativo demandado se incurrió en desviación de poder, porque la demandante tuvo que terminar su vinculación contractual por «motivos personales» ocasionados por «presiones de su superior, al no dejar que realizara sus labores como auditora médica de calidad del departamento de Boyacá (…) [con lo cual] desconoció sus derechos emanados de la relación laboral».
- Se han vulnerado las normas citadas, porque fueron utilizados los servicios personales de la señora Medina Jiménez para el desarrollo de una actividad misional , en el servicio público de salud prestado por la Clínica de la Policía Nacional – Seccional Boyacá, y en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades.
- Aunque el objeto de los contratos haya sido la prestación de servicio como auditora
las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades.
- Aunque el objeto de los contratos haya sido la prestación de servicio como auditora médica, no se puede descartar la existencia de una relación laboral encubierta , pues no existió autonomía o independencia de la demandante, las cuales son características de ese negocio jurídico.
- Por todo lo anterior, la realidad que subyace entre la señora Medina Jiménez y la demandada es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de ocho años; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda3
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se resumen a continuación:
- Entre la demandante y la demandada no se configuró una relación de tipo laboral, por lo que no existe prueba siquiera sumaria de la presunta subordinación. En todo caso, lo que hubo fue una simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado.
- No es cierto que se le impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones que limitaran su autonomía; prueba de ello es que la actora suscribió otros contra tos con otras entidades del Estado durante el mismo lapso en que ejecutó los celebrados con la Policía
Nacional.
- El acto administrativo demandado goza de plena legalidad, pues tuvo fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 10 de 1990, según las cuales, para garantizar
Nacional.
- El acto administrativo demandado goza de plena legalidad, pues tuvo fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 10 de 1990, según las cuales, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos , en este caso, el de salud, la Administración, en función de su objeto social y a la estructura de la planta de personal, puede contratar la ejecución de procesos especializados en razón de la ausencia de personal que los asuma.
3 Folios 61 al 73 del cuaderno 4.4
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Con base en la citada Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada no generan relación laboral o prestaciones sociales, razón por la cual no fue posible acceder a las solicitudes que aquella presentó en vía administrativa.
- En definitiva, no puede concluirse que la demandante haya sido sujeto de una relación de dependencia con la Policía Nacional; en cambio, dicha relación puede entenderse a partir de una necesidad de organización de actividades , para la correcta ejecución de las obligaciones de la contratista como médico especialista en auditoría médica.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de legalidad del acto administrativo, inexistencia del derecho reclamado, coordinación de actividades, inexistencia de causales de anulación del acto y, la genérica.
1.3. La sentencia apelada4
administrativo, inexistencia del derecho reclamado, coordinación de actividades, inexistencia de causales de anulación del acto y, la genérica.
1.3. La sentencia apelada4
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:
- Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como médico general y médico auditor, en la Policía Nacional, mediante los respectivos contratos estatales, entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de marzo de 2011.
- Al analizar las pruebas, se pudo establecer que, si bien la demandante suscribió con la Policía Nacional distintos contratos d e prestación de servicios , durante el período contractual se vio inmers a en una relación laboral por la configuración de lo s siguientes
elementos:
a) Prestación personal del servicio y remuneración , comoquiera que reposan en el expediente las actas de liquidación de cada uno de los contratos que dan cuenta del pago del valor pactado en ellos, así como distintas constancias suscritas por parte del jefe o la jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá que demuestran el «cabal cumplimiento del objeto contractual por parte de la médico Aída Patricia Medina Jiménez».
b) Subordinación, la cual queda probada a partir de los testimonios de las señoras Martha Elena Correa Chaparro, Sandra Yadira Monroy Vargas y Luz Mila Parra Mantilla, quienes afirmaron que la demandante realizaba idénticas labores que el personal de planta de la
b) Subordinación, la cual queda probada a partir de los testimonios de las señoras Martha Elena Correa Chaparro, Sandra Yadira Monroy Vargas y Luz Mila Parra Mantilla, quienes afirmaron que la demandante realizaba idénticas labores que el personal de planta de la entidad; debía cumplir con un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes ; que tanto las instalaciones como el material que utilizaba para prestar su servicio era propiedad de la demandada; y que, para ausentarse de su lugar de trabajo, debía informar al jefe de Sanidad y luego recuperar ese tiempo. Además, la documental aportada confirma que a la actora le realizaban llamados de atención y le imponían funciones adicionales a las pactadas en los contratos.
4 Folios 228 al 245.5
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Continuidad o ánimo de permanencia de las funciones desempeñadas por la demandante, toda vez que la prestación del servicio de salud es la actividad misional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de las diferentes áreas de Sanidad establecidas en el territorio nacional; por lo que «requieren permanentemente de médicos que atiendan en consulta por medicina gen eral y de especializados en otras áreas que garanticen la calidad del servicio».
- Las razones anteriores llevan a concluir que la demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculad a por ocho años, prestando servicios
garanticen la calidad del servicio».
- Las razones anteriores llevan a concluir que la demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculad a por ocho años, prestando servicios necesarios e inherentes al objeto misional de la entidad; y si bien es cierto que la normativa nacional prevé la contratación de personas naturales para atender funciones propias de los empleados de planta, también lo es que esta prer rogativa es excepcional y solo puede llevarse a cabo de manera temporal.
- Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse , a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2011 «(salvo la prestación de servicios del 16 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2008, que sí lo fue como contratista del Estado)», tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las respectivas cotizaciones y, de la suma a pagar, realizar los respectivos descuentos de ley que correspondan al trabajador.
- Por su parte, corresponde declarar de oficio la prescripción extintiva para los derechos prestacionales y sociales anteriores al 11 de abril de 2010 , toda vez que entre la celebración del contrato que finalizó el 1 de diciembre de 2009 y la del siguiente, hubo solución de continuidad.
- Por último, deben negarse las demás pretensiones de la demanda y no condenarse en costas.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. De la parte demandante5
solución de continuidad.
- Por último, deben negarse las demás pretensiones de la demanda y no condenarse en costas.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. De la parte demandante5
La señora Aída Patricia Medina Jiménez , a través de su apoderado judicial, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado, al considerar erróneas la declaración oficiosa de la prescripción y la negativa sobre la existencia de la relación laboral para el período comprendido entre el 16 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2008. Al respecto, precisó lo siguiente:
- En cuanto a la prescripción, esta no tuvo lugar, pues el tribunal «omitió incluir en su listado el contrato No. 18-7-20344 de 2009, celebrado el 23 de noviembre de 2009 y cuyo plazo de ejecución fue de 6 meses 29 días, iniciando el 2 de diciembre de 2009». Por lo tanto, no es cierto que la señora Medina no hubiese prestado sus servicios entre el 1 de diciembre de 2009 y el 16 de julio de 2010, razón por la cual el término de pr escripción
5 Folios 249 al 258.6
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió computarse a partir del 30 de junio de 2011, fecha en la cual concluyó el último de los contratos.
www.consejodeestado.gov.co debió computarse a partir del 30 de junio de 2011, fecha en la cual concluyó el último de los contratos.
- Respecto de la inexistencia de la relación laboral entre el 16 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2008, soportada, según el tribunal, en que la demandante también prestaba sus servicios para el Ejército Nacional en horas de la tarde, debe considerarse que «el cumplimiento de sus funciones no puede determinarse ni m edirse únicamente con el cumplimiento de un horario», pues existen otras circunstancias que sí lo prueban.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que: «tanto los médicos de contrato, como los de planta, debían atender funciones similares, tales como la e misión de conceptos técnicos cuando lo solicitaran sus superiores, participar en equipos interdisciplinarios por orden de la institución, prescribir únicamente con nombres genéricos los medicamentos que se encontraban incluidos en el manual de medicamentos y solicitar autorización previa al comité técnico -científico del área de Sanidad (…)» ; todo lo cual demuestra la falta de autonomía y la subordinación de la demandante.
- En razón de lo anterior, solicitó declarar no probada la excepción de prescripción, la nulidad total del acto administrativo demandado , o rdenar a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2011 y condenarla al pago de costas y agencias de derecho.
1.4.2. De la parte demandada6
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por conducto de apoderado,
y el 30 de junio de 2011 y condenarla al pago de costas y agencias de derecho.
1.4.2. De la parte demandada6
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla en su totalidad, con base en los siguientes argumentos:
- Las declaraciones de los testigos no resultan concluyentes sobre la existencia de subordinación entre las partes, pues de ellas no es posible determinar con grado de certeza si, efectivamente, la señora Medina Jiménez cumplía órdenes de la entidad demandada; solo dan cuenta de que las actividades desarrolladas por la actor a estaban sujetas a las directrices generales para la prestación del servicio, lo cual es «una situación normal en este tipo de vinculación contractual».
- De igual manera, los testimonios no ofrecen claridad respecto del cumplimiento de un horario, ya que las deponentes «tampoco prestaban sus servicios todos los días y todo el día como para que afirmen, con la precisión que lo hicieron, tal situación».
- No se comparte la manifestación efectuada por el a quo según la cual las actividades desarrolladas por la demandante eran permanentes o del objeto misional de la entidad, pues no tuvo en cuenta que «cada uno de los contratos contaba con un tiempo de ejecución determinado y que la contratación de esta clase de servicios profesionales se encuentra legalmente autorizada».
6 Folios 430 al 439.7
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Por último, d ebe considerarse que en la ejecución de los contratos se respetó la autonomía de la demandante, comoquiera que «las actividades exigidas no abarcaban una jornada de las que normalmente se cumple en otro tipo de relaciones contractuales».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. De la demandante7
A través de memorial presentado el 10 de febrero de 2017, la señora Aída Patricia Medina Jiménez, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. En ese sentido, insistió en la existencia de una relación de trabajo continuada «por más de 7 años», donde la demandante recibía una remuneración mensual, prestaba sus servicios de forma personal y estuvo sometida a subordinación al igual que «un funcionario de planta de la entidad». Por todo ello, solicitó modificar el fallo de primera instancia, no declarar la prescripción y, en consecuencia, reconocer el vínculo laboral desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011.
1.5.2. De la demandada8
Mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderado, insistió en los mismos argumentos que presentó con el recurso de apelación , al considerar inexistente la subordinación y,
Policía Nacional, a través de su apoderado, insistió en los mismos argumentos que presentó con el recurso de apelación , al considerar inexistente la subordinación y, consecuente con ello, la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
1.5.3. El ministerio público guardó silencio , según constancia secretarial visible en el folio 370.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en el presente caso.
2.2. Problema jurídico
En esta instancia, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Aída Patricia Medina Jiménez y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente . De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales que solicita ; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamient os de la sentencia SUJ -025-CE-S22021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.
7 Folios 328 al 360. 8 Folios 367 al 369.8
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
7 Folios 328 al 360. 8 Folios 367 al 369.8
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y
organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00636-01
Demandante: Aída Patricia Medina Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, com o mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Sa lvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continu ada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continu ada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion
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