CE - 150012333000201400103011SENTENCIA20221119103330
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- CE - 150012333000201400103011SENTENCIA20221119103330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2014-00103-01 (4881-2016) Demandante: CECIL SILVESTRE HENRY SARMIENTO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1. Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Cecil Silvestre Henry Sarmiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 051081 del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor Cecil Silvestre
Henry Sarmiento; ii) RDP 056485 del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual la entidad demandada resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 051081 del 5 de noviembre de 2013; y iii) RDP 056840 del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual la convocada resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 051081 del 5 de noviembre de 2013. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 3 y 4, C1.2. Declarar que el señor Cecil Silvestre Henry Sarmiento, tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia a partir del día en que cumplió el estatus es decir 50 años de edad y 20 años de servicio (08/11/98), en cuantía equivalente al 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y a favor del demandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del estatus de pensionado; ii) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios de
que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo normado en el artículo 192 del CPACA; v) dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 Ibídem; vi) pagar las costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Cecil Silvestre Henry Sarmiento nació el 24 de marzo de 1948, cumplió 50 años de edad el 24 de marzo de 1998 y se vinculó al magisterio por medio de nombramientos efectuados por el departamento de Boyacá y el municipio de Duitama, desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 24 de marzo de 2013, con algunas interrupciones. 2. El 24 de septiembre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 3. Mediante la Resolución RDP 051081 del 5 de noviembre de 2013, la UGPP negó la petición anteriormente mencionada. 4. Por medio de escrito del 10 de diciembre de 2013, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 051081 del 5 de noviembre de 2013, mismos que fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 056485 del 12 de diciembre de 2013, y RDP 056840 del 16 de diciembre de 2013, en las cuales se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 051081 del 5 de noviembre de 2013. 5. En los referidos actos administrativos se desestimaron los tiempos laborados por el demandante para el departamento
del 16 de diciembre de 2013, en las cuales se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 051081 del 5 de noviembre de 2013. 5. En los referidos actos administrativos se desestimaron los tiempos laborados por el demandante para el departamento de Boyacá y el municipio de Duitama. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
4 Folios 4 y 5, C1.En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «La parte demandada propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIOALES Y LEGALES, PRESCRIPCIÓN DE MESADAS, y LA INNOMINADA que no se consideran excepciones previas ni mixtas sino argumentos de la defensa, y en atención del artículo 180 numeral 6, no se advierte ninguna de ellas, por lo que se profiere el siguiente, AUTO (3) TENER por no propuestas excepciones previas ni mixtas por parte de la entidad demandada. DECLARAR que no se encuentra la configuración oficiosa de ninguna excepción previa prevista en el artículo 100 del C.G.P., ni mixta del artículo 180-6 del CPACA. […].» (Negrillas y mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «FIJAR el litigio en el sentido que se ha de determinar si el demandante le asiste o no el derecho a que le sea reconocida su pensión gracia de jubilación, especialmente si la
180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «FIJAR el litigio en el sentido que se ha de determinar si el demandante le asiste o no el derecho a que le sea reconocida su pensión gracia de jubilación, especialmente si la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980 fue acreditada en debida forma; si la vinculación como docente a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, y si la labor desempeñada como docente en propiedad a partir de 1999 es de carácter nacional, Nacionalizado o Territorial. […].» (Negrillas y mayúsculas originales) 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 139 Vto, y 140, C1. 7 Folio 140, C1.La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar desarrolló el régimen especial dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, relacionado con la pensión gracia para, posteriormente, analizar el escenario en el que existe participación del representante del Ministerio de Educación Nacional en el acto administrativo de nombramiento de un docente. Sobre este último aspecto, el tribunal precisó que, el simple hecho de que el acto de nombramiento
sea realizado por un departamento o municipio, no implica que el mismo sea de carácter territorial, pues es claro que en aquellos casos donde el delegado del Ministerio de Educación Nacional participó con su firma, se autoriza que los salarios derivados de dicho vínculo, sean cancelados con recursos nacionales, por lo que el nombramiento es de carácter nacional. Igualmente refirió que los dineros con los cuales se cancela la remuneración a los docentes son un elemento determinante de la naturaleza de la vinculación. Así, consideró que si bien los dineros del situado fiscal son administrados por las entidades territoriales quienes los incluyen en su presupuesto, los mismos no pierden su naturaleza pues siguen bajo el estricto control de los entes nacionales. En esa medida, no es posible contabilizar a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos en que los servicios del docente fueron pagados con recursos del situado fiscal, en tanto se entiende que actuaron con vinculación de carácter nacional. En punto al cómputo de tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios, el a quo sostuvo que los periodos trabajados bajo este tipo de vinculación, al servicio de la educación territorial o nacionalizada, cancelados con recursos propios, pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la prestación que aquí se analiza. Al amparo de los anteriores lineamientos, el juez de conocimiento procedió a valorar los elementos de juicio aportados al expediente y concluyó que, en el plenario, se encuentra demostrado que el demandante estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que laboró como docente territorial en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1971 y el 23 de mayo de 1972. Sin embargo, y al evaluar el material probatorio restante, el tribunal señaló que existen varias inconsistencias en las certificaciones aportadas por las 8 Folios 249 a 260 Vto., C1.autoridades administrativas, en donde también brillan por su ausencia las fechas de
mayo de 1972. Sin embargo, y al evaluar el material probatorio restante, el tribunal señaló que existen varias inconsistencias en las certificaciones aportadas por las 8 Folios 249 a 260 Vto., C1.autoridades administrativas, en donde también brillan por su ausencia las fechas de terminación de algunos de los vínculos aducidos por el demandante y de los que tampoco es posible extraer el carácter territorial o nacionalizado de su vinculación. Es por ello que, respecto de la relación laboral del docente con la institución educativa de Duitama, el a quo manifestó que el interesado había incumplido con la carga impuesta en el artículo 167 del CGP, de modo que el tiempo allí laborado no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no se acreditó la duración ni la naturaleza del cargo. Argumentó también que, toda vez que el señor Henry Sarmiento había trabajado por OPS entre el 20 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre del mismo año; entre el 2 de abril de 1998 y el 15 de junio de 1998; entre el 13 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de la misma anualidad; y entre el 28 de enero de 1999 y el 6 de noviembre de 1999, contratos que serían cancelados con recursos del situado fiscal, según lo previó el departamento de Boyacá, debe entenderse que la vinculación del demandante en estos periodos fue de carácter nacional, por el origen de los dineros con los cuales fueron pagados los servicios. En igual sentido se observa que, pese a que el señor Cecil Silvestre Henry Sarmiento fue nombrado en propiedad mediante Decreto 930
del 25 de junio de 1999, en el artículo segundo de dicho acto administrativo se estableció que los salarios, prestaciones y demás emolumentos serían cancelados con los recursos del situado fiscal, por lo que no puede tenerse en cuenta el lapso así laborado para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, pues se incumple el requisito previsto en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, concerniente a no recibir otra asignación de orden nacional. En el anterior orden de ideas, el tribunal estimó que debían negarse las súplicas de la demanda, toda vez que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedor de la pensión gracia. Corolario de lo expuesto negó las pretensiones del libelo y condenó en costas a la parte convocante. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que el juzgador de primera instancia desestimó el tiempo de servicios laborado por el demandante en el magisterio del departamento de Boyacá, Municipio de Duitama, en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1999 y el 34 de marzo de 2013, bajo la egida de que su vinculación fue de carácter nacional. Al respecto resaltó que se equivoca la Corporación, por cuanto el señor Henry Sarmiento ingresó a trabajar con el departamento de Boyacá como docente nacionalizado en el lapso transcurrido entre el 22 de febrero de 1971 y el 23 de mayo de 1972, mediante Decreto 170 del 10 de marzo de 1971; posteriormente se vinculó como docente de cátedra externa al servicio de la 9 Folios 264 a 269, C1.misma entidad territorial, entre el 8 de julio y diciembre de 1988, con vinculación nacionalizada, por medio de la Resolución 289 del 4 de abril de 1988; seguidamente trabajó a través de órdenes de
al servicio de la 9 Folios 264 a 269, C1.misma entidad territorial, entre el 8 de julio y diciembre de 1988, con vinculación nacionalizada, por medio de la Resolución 289 del 4 de abril de 1988; seguidamente trabajó a través de órdenes de prestación de servicios desde el 20 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1997, desde el 4 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1998, desde el 13 de julio hasta el 30 de noviembre de 1998, y desde el 28 de enero hasta el 11 de junio de 1999; finalmente fue nombrado en propiedad entre el 9 de julio de 1999 y el 24 de marzo de 2013, mediante Decreto 930 del 25 de junio de 1999. Adujo que la vinculación del demandante no es de carácter nacional como lo sostiene el tribunal de primer grado, sino que, por el contrario, siempre ha sido de naturaleza nacionalizada, en tanto el nombramiento nunca fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional. Sobre este aspecto manifestó que tanto para los docentes nacionales como para los nacionalizados, en cuestiones de nombramiento y/o traslados, existe la aprobación por parte del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, ello no implica que el nombramiento indicado sea de carácter nacional. En atención a dicha exposición, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del libelo, toda vez que el demandante carece de argumentos fácticos y jurídicos para acceder a la prestación reclamada. El Ministerio Público11 emitió concepto conforme al cual indicó no compartir la postura de la primera instancia en cuanto a que la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial sea definida por el origen de
demandante carece de argumentos fácticos y jurídicos para acceder a la prestación reclamada. El Ministerio Público11 emitió concepto conforme al cual indicó no compartir la postura de la primera instancia en cuanto a que la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial sea definida por el origen de los recursos que cubren los emolumentos generados por la prestación del servicio. Ello por cuanto tal y como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2015, que también fue citada por el a quo «el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina una certificación posterior sino el ente gubernativo del cual recae la voluntad y obligación de la vinculación, lo que determina a su vez la planta de personal a la que pertenece el presupuesto de donde procede el pago laboral respectivo». Bajo dicho entendido, resaltó que el docente es nacional cuando es nombrado por el Ministerio de Educación Nacional; así, si se trata de un docente perteneciente a la planta de personal de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, el nombramiento tendrá la calidad de territorial, independientemente del origen del recurso. Pese a lo anterior, sostuvo que la parte resolutiva de la sentencia cuestionada guarda armonía con el ordenamiento jurídico, pues el demandante no acreditó haber laborado para instituciones creadas por el departamento o el municipio 10 Folios 310 a 313, C1. 11 Folios 314 a 327 Vto., C1.de Boyacá, Duitama, Paz del Río, Belén y Sogamoso, y que los recursos de los pagos no obedecieron a una función desconcentrada en representación del Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, solicitó confirmar la decisión impugnada. La parte demandante guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 328 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150
Así las cosas, solicitó confirmar la decisión impugnada. La parte demandante guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 328 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho al señor Cecil Silvestre Henry Sarmiento al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto
a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada. Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al serviciodocente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los
nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los
recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de
de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original, subraya la Sala) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022
del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. La parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que el señor Cecil Silvestre Henry Sarmiento nació el 24 de marzo de 194815, de modo que cumplió los 50 años de edad el 24 de marzo de 1998. En punto al cumplimiento del requisito de honradez,
gracia de jubilación En el presente caso se observa que el señor Cecil Silvestre Henry Sarmiento nació el 24 de marzo de 194815, de modo que cumplió los 50 años de edad el 24 de marzo de 1998. En punto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, se advierte que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa. De conformidad el certificado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Duitama el 16 de abril de 2013 y el 12 de febrero de 201516, el demandante ingresó a esta entidad el 9 de julio de 1999, desempeñando el cargo de docente de aula grado 13, en la Institución Educativa San Antonio Norte de la ciudad de Duitama, Boyacá, con tipo de nombramiento en propiedad. Ahora, si bien seguidamente, la constancia mencionada refiere nombramientos anteriores a la fecha indicada como de ingreso al servicio docente (9 de julio de 1999), lo cierto es que tal información no puede desconocerse, por lo que la misma tiene plena validez probatoria y será valorada junto con los demás elementos de juicio aportados al plenario. En ese sentido, y atendiendo a lo manifestado por la mencionada autoridad administrativa, el demandante acreditó las siguientes vinculaciones al servicio docente: • En el municipio Paz del Río, desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1971. • En el municipio de Duitama, desde el 8 de julio
de 1988. • En el municipio de Sogamoso, desde el 20 de mayo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997. • En el municipio de Belén, desde el 4 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1998; desde el 13 de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998; y desde el 28 de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 1999. • En el municipio La Uvita, desde el 9 de julio de 1999 hasta el 1.º de febrero de 2011; y desde el 1.º de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2013. 15 De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento (fl. 105, C1.). 16 Folios 114 y 165, C1.Obra en el expediente certificado de tiempo de servicio proferido por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá el 14 de enero de 201317, en el que se inscribe que el señor Henry Sarmiento tuvo vinculación de tipo nacionalizado, que el último establecimiento educativo donde se desempeñó fue el Instituto Técnico en el municipio Paz de Río, Boyacá, y que laboró desde el 10 de marzo de 1971 hasta el 23 de mayo de 1972. En similares condiciones se visualiza Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestacion
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