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CE - 150012333000201400285011SENTENCIA20220927180112

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CE - 150012333000201400285011SENTENCIA20220927180112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D .C. quinc e (15 ) de septiembre de dos mil veint idós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00285 01 (3534 –20 18)

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Temas: Reliquidac ión pens ional. Ingres o Bas e de Liquidación en el r égimen de transición. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto c ontra la sentencia de 10 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boy acá , que negó las pretens iones de la demanda .

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda .

Angélica Sandoval Fonseca , por intermedio de apoderad a judicial,

de la demanda .

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda .

Angélica Sandoval Fonseca , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó dec larar la nulidad de la s Resoluc i ones RDP 04 8163 de 16 de octubre de 2013 y RDP 051329 de 6 de noviembre del mis mo año, mediante las c uales la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, le negó la reliquidación de la pens ión de jubilación ya rec onocida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, rec lamó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de v acaciones y el incremento del 25% de la asignación básic a , factores devengados en el último año de serv icio, así c omo el pago de la diferenc ia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del 1º de junio de 2003, el reajuste de ac uerdo con el IPC y el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA.

2.2. Hechos que fundamentan la s pretensiones .1

Angélica Sandov al Fons eca nació el 19 de enero de 1954 y prestó

del fallo en los términos del CPACA.

2.2. Hechos que fundamentan la s pretensiones .1

Angélica Sandov al Fons eca nació el 19 de enero de 1954 y prestó servicio públic o en el instituto Seccional de Salud de Boy acá des de el 10 de enero de 1980 al 31 de mayo de 2004 . A través de la Resolución 10987 de 17 de junio de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció pensión jubilación a partir del 1º de septiembre de 2002 .

El 14 de mayo de 2008, con la Resolución 1164, CAJ ANAL dio cumplimiento a una orden judic ial dictada por el J uzgado Déc imo Administrativo de Tunja , y ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta la asignación básic a, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servic ios y la prima de navidad.

Con la Resoluc ión 00001710 de 25 de julio de 2011, el Departamento de Boyac á , en cumplimiento de una orden judicial , proferida por el Juz gado Octavo Administrativ o de Tunja, y por aplicac ión de la Ley 84 de 194 8, reconoció y pagó un incremento del 25% de la asignación básica desde el 7 de nov iembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2004.

El 26 de septiembre de 2013 , solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación c on la inc lusión de la pri ma de vacaciones y el incremento del 25% de la as ignac ión bás ica, como

El 26 de septiembre de 2013 , solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación c on la inc lusión de la pri ma de vacaciones y el incremento del 25% de la as ignac ión bás ica, como factores s alariales devengados en el último año de s ervic io.

1 Folios 2 al 17 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Finalmente, c on la expedición de l as res oluciones RDP 048163 de 16 de octubre de 2013 y RDP 051329 de 6 de noviembre del mismo año, la UGPP dio res puesta negativa a la solicitud de reliquidación .

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

Señaló que , la entidad demandada al negar la reliquidación pensional vulneró la Ley 84 de 19 48 , por c uanto no tuvo en cuenta la prima de vacaciones y el incremento del 25% de la asignación básic a , por s u labor como pers onal médic o al cuidado de enfermos de tuberculosis , factores que fueron devengados en el último año de servic ios. En esa mis ma línea, c ons ider ó en la liquidación de la pensión se debe incluir todo lo percibido y dev engado en el último año de s ervicios como lo indic a la jurisprudenc ia unificada del

de servic ios. En esa mis ma línea, c ons ider ó en la liquidación de la pensión se debe incluir todo lo percibido y dev engado en el último año de s ervicios como lo indic a la jurisprudenc ia unificada del Cons ejo de Estado , las leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1743 de 1966 , y que desconocer la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de serv icios es motiv ar fals amente los actos administrativ os.

2.4. Contestación de la demanda .2

La Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , actuando a través de apoderad a, allegó contestac ión a la demanda , en la que s e opuso a las pretensiones y propus o como ex cepci ones “la cos a juzgada ”, “la inexistenc ia de la obligac ión o c obro de lo no debido ”, “la inexistencia de v ulneración de principios constitucionales y legales ” y “la prescripc ión de mesadas ”.

Indicó que la demandante , al ser benefic iaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , s e le reconoció una pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 ; además , precisó que a trav és de Res olución 1164 de 14 de mayo de 2008 , s e dio cumplimiento a una orden judicial, con la que se realiz ó la reliquidac ión de la

2 Folio 123 al 131 al 76 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

de Res olución 1164 de 14 de mayo de 2008 , s e dio cumplimiento a una orden judicial, con la que se realiz ó la reliquidac ión de la

2 Folio 123 al 131 al 76 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensión c on inc lusión de todos los factores y solo s obre los que s e realiz aron los respectiv os aportes.

De igual manera, solicitó llamar en garantía al Departamento de Boyacá -Instituto Seccional de Salud, toda vez que este fungió c omo empleador de la demandante y , por tanto , debía realizar los descuentos s obre los factores destinado a los aportes a pensión .

2.5. Del llamamiento en Garantía. 3

El 28 de octubre de 2015, el des pacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyac á resolvió de manera negativa la solicitud realiz ada por la demandada ; al res pecto, c onsideró que «no advierte la configuración d e una relación entre llamado y llamante producto de la cual surja obligación alguna en cabeza del Departamento de Boyacá – Instituto Seccional de Sal ud respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por la act ora, la cual eventualmente estaría a cargo de la entidad enjuiciada, ten iendo en cuenta que fue ésta la que emitió

Instituto Seccional de Sal ud respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por la act ora, la cual eventualmente estaría a cargo de la entidad enjuiciada, ten iendo en cuenta que fue ésta la que emitió los actos administrativos demandados .»

2.6. Audiencia inicial. 4

En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá desarrolló la audiencia inicial el 2 de agosto y 27 de octubre de 2016 , en la cual realizó el saneamiento del proceso , declaró no probada la excepc ión de cos a juz gada y fijó el litigio en los siguientes términos:

«Realizar el estudio de legalidad de los actos atacados, a efectos de determinar si la demandante, AN GÉLICA SANDOVAL FONSECA, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada nuevamente, incluyendo en su ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados durant e el último año de servicio, específicamente la prima de vacaciones y el incremento del 25% sobre la asignación básica, éste último reconocido en virtud de la Ley 84 de 1948 , atendiendo a que se encuentra cobijada en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. »

3 Folios 153 al 155 del expediente. 4 Folios 1 70 al 172 , 188 al 194 y CD anexado a folio 173 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.7. Sentencia de primera instancia .5

El 10 de abril de 2018 , el Tribunal Administrativo de Boy acá profirió decis ión de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas .

Como sus tento de la decis ión , indic ó que Angélic a Sandoval Fonseca s e encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto s e le aplica lo establecido por la Ley 33 de 19 85 para el reconoc imiento y pago de la pensión jubilación.

Consideró que no es posible incluir la prima de vacaciones y el incremento del 25% de la as ignación básica en la base salarial que sirve de fundamento para la liquidación de la pensión, toda vez que no c orres ponden a factores salariales taxativamente enunciados para ese cas o , además de no haber sido objeto de descuentos para cotizar la prestación social.

2.8. Recurso de apelación .

La apoderada de Angélica Sandoval Fonseca 6 señaló que en el pres ente caso se debe aplic ar la sentencia de unificación jurisprudenc ial de la Sección Segunda del Consejo de Estado

La apoderada de Angélica Sandoval Fonseca 6 señaló que en el pres ente caso se debe aplic ar la sentencia de unificación jurisprudenc ial de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 , con el fin de que , al momento de realiz ar la liquidación de la pensión jubilación, le s ean incluidos todos los factores s alariales dev engados durante el último año de prestación de s ervicio , es dec ir la prima de v acaciones y el incremento del 25% de la as ignación básic a .

2.9. Alegatos en segunda instancia.

Angélica Sandoval Fonseca 7 allegó escrito con el que reiteró en su totalidad los argumentos del escrito de apelac ión. Adicional a

5 Folios 254 al 263 del expediente. 6 Folios 265 al 270 del expediente. 7 Folios 305 y 306 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 ello, considera que la s entencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, viola el principio de progresividad al liquidar las pensiones únic amente con los factores salariales de los cuales se realizó descuento, por lo que s olicita el reconocimiento

por el Consejo de Estado, viola el principio de progresividad al liquidar las pensiones únic amente con los factores salariales de los cuales se realizó descuento, por lo que s olicita el reconocimiento de las pretensiones en consideración de la s entencia de 4 de agosto de 2010.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 8, allegó escrito en el que solicita s e confirme la decis ión apelada , pues considera que la entidad únicamente se en carga de pagar sobre v al ores cotizados y no res ulta proc edente la inc lusión de otros factores sobre los cuales no se realiz aron descuentos .

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9 allegó escrito el 10 de agosto de 2021 en el que solicita se dicte sentenc ia anticipada y se nieguen las pretensiones de la demanda en aplicac ión de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 «en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte .»

La Proc uraduría Terc era Delegada ante el Consejo de Estado guard ó s ilencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia .

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de

8 Folios 308 al 317 del expediente.

3.1. Competencia .

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de

8 Folios 308 al 317 del expediente. 9 Concepto visible en el índice 38 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consej o de Estado – SAMAI . 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad c on lo dis puesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proc eso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a l os argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la c ual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos del escrito de alzada.

3.3. Problema jurídico .

Corresponde a la Sala de Subsección establec er si la demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores s alariales que dev engó en el

Corresponde a la Sala de Subsección establec er si la demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores s alariales que dev engó en el último año de servic ios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplad o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.3. M arco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3.1. I ngreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pens iones, a trav és del cual unificó los regímenes anteriores, los c uales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dic ha normativ a. Sin embargo, se previó e l régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, c on la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionars e bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.

Sobre el partic ular, se advierte que respecto a la aplic ación del mencionado régimen de transición, específic amente en cuanto al

11 «Competencia del superior. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, s urgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, est a Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 12 consideró que no era taxativ o el listado de factores s alariales sobre los cuales se c alcula el ingres o base de liquidación - IBL de la pensión de jubilac ión de que trata la Ley 33 de 1985, modific ada por la Ley 62 del mis mo año, al estimar que debían tene rse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que s e c anc elaran de manera habitual como retribución directa por el s ervicio y no solamente los descritos en dic ha normativa .

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentenc ias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, c oncluyó que el ingreso bas e de liquidación - IBL no fue un as pecto sometido a la trans ición y,

de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, c oncluyó que el ingreso bas e de liquidación - IBL no fue un as pecto sometido a la trans ición y, por ende, debía calculars e de acuerdo con lo dispues to en los artíc ulos 36, incis o 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de corres pondenc ia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de s olidaridad y de sostenibilidad financiera del s istema pensional.

Finalmente , en la sentencia de 28 de agosto de 2018 13, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o de esta Corporación, un ificó su jurisprudenc ia en relac ión c on el ingreso base de liquidación – IBL de las pens iones reconoc idas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplic arse con efectos retrospec tiv os «[…] a todos los cas os pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a trav és de acciones ordinarias; salvo los casos

12 Consejo de Estado . Radicado 25000 -23 -25 -000 -2006 -07509 -01. 13 Radicación: 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 en los que ha operado la c osa juzgada que, en virtud del princ ipio de s eguridad jurídic a, resultan inmodificabl es» 14.

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha prov idencia s on las siguientes:

«92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aqu ellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas :

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho

que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

14 La anterior decisión j udicial cuenta con salvamento parcial de voto, co n ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ej ercicio del control de constitucionali dad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C -258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018 . Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inesc indibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inesc indibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que «[…] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativ a legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de j ubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generacion es, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generacion es, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones , previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la

que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidorNulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de

favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de ha bitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegur a la viabilidad financiera del sistema. » (Negrilla de la Sala).

sistema retorna al afiliado y (iii) se asegur a la viabilidad financiera del sistema. » (Negrilla de la Sala).

De ac uerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporac ión unific ó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pension es reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, espec ífic amente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingres o bas e de liquidación - IBL de las mis mas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dic ho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingres o base de liquidación - IBL , para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas s obre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al rec onocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 15001 23 33 000 2014 00285 01

Demandante: Angélica Sandoval Fonseca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hic iere

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hic iere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superio r.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirs e son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se enc uentren consagrados ex pres amente en la ley.

3.4. Caso concreto.

Se procede a aplic ar las reglas señaladas al presente caso , resaltando que no se enc

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