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CE - 150012333000201400299011SENTENCIA20221124100959

Consejo de Estado

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Título
CE - 150012333000201400299011SENTENCIA20221124100959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2014-00299-01 (66.859)

Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: MARIELA SÁNCHEZ DE BUITRAGO Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE

CULPA GRAVE

Síntesis del caso: la acción se ejerce en contra d e la señora Mariela Sánchez de Buitrago quien, el 7 de febrero de 1995, en ejercicio de sus funciones como Fiscal Treinta Seccional de Miraflores (Boyacá), impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Juan de la Cruz Ávila Galindo por el delito de secuestro con base en los requisitos señalados en los artículos 268 del Código Penal y 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal (vigentes a la época de los hechos) ; debido a la medida antes señalada , el sindicado permaneció privado de su libertad desde el 5 de febrero hasta el 19 de octubre de 1995, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores le concedió el beneficio de libertad provisional y , posteriormente, el 18 de abril de 1996 lo absolvió; por estos hechos la Fiscalía General de la Nación fue declara da responsable y condenada a pagar la correspondiente

Promiscuo del Circuito de Miraflores le concedió el beneficio de libertad provisional y , posteriormente, el 18 de abril de 1996 lo absolvió; por estos hechos la Fiscalía General de la Nación fue declara da responsable y condenada a pagar la correspondiente indemnización por cuyo monto se repite.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 470 a 472 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 5 (fls. 448 a 466 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Mariela Sánchez de Buitrago.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias respectivas

(fl. 465 vlto. cdno. apelación – mayúsculas fijas y negrillas del original).2

Expediente No. 15001-23-33-000-2014-00299-01 (66.859)

Actor: Fiscalía General de la Nación Repetición - CPACA Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 1 2 de enero de 201 4 (fls. 1 a 14 cdno. 1), la

Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 1 2 de enero de 201 4 (fls. 1 a 14 cdno. 1), la Fiscalía General de la Nación presentó demanda de repetición en contra de la señora Mariela Sánchez de Buitrago con las siguientes súplicas:

“1. Que se declare responsable al señor (sic) MARIELA SÁNCHEZ DE BUITRAGO de los perjuicios generados a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación a la condena impuesta por el HONORABLE Consejo de Estado donde se reconoció dinero al señor JUAN DE LA CRUZ ÁVILA GALINDO, por concepto de la providencia del 25 de mayo de 2011, mediante el cual se revocó la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, 21 de enero de 2001 y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que sufrió la parte actora, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan de la Cruz Ávila Galindo, en el trámite del proceso penal en el que se investigó la presunta comisión del delito de secuestro simple, y condenó en perjuicios”.

2. Que en consecuencia de la anterior declaración , se condene a la señora MARIELA SÁNCHEZ DE BUITRAGO, a cancelar la suma de

QUINIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL

DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($515.301.240.oo),

señora MARIELA SÁNCHEZ DE BUITRAGO, a cancelar la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($515.301.240.oo), debidamente indexada, a favor de la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, suma de dinero que pagó esta entidad al señor

JUAN DE LA CRUZ ÁVILA GALINDO.

TERCERO: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.” (fls. 1 a 2 a cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. En una investigación penal adelantada por el delito de secuestro, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva emitida por la Fiscalía Treinta del Circuito de Miraflores (Boyacá), el señor Juan de la Cruz Ávila Galindo estuvo privado de la libertad desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 19 de octubre del mismo año, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores3

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Actor: Fiscalía General de la Nación Repetición - CPACA Apelación de sentencia

(Boyacá) le concedió el beneficio de libertad provisional , previo el pago de una caución para garantizar su comparecencia al proceso.

  1. Por estos hechos el señor Juan de la Cruz Ávila Galindo promovió un proceso

(Boyacá) le concedió el beneficio de libertad provisional , previo el pago de una caución para garantizar su comparecencia al proceso.

  1. Por estos hechos el señor Juan de la Cruz Ávila Galindo promovió un proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia el 25 de mayo de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicación no. 15001-23-31-000-1996-06594-01 (20.761)), mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y fue condenada al pago de los perjuicios sufridos por aquel.
  1. En cumplimiento de la anterior decisión la entidad expidió la Resolución no. 0281 d el 24 de julio de 201 2 que reconoció y ordenó el pago de la condena impuesta en favor de los demandantes en reparación directa, pago que se materializó el 31 de julio de 2012 por la suma de $515’301.240, según constancia no. PFG-2165 expedida por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación.

3. Fundamentos de la demanda

En la demanda se invocó como sustento jurídico lo dispuesto en los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política, 68 (sic) del Código Contencioso Administrativo, 63 del Código Civil y el Decreto 2700 de 1991.

La entidad demandante le atribuye a la demandada haber actuado con culpa grave en condición de Fiscal Treinta Seccional de Miraflores (Boyacá), con sustento en lo siguiente: (i) la medida de aseguramiento de detención preventiva

La entidad demandante le atribuye a la demandada haber actuado con culpa grave en condición de Fiscal Treinta Seccional de Miraflores (Boyacá), con sustento en lo siguiente: (i) la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta a Juan de la Cruz Ávila fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores el 18 de octubre de 1995 por considerar que en la etapa instructiva no se recaudó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, despacho judicial que mediante sentencia del 18 de abril de 1996 finalmente lo absolvió; (ii) según la sentencia de reparación directa, la referida medida de aseguramiento “no estaba ajustada a la normatividad legal vigente” , toda vez que no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 338 del Decreto -ley 2700 de 1991 y, pese a ello fue impuesta “sin verificar en su totalidad el material probatorio recaudado ” (fl. 7 cdno. 1) y, (iii) debido a que “impuso una medida de aseguramiento sin4

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derecho al beneficio de la libertad provisional al señor Juan de la Cruz Ávila Galindo sin respetar el principio de investigación integral” (fl. 11 cdno. 1).

4. Contestación de la demanda

La demandada Mariela Sánchez de Buitrago (fls. 344 a 354, cdno. 2) fue representada por curador ad litem1 quien se opuso a las pretensiones de la

4. Contestación de la demanda

La demandada Mariela Sánchez de Buitrago (fls. 344 a 354, cdno. 2) fue representada por curador ad litem1 quien se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que se atenía a lo que resultare probado en el curso del proceso y propuso como excepciones las que a continuación se relacionan:

  1. “Operancia de la caducidad frente al medio de control de repetición por virtud del artículo 94 del CGP”, porque la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2014, admitida el 9 de junio de 2014, notificada por estado a la parte actora el día 10 de los mismos mes y año y al curador ad litem el 30 de abril de 2018, es decir, la notificación a la demandada se efectuó por fuera del término del año que el artículo 94 del CGP establece para notificar a la parte demandada, para que se impida que se produzca la caducidad del medio de control ejercido.
  1. “Improcedencia del medio de control de repetición por incumplimiento y falta de demostración de los requisitos legales y jurisprudenciales” por cuanto: (i) en la Resolución 0281 de 24 de julio de 2012 expedida por la Dirección Administrativa y en la constancia de pago PFG 2 165 de 25 de julio de 2012 de la División Financiera de la Fiscalía General de la Nación no se individualizaron ni se identificaron las 14 personas que aparecen como beneficiarias de la sentencia condenatoria objeto de la obligación , (ii) no se aportó paz y salvo emitido por los beneficiarios de la condena que ofrezca certeza del pago y, (iii)

ni se identificaron las 14 personas que aparecen como beneficiarias de la sentencia condenatoria objeto de la obligación , (ii) no se aportó paz y salvo emitido por los beneficiarios de la condena que ofrezca certeza del pago y, (iii) el acta no. 010 del 11 de febrero de 2014 del Comité de Conciliación de la entidad demandante no cumple los requisitos establecidos por el artículo 26 del Decreto no. 1716 de 2009, toda vez que entre el pago de la condena (31 de julio de 2012)

1 Admitida la demanda el 9 de junio de 2014 (fl. 159 cdno. 1), por auto de 2 de octubre de 2014 (fl. 227 cdno. 2) se dispuso el emplazamiento de la demandada, el edicto fue fijado el 27 de enero de 2015 (fl. 232 cdno. 2), el 1 de febrero de 2015 la entidad cumplió con lo ordenado y allegó la constancia del edicto emplazatorio realizado en el diario El Tiempo (fls. 257 a 258 cdno. 2), por auto de 23 de octubre de 2015 se ordenó la inscripción de la demandada en el registro de personas emplazadas (fls. 267 a 268 cdno. 2), por autos de 2 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de 2018 se designó curador ad litem, (fls. 282 y 321 cdno. 2) quien una vez posesionado contestó la demanda (fls. 344 a 354 cdno. 2).5

Expediente No. 15001-23-33-000-2014-00299-01 (66.859)

Actor: Fiscalía General de la Nación Repetición - CPACA Apelación de sentencia

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y el estudio realizado para la procedencia de la presente demanda (11 de febrero de 2014) transcurrieron más de seis (6) meses.

  1. “Ausencia de culpa grave” , debido a que las decisiones proferidas por la demandada en su condición de Fiscal Treinta Seccional de Miraflores (Boyacá) en contra del señor Juan de la Cruz Ávila Galindo fueron ratificadas y confirmadas por su superior, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, funcionario que no fue vinculado a este proceso, actuación que no evidencia la culpa grave que se le enrostra , por el contrario , demuestra que garantizó y respetó el debido proceso del sindicado Ávila Galindo.

5. Audiencia inicial

En dicha audiencia el a quo negó las excepciones de caducidad frente al medio de control de repetición por virtud del artículo 94 del CGP e improcedencia del medio de control de repetición por incumplimiento y falta de demostración de los requisitos legales y jurisprudenciales, propuestas por el curador ad-litem de la demandada2; frente a la excepción de ausencia de culpa grave señaló que esta sería resuelta en la sentencia y consideró que la fijación del litigió consistía en “determinar si la condena impuesta a la entidad demandante fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de la señora Mariela Sánchez de Buitrago, en su condición de Fiscal 30 Seccional y con ocasión de la medida de

“determinar si la condena impuesta a la entidad demandante fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de la señora Mariela Sánchez de Buitrago, en su condición de Fiscal 30 Seccional y con ocasión de la medida de aseguramiento por ella decretada y que mantuvo privado de la libertad al señor Ávila Galindo desde el 5 de febrero hasta el 19 de octubre de 1995” (fl. 376 y CD fl. 379 cdno. 2).

6. Sentencia de primera instancia

El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 448 a 466 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda de repetición , por lo siguiente:

2 Decisión que si bien fue objeto del recurso de reposición, este fue resuelto de manera desfavorable a la demandada, en consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada en estrados (CD fl 379, cdno. 2).6

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  1. Se acreditaron los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición relativos a la calidad del agente estatal, la existencia de una condena judicial a cargo de la entid ad demandante y el pago efectivo de la misma.
  1. Como l os hechos ocurrieron el 7 de febrero d e 199 5 y no ha y lugar a la aplicación de la Ley 678 de 2001, el análisis de la conducta del agente público para determinar su responsabilidad patrimonial frente al E stado corresponde al

aplicación de la Ley 678 de 2001, el análisis de la conducta del agente público para determinar su responsabilidad patrimonial frente al E stado corresponde al criterio de culpa grave o dolo previsto en el artículo 63 del Código Civil.

  1. Las pruebas allegadas a este proceso (copia integral del expediente no. 224 en el que figuran como sindicados Juan de la Cruz Ávila y Pedro Antonio Soler Moreno por el delito de secuestro simple ), demuestran que la aquí demandada en la condición de Fiscal Treinta Seccional del Circuito de Miraflores (Boyacá) el 7 de febrero de 1995 decretó, en contra del señor Juan de la Cruz Ávila, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con el lleno de los requisitos consagrados en la ley procesal vigente porque: (i) tuvo en cuenta más de un indicio acerca de su posible participación en el delito de secuestro de la señora Edilma Moreno Sánchez y, (ii) el delito por el cual fue detenido cumplía el criterio objetivo previsto en el artículo 397 del Decreto-ley 2700 de 1991.
  1. Las pruebas que conforman el proceso penal acreditan que: (i) la señora María Rosalba Barreto Moreno, con ocasión de la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada los días 18 y 19 de marzo de 1991, concretamente en la última, reconoció al procesado en las dos ubicaciones diferentes en las que fue situado y, si bien el 7 de febrero de 1995, cuatro años después, se pra cticó nuevamente esta diligencia, la denunciante reconoció y señaló de nuevo al señor Ávila Galindo de haber secuestrado a la señora Edilma Moreno, sumado a l

nuevamente esta diligencia, la denunciante reconoció y señaló de nuevo al señor Ávila Galindo de haber secuestrado a la señora Edilma Moreno, sumado a l hecho de que durante ese lapso el ente investigador continuó de manera activa con la investigación con el recaudo de declaraciones de habitantes y conocidos del sector y, (ii) la resolución de acusación dictada en contra del señor Ávila Galindo fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior con sustento en que esta se b asó en pruebas allegadas con el cumplimiento de la ritualidad procesal vigente para ese momento.7

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  1. Se demostró que la demandada no obró con el grado de culpabilidad (dolo o culpa grave) exigid o por el artículo 90 Constitucional, máxime cuando para la etapa de la investigación no era necesario tener certeza acerca de la responsabilidad de la comisión del tipo penal y la entidad demandante no acreditó en este proceso que la decisión adoptada por la demandada en su condición de Fiscal Treinta Seccional del Circuito de Miraflores fuera contraria a derecho o, que desconociera las normas que estaba obligada a aplicar, por el contrario, no hay evidencia alguna de la conducta gravemente culposa endilgada por cuanto: (i) el legislador en el Decreto -ley 2700 de 199 1, para la imposición de la medida de aseguramiento solo exigió (artículo 338) un indicio grave en contra del sindicado para la procedencia de la restricción de su libertad , (ii) la

de la medida de aseguramiento solo exigió (artículo 338) un indicio grave en contra del sindicado para la procedencia de la restricción de su libertad , (ii) la providencia de 7 de febrero de 1995 se basó en al menos dos indicios grave s acerca de la participación del señor Ávila Galindo en el delito de secuestro, la denuncia de la señora María Rosalba Barreto Moreno y el reconocimiento de fila de personas y, (iii) el Código de Procedimiento Penal (Decreto-ley 2700 de 1991) establecía co mo criterio objetivo (artículo 497) para la procedencia de la detención preventiva que el delito atribuido al imputado tuviera prevista pena de prisión, cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y en el caso del señor Juan de la Cruz Ávila se decretó medid a de aseguramiento por el hecho punible de secuestro que contemplaba una pena de prisión de 6 a 15 años.

7. El recurso de apelación

La Fiscalía General de Nación (fls. 470 a 472 cdno. apelación) presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda , con apoyo en la siguiente argumentación:

  1. Está probado que la demandada en la condición de Fiscal Treinta Seccional del Circuito de Miraflores el 7 de febrero de 1995 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado Juan de la Cruz Ávila Galindo por el delito de secuestro simple de la señora Edilma Moreno con sustento en que se cumplía el requisito de existencia del indicio grave de

aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado Juan de la Cruz Ávila Galindo por el delito de secuestro simple de la señora Edilma Moreno con sustento en que se cumplía el requisito de existencia del indicio grave de responsabilidad, debido a la denuncia presentada por la menor María Rosalba Barreto Moreno y las diligencias de reconocimiento en fila de personas8

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efectuadas por la denunciante.

  1. Las referidas diligencias de reconocimiento de fila de personas practicadas en el proceso penal los días 18 y 19 de marzo de 1991 no pueden tenerse como prueba para cimentar el indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado Ávila Galindo, por cuanto se realiz aron sin su defensor y no se le nombró abogado de oficio, falencia que constituye una clara violación del debido proceso en virtud de los artículos 367 y 368 del Decreto -ley 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos ), tampoco puede tenerse como prueba la diligencia realizada el 7 de febrero de 1995 toda vez que se practicó cuatro años después de sucedidos los hechos, es decir, con desconocimiento del artículo 368 del Decreto-ley 2700 de 1991 que disponía que estas diligencias se debían realizar a la mayor brevedad posible.
  1. La sola diligencia de reconocimi ento en fila de personas “por s í sola no constituye prueba de responsabilidad”, ya que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2002 estimó que: “El
  1. La sola diligencia de reconocimi ento en fila de personas “por s í sola no constituye prueba de responsabilidad”, ya que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2002 estimó que: “El reconocimiento en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito (…), no tiene en nuestra legislación procesal la categoría de prueba autónoma (…). Por esta razón, y por su condición de prueba derivada de l testimonio, ha sido tradicionalmente considerada complemento de este” (fl. 471 cdno. apelación).
  1. Está comprobado que la mencionada fiscal incurrió en culpa grave debido a que su proceder fue descuidado y causó un daño que se hubiera podido evitar , porque: (i) omitió su obligación de investigar los hechos presuntamente delictivos que llegaron a su conocimiento con ocasión de la denuncia instaurada por una menor de edad, (ii) inició un proceso penal sin el material probatorio pertinente, motivos y circunstancias fác ticas que indicaran la posible existencia del delito denunciado y, (iii) transgredió el derecho fundamental a la libertad de una persona.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 3 0 de junio de 20 21 ( índice 4 SAMAI ) se admitió el recurso de9

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apelación y, posteriormente, el 17 de agosto de 2021 (índice 12 SAMAI) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto ; en el término concedido la parte demandada guardó silencio, la demandante y el Ministerio Público manifestaron lo siguiente:

  1. La parte actora (índice 17 SAMAI), en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
  1. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión apelada (índice 18 SAMAI) por estimar que la funcionaria contaba con al menos un indicio grave para ordenar la captura del señor Ávila Galindo, esto es, la identificación en fila de personas, por parte de quien para la fecha de los hechos era la única testigo presencial del secuestro de la señora Edilma Moreno Sánchez ; a propósito de la audiencia de reconocimiento en fila consideró: (i) contrario a lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación en la apelación, atinente a que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresaba que la identificación en fila de personas e ra una prueba complementaria que no podía tenerse en cuenta como prueba autónoma de la responsabilidad, para la fecha de los hechos sí se podía considerar como un indicio grave para ordenar la detención de l supuesto agresor cuando era

complementaria que no podía tenerse en cuenta como prueba autónoma de la responsabilidad, para la fecha de los hechos sí se podía considerar como un indicio grave para ordenar la detención de l supuesto agresor cuando era identificado por la menor que presenció los hechos delictivos y, (ii) pese a que en dicha diligencia no estuvo presente el abogado del señor Ávila Galindo , era menester cumplir con el principio probatorio, según el cual se pre sume la legalidad de la actuación que se adelanta, el cual debe ser objeto de discusión y análisis por parte del juez penal, pero , para el momento de su práctica tal presunción no se había desvirtuado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio10

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de la decisión , 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, y 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna 3, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a la señora Mariela Sánchez de Buitrago quien, en la condición de Fiscal Treinta Seccional del Circuito de Miraflores (Boyacá), el 7 de

consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a la señora Mariela Sánchez de Buitrago quien, en la condición de Fiscal Treinta Seccional del Circuito de Miraflores (Boyacá), el 7 de febrero de 1995 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Juan de la Cruz Ávila Galindo por el delito de secuestro, sindicado que finalmente fue absuelto mediante sentencia del 18 de abril de 1996 proferida por el Juzgado Prom iscuo del Circuito de Miraflores, hechos por los cuales la entidad actora afirma fue condenada a indemnizar perjuicios materiales y morales en favor de terceros en acción de reparación directa, cuyo pago pretende recuperar a través del presente medio de control.

La primera instancia negó las pretensiones sobre la base de considerar que las pruebas aportadas al proceso no demuestran la conducta gravemente culposa de la demandada quien , por el contrario, profirió la referida medida de aseguramiento con el lleno de los requisitos consagrados en la ley procesal vigente para ese momento; en el recurso de apelación la parte actora insiste en que la demandada incurrió en culpa grave, porque impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva sin que existiera un indicio grave de responsabilidad, en contravía de los artículos 367 y 368 del Decreto-ley 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos) , que sus actuaciones demuestran

3 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la

3 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, en consonancia con los criterios dados en la sentencia C -832 de 2001 de la Corte Constitucional para la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción empieza a correr desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 m eses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, la sentencia condenatoria dictada el 25 de mayo de 2011 quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2011 (fl. 72 cdno. 1), el pago de la condena se materializó el 31 de julio de 2012 (fls.37 a 42 cdno. 1) dentro del término de los 18 meses que la demandante tenía para pagar, en ese orden la entidad tenía plazo para presentar la demanda de repetición a más tardar hasta el 1º de agosto de 2014, pero como fue radicada el día 12 de mayo de 2014, lo fue dentro del término fijado en la ley para ello (fl. 14 cdno. 1).11

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que su proceder fue descuidado y que causó un daño que se hubiera podi do evitar.

Se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda

Apelación de sentencia

que su proceder fue descuidado y que causó un daño que se hubiera podi do evitar.

Se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda debido a que no se probó que la señora Mariela Sánchez, en la condición de Fiscal Treinta Seccional de l Circuito de Miraflores (Boyacá) actuó con culpa grave en los hechos que sirven de causa a la presente acción.

Para lo anterior la Sala analizará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si la demandada obró con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación - Fiscalía General de la Nación fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de terceros y si como consecuencia de ello debe reembolsar la suma pagada por la entidad demandante.

2. Análisis de la impugnación

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago , y 4) la calificación de la conducta de la demandada.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este 4, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto -ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este 4, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto -ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

4 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la repar ación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravem

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