CE - 150012333000201400518011SENTENCIA20220905210430
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- Título
- CE - 150012333000201400518011SENTENCIA20220905210430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Tema : Reconocimiento de pensión gracia; devolución de mesadas pensionales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 15 y 24 a 251). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Ligia del Carmen Chaparro de Rojas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013, por las que la entonces
las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la entidad accionante, respectivamente, reconocieron pensión gracia a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida prestación, «[…] desde [el] reconocimiento, hasta cuando se verifique el pago […]», en forma indexada. Por último, se le condene en costas. 1 Escrito de subsanación.2
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte demandante que la señora Ligia del Carmen Chaparro de Rojas nació el 25 de febrero de 1935 y trabajó como maestra con vinculación nacional del 1º de febrero de 1959 al 30 de diciembre de 1999, en el Colegio de Boyacá, ubicado en Tunja. Que aunque inicialmente, con Resoluciones 8105 de 21 de abril y 5994 de 22 de diciembre, ambas de 1998, la extinguida Cajanal negó la pensión gracia deprecada por la accionada, «[…] por cuanto no cumplia con el requisito de 20 años de tiempo de servicios prestados a la docencia de orden Departamental, Municipal o Distrital […]» (sic), el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), el 6 de octubre de 2006, en sede de tutela, dispuso concedérsela «[…] en los términos contemplados por la Ley 4 de 1966 […]», a lo que dicha entidad y su sucesora procesal dieron cumplimiento a través de Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123 (inciso 2º), 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Arguye que, de acuerdo con los
123 (inciso 2º), 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Arguye que, de acuerdo con los certificados laborales aportados, la demandada trabajó en el Colegio de Boyacá, «[…] con vinculación de orden NACIONAL […] entre el 01 de febrero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1999» (sic), esto es, «[…] no cumple con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exige la ley 114 [de 1913] articulo 4 […], por consiguiente dichos periodos no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia» (sic), lo que denota falsa motivación de las Resoluciones enjuiciadas. Que pese a la negativa de la liquidada Cajanal en otorgar la citada prestación, la accionada instauró acción de tutela, junto con otros educadores, ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué, que, por medio de fallo de 6 de octubre de 2006, accedió al amparo deprecado, lo que «[…] demuestra la “mala fe” […], pues acudió a [ese] mecanismo […] en desmedro del ordenamiento jurídico superior y los intereses de la administración […]» (sic), cuanto más si conocía que no contaba con los requerimientos legales para acceder a ese beneficio. 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender3
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con autos de 21 de abril y 4 de septiembre2, ambos de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque no se logró acreditar ninguna de las condiciones previstas en el artículo 231 del CPACA y la afectación de los recursos estatales (ff. 30 a 32 vuelto y 161 a 163 vuelto c. medida cautelar, en su orden). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 126 a 285). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asimismo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, desconocimiento del precedente judicial, falta de jurisdicción y competencia, «VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES […] POR PARTE DE LA DEMANDANTE […] AL REHUSARSE A CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL – SENTENCIA DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2006 PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE […]» (sic), cosa juzgada, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, inepta demanda y buena fe. Dice que al ingresar el sector educativo el 1º de febrero de 1959, lo hizo
como «[…] personal nacionalizado, igualmente aplicando el régimen de transición regulado en la Ley 33 de 1985 y el Acto legislativo No. 1 del 2005, parágrafo transitorio 4, NO SE PUEDE PREDICAR QUE SE TRATA DE UN DOCENTE NACIONAL SINO […] NACIONALIZADO, con el derecho adquirido para obtener PENSION GRACIA» (sic). Que la mencionada providencia de 6 de octubre de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que «[…] no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido […]», máxime cuando en la respectiva acción de tutela el regente de la liquidada Cajanal omitió contestar, impugnar y solicitar su revisión ante la Corte Constitucional. Aduce que «[…] nunca utilizó medios ilegales o fraudulentos, en la solicitud y trámite de pensión y […] ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de Tutela […] por medio del cual se ordenó […]» (sic) reconocer la pensión gracia. 1.7 Providencia apelada (ff. 327 a 336). El Tribunal Administrativo de 2 En sede de reposición.4
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Boyacá, en sentencia de 27 de octubre de 2015, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que los medios de convicción adosados dan cuenta de que la demandada laboró «[…] al servicio del Ministerio de Educación Nacional, es decir docente de carácter Nacional», motivo por el cual no podía ser beneficiaria de la pensión gracia dirigida a los maestros oficiales adscritos a los departamentos, distritos o municipios. Por otro lado, advierte que «[…] para que sea procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas, se requiere de la demostración de la mala fe de la demandada […], pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional. Así entonces, […] teniendo en cuenta que no fue acreditada la mala fe […] no se ordenará devolución alguna» (sic). 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Parte accionada (ff. 337 a 348). Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que comprobó su vinculación nacionalizada a la docencia, al paso que la referida sentencia de 6 de octubre de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; además, cuestiona la decisión de la entidad actora de revocar directamente los actos acusados, sin contar con su consentimiento previo y expreso. 1.8.2
Entidad accionante (ff. 349 a 352). Formula alzada (parcial) contra la providencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda al restablecimiento del derecho reclamado, pues no es dable predicar buena fe de la demandada, comoquiera que el entonces Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué «[…] fue fraudulento, al tomar la decisión de tutela que beneficio a gran número de personas; así mismo, se demostró que la acción de tutela fue presentada con pleno conocimiento que los accionantes no cumplían requisitos para acceder al derecho, ya que el juez desconoció sus deberes al reconocer acreencias pensionales que requieren de valoración probatoria por parte de los jueces ordinarios y […] usurpó competencias […] con graves consecuencias para el erario […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 30 de agosto de 2017 (ff. 370 y 371) y admitidos por esta Corporación a través de auto 25 de septiembre de 2019 (f. 398), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los5
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2019 (f. 440), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.1 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 454 a 457 vuelto). Por intermedio de su director de defensa jurídica nacional, sostiene que la accionada laboró como docente nacional, lo que imposibilitaba que pudiera acceder al derecho pensional ahora analizado, sin que la existencia de un fallo de tutela impida a la jurisdicción contencioso-administrativa estudiar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de las Resoluciones atacadas. 2.1.2 Demandada (ff. 540 a 554). Insiste en que la decisión de primera instancia debe ser revocada y agrega que todo el personal docente, directivo docente y administrativo de la secretaría de educación de Tunja se incorporó a la planta del departamento de Boyacá, lo que acredita con el Decreto 954 de 18 de junio de 1996 de este último ente territorial. Por otra parte, acusa de espurios los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados provenientes de las secretarías de educación de Boyacá y Tunja y pide se decreten nuevas pruebas. 2.1.3 UGPP (ff. 555 a 558 vuelto y 560 a 563 vuelto). Asegura que
los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados provenientes de las secretarías de educación de Boyacá y Tunja y pide se decreten nuevas pruebas. 2.1.3 UGPP (ff. 555 a 558 vuelto y 560 a 563 vuelto). Asegura que la accionada actuó de mala fe para obtener la pensión gracia, toda vez que conocía que no tenía derecho por no colmar los respectivos requisitos, conducta que, adicionalmente, exige que sea condenada en costas. 2.2 Auto para mejor proveer. Mediante proveído de 13 de julio de 2020 (f. 568), se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se solicitó del Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de Boyacá y Tunja (i) copia de todos los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de la señora Chaparro de Rojas, incluidas las Resoluciones «rectoral» 2 de 15 de febrero de 1959, 1 de 1º de febrero de 1979 y 16 de 8 de febrero de 1988; y (ii) certificación que dé cuenta de su tipo de6
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas vinculación. La secretaría de educación de Boyacá allegó «Documentos sobre el escalafón docente […] donde se consigna información que indica que probablemente […] pudiese haber estado vinculada con el colegio de Boyacá […]»3 (sic); mientras que el Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de educación de Tunja guardaron silencio. 2.3 Trámite incidental. A través de providencia de 20 de mayo de 2022 (ff. 601 a 606), el consejero sustanciador decidió los incidentes de tacha de falsedad y nulidad y solicitud de pruebas de oficio formulados por la demandada, en el sentido de rechazar el primero y negar los demás, por cuanto (i) «[…] resulta censurable que […] pida unas pruebas que ya fueron negadas, so pretexto de que ahora se requieren para el trámite de la tacha de falsedad, que, en últimas, […] deviene improcedente […]»; y (ii) la irregularidad alegada no «[…] comporta alguna de las causales de anulación descritas en el artículo 133 del CGP, motivo por el cual el incidente […] no tiene vocación de prosperidad». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a
la accionada le asistía derecho al reconocimiento de su pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y, en caso negativo, (ii) si procede o no la devolución a la UGPP de las sumas pagadas a aquella por concepto de dicha prestación, que le fue indebidamente concedida. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos de fondo planteados en precedencia, procede la subsección a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión 3 Obrante en el índice 36 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.7
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4 de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la
la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».8
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7. La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19989, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino
limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197510, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».9
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se
de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos10
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad
de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley11. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. 11 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.11
Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales
para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para l
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