CE - 150012333000201500175011SENTENCIA20220927120555
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- Título
- CE - 150012333000201500175011SENTENCIA20220927120555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-2019) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, médico general
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Ana María Cecilia Magdalena del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción2
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio S2014-000094/DISAN ASJUR 4.22 del 23 de agosto de 2014, expedido por director de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquella y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad de Boyacá existió una relación de carácter laboral desde el «01 de enero de 200 3 hasta el 31 de diciembre de 201 1»; ii) reconocer y pagar los derechos salariales y prestacionales a que haya lugar tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones , prima s de todo orden, bonificaciones e intereses que recibieran los empleados de planta de la entidad ; iii) cancelar las sumas correspondientes a los aportes por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales que asumió en un 100% ; iv) devolver los valores correspondientes a la retención en la fuente practicada en exceso ; así como los dineros que tuvo que
sumas correspondientes a los aportes por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales que asumió en un 100% ; iv) devolver los valores correspondientes a la retención en la fuente practicada en exceso ; así como los dineros que tuvo que cancelar por concepto de pólizas de cumplimiento; v) pagar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; vi) indexar las sumas que resulten; vii) declarar que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad ; viii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y ix) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El «1° de enero de 2003», la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño fue vinculada con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como médico general a través de contrato s de prestación de servicios , vínculo que se prorrogó hasta el «31 de diciembre de 2011».3
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño ii) Fue asignada por la jefatura del Área de Sanidad de Boyacá y la Jefatura de la Clínica Regional de Tunja a los servicios de urgencias y hospitalización y ocasionalmente al servicio de consulta externa en la referida clínica.
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación
Clínica Regional de Tunja a los servicios de urgencias y hospitalización y ocasionalmente al servicio de consulta externa en la referida clínica.
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario o jornada de trabajo a través del sistema de turnos, y seguía con rigor las indicaciones impartidas.
- Las labores fueron realizada s directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de médico general en la planta de personal de la entidad.
- La vinculación fue de carácter laboral, ya que no resultó ajena al concepto de dependencia y subordinación.
- El 6 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales deprecados; sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el Oficio S-2014-000094/DISAN ASJUR 4.22 del 23 de agosto de 2014, dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 97 y 209 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 132 de la Ley 80 de 1993; y 48 núm. 49 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d e la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d e la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- La situación «laboral» de la actora desvirtúa completamente la presencia de cualquier grado de independencia o autonomía en la prestación del servicio , pues4
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño solo podía ejercer las tareas que la entidad accionada le señalaba en el tiempo, modo y lugar, y dentro de las jornadas y horarios que le eran impuestos con sujeción a los lineamientos institucionales que limitaban la manera cómo debía ejecutar sus actividades, empleando además los elementos y herramientas que le asignaba la Dirección de Sanidad en las instalaciones de la Clínica de la Policía.
- El acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación en la medida en que se sustenta en un supuesto fáctico inexistente relacionado con la suscripción de los contratos de prestación de servicios , los cuales, en la práctica, apuntan a señalar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta.
- Además, se estructu ró una clara desviación de poder cuando la administración durante más de 8 años celebró contratos de prestación de servicios para el desarrollo de una misma labor sobre la cual la entidad ejerce un alto poder dispositivo, persiguiendo fines distintos a los que la ley prevé y que ampara el estatuto de contratación pública.
1.2. Contestación de la demanda
Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá)
estatuto de contratación pública.
1.2. Contestación de la demanda
Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá)
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- El acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho , pues no existió una relac ión laboral con la accionante siendo improcedente cualquier reconocimiento de esa índole , dado que entre las partes existió una relación meramente contractual construida mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
1 Folios 219 al 230.5
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño ii) La actora no fue objeto de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio s que se suscribieron, más bien tenía la obligación de ejecutar actividades propias de su profesión como médico general de acuerdo con las condiciones requeridas por la Policía Nacional, ya que es natural que la entidad contratante sea la que organice la forma como ha de prestarse el servicio.
- En este caso no es dable pregonar que la labor contractual que ejecutó la demandante fuese permanente dado que cada uno de los contratos contaba con un tiempo de ejecución determinado y la contratación de esta clase de servicios profesionales se encuentra legalmente autorizada.
Propuso la excepción de prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo d e Boyacá, mediante sentencia escrita proferida el 9 de
profesionales se encuentra legalmente autorizada.
Propuso la excepción de prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo d e Boyacá, mediante sentencia escrita proferida el 9 de abril de 20 19,2 accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De la lectura del objeto contractual y de las obligaciones asignadas, así como de las pruebas aportadas al dossier se advierte que la actora se encontraba sometida al cumplimiento de horarios y turnos por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, además de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica la labor profesional de médico no puede ser delega da o realizarse en sitios diferentes a las instalaciones debidamente adecuadas para desarrollar esa clase de actividades.
- Igualmente se demostró que la actora se encontraba en continua subordinación por parte de sus superiores, ya que en los contratos de prestación de servicios se estipuló una cláusula denominada «control en la ejecución del encargo por parte del supervisor», control que no se refiere a la coordinación de actividades
2 Folios 770 al 788. Con ponencia del magistrado José Fernández Osorio.6
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño entre la entidad contratante y el contratista, toda vez que se observa que el director del centro asistencial no solo supervisa ba las actividades desplegadas por la demandante, sino que le exigía el cumplimiento de obligaciones en cualquier momento, así como la presentación de informes , estadísticas, asistencia a
del centro asistencial no solo supervisa ba las actividades desplegadas por la demandante, sino que le exigía el cumplimiento de obligaciones en cualquier momento, así como la presentación de informes , estadísticas, asistencia a reuniones y comités, la utilización de carnet y de los elementos de propiedad de la institución destinados para la atención del servicio de salud , y, aunado a ello , le hacía llamados de atención.
- En suma, no queda duda que la entidad demandada utilizó los contratos de prestación de servicios para satisfacer objetivos de la institución lo que desvirtúa la vinculación contractual para dar lugar a una de carácter laboral, aunque no pueda tener la misma connotación de una relación legal y reglamentaria.
- Respecto de la prescripción, no se avizora interrupción superior a los 15 días hábiles y por lo tanto no se podrá predicar la ocurrencia de este fenómeno.
- Asimismo, negó las pretensiones de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar ; los valores cancelados por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento; las vacaciones, y la sanción moratoria.
- En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011 ; ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reconocer y pagar las prestaciones sociales que se encuentren establecidas en el Decreto 1042 de 1978, y que devenga cualquier empleado de planta de esa entidad, tomando como base el valor pactado como honorarios; así como realizar los aportes para pensión por el lapso anotado , pero solo en el
establecidas en el Decreto 1042 de 1978, y que devenga cualquier empleado de planta de esa entidad, tomando como base el valor pactado como honorarios; así como realizar los aportes para pensión por el lapso anotado , pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador ; negó las demás pretensiones de la demanda; y exhortó a la entidad para que se abstenga de celebrar contratos de prestación de servicios que encubran relaciones laborales.7
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño 1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá) interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su luga r, se denieguen l as pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
- En los contratos de prestación de servicios se pactaron dos aspectos entre las partes a saber: el servicio a prestar y la forma como ello tendría ocurrencia ; sin embargo, de esa circunstancia no se deriva la subordinación como erradamente interpretó el fallador de primera instancia.
- De las obligaciones contractuales a las que se sometió la señora Montejo Niño tampoco se infiere la subordinación, dado que es natural q ue sea la entidad contratante la que organice la forma como ha de prestarse el servici o, o diseñe los protocolos de atención médica , pues todo ello hace p arte de las relaciones de coordinación que deben encontrarse presentes en la ejecución de un contrato estatal.
contratante la que organice la forma como ha de prestarse el servici o, o diseñe los protocolos de atención médica , pues todo ello hace p arte de las relaciones de coordinación que deben encontrarse presentes en la ejecución de un contrato estatal.
- La actora, en efecto, atendía unos turnos dispuestos por la institución, situación normal en este tipo de vinculación contractual y que reafirma la presencia del principio de colaboración , el cual no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia.
- En síntesis, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional obró de acuerdo con los instrumentos normativos que le permitían acudir a ese tipo de contratación.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
3 Folios 790 al 793.8
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño El apoderado de la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño reiteró los argumentos expuestos en la demanda.4
1.5.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá) hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre la señora Montejo Niño y la entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto , solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó fuera confirm ada
solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó fuera confirm ada la sentencia de primera instancia, al considerar que las afirmaciones del recurso de apelación no se compadecen de las pruebas sobre la subordinación arrimadas al proceso judicial, pues las situaciones que describe como de «normalidad» en cuanto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios debieron ir acompañadas, en su debido momento probatorio, de elementos que permitieran establecer la plena autonomía e independencia de la contratista para la ejecución de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta la naturaleza de las actividades que desarrollan los médicos generales en el contexto del objeto social de un centro hospitalario estatal.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
4 Memorial allegado en medio magnético, índice 21 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 22 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI.9
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Boyacá existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.
Nacional, Seccional Boyacá existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar10
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además , expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones
por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunid ades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena
del Carmen Montejo Niño
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena
del Carmen Montejo Niño
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entida des estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.12
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negoci o jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del cont rato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena
del Carmen Montejo Niño
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19)
Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta
10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el p ersonal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure u
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